MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 17 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1.560 de fecha 23 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el abogado WILMER TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.701, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YUGENI MARTÍN ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.976.128, contra el Acto Administrativo N° A-02-12-98, de fecha 30 de diciembre de 1998, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se retira a la mencionada ciudadana del Cargo de Directora de Presupuesto de dicha Alcaldía, y contra el Oficio s/n de fecha 4 de enero de 1999, por medio del cual se notificó la referida decisión.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2001 por el referido Juzgado, la cual declaró “sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con recurso de querella funcionarial”.

El 18 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone el apoderado actor en su escrito libelar, que el 4 de enero de 1993 su representada inició sus labores como Contabilista para la Alcaldía accionada, pasando por diferentes cargos y logrando ascender al cargo de Directora de Presupuesto, el cual ejercía al momento de recibir el Oficio s/n de fecha 4 de enero de 1999, a través del cual le notifican “que ese Despacho, (sic) mediante Resolución N° A-02-12-98 de esta misma fecha, ha decidido removerla del Cargo de Directora de Presupuesto que ha venido desempeñando en la Alcaldía, la remoción sería efectiva a partir del día 31 de diciembre de 1998”.

Señala, que su representada “superaba ampliamente los periodos de provisionalidad” para ingresar a la carrera administrativa, por lo que es un funcionario de carrera, sometido en consecuencia a los beneficios que para este tipo de funcionario prevé la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Libertador del Estado Aragua, la cual indica que es una funcionaria de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por lo que no puede ser removida sino por causa justificada previa formación del expediente respectivo; por tanto con derecho a la estabilidad laboral conforme a lo previsto en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla una protección especial tendente a la estabilidad del trabajador.

Manifiesta, que la Alcaldía denunciada, como Órgano del Gobierno local está sujeta a normas de derecho positivo partiendo de los principios y normas constitucionales, previstas en los artículos 168, 169 y Disposición Transitoria Decimacuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega, que la Resolución impugnada viola el principio de legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, al desconocer el contenido de los artículos 14, 63, 99, 118, 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y 1, 2, 3, 6, 20, 28 y 112 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, esta última publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 1994.

Finalmente, solicita con base en las razones de hecho y de derecho expuestas la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° A-02-12-98 de fecha 30 de diciembre de 1998, por el cual se lesionó el derecho al trabajo de su representada, impidiéndole que pueda proporcionarse una subsistencia digna, y “en virtud de ello, ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, y que le paguen los sueldos y beneficios que ha dejado de percibir desde la fecha del acto ilegal del retiro hasta la definitiva incorporación al cargo”, solicita además, que se condene a la accionada al pago de una indemnización por el daño que el mencionado acto presuntamente ocasionó.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la solicitud de amparo interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: (...) la Administración se limita a poner en conocimiento de la Funcionaria su decisión, sin necesidad de un procedimiento previo dirigido a tal fin. Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que, aún cuando la Administración califique a un Funcionario como de libre nombramiento y remoción, puede acordarse Amparo Constitucional en aquellos casos en que resulte manifiesta y tajante la utilización por la Administración de esa categoría de Funcionarios para despedir a un Funcionario sin procedimiento previo, alterando indebidamente su estabilidad Funcionarial.- Pero para ello se requiere que en los autos aparezcan suficientes elementos de convicción, sobre todo cuando la causa se abre a pruebas por decisión que se toma durante la Audiencia Oral y Pública, de modo que resulte muy evidente la manipulación antes referida.- En el caso sub-indice (sic) no se ha traido a los autos ningún elemento de convicción ni probanza alguna que denuestre (sic) que la Funcionaria no era de Libre Nombramiento y Remoción y, por ende, justifique la protección constitucional en la forma antes indicada, por lo que la acción de amparo no puede ser declarada procedente.- Así se decide.- SEGUNDO: La Actora ha alegado irregularidades en la actuación Administrativa que la separó de la función pública que desempeñaba (...) la denuncia de tales infracciones atañen más bien al Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, pues se trata de asuntos de índole sublegal y no de violación directa e inmediata de la Constitución, lo que determina una vez más la Improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional.-“ (sic).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso de querella funcionarial, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.

En este sentido, observa esta Corte que el apoderado accionante solicitó amparo cautelar conjuntamente con querella funcionarial, debido a que su representada quien el 4 de enero de 1993 inició sus labores como Contabilista para la Alcaldía accionada, pasando por diferentes cargos y logrando ascender al cargo de Directora de Presupuesto, el cual ejercía al momento de recibir el Oficio s/n de fecha 4 de enero de 1999, a través del cual le notifican “que ese Despacho, (sic) mediante Resolución N° A-02-12-98 de esta misma fecha, ha decidido removerla del Cargo de Directora de Presupuesto que ha venido desempeñando en la Alcaldía, la remoción sería efectiva a partir del día 31 de diciembre de 1998”.

Señaló, que su representada es un funcionario de carrera, sometido en consecuencia a los beneficios que para este tipo de funcionario prevé la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Libertador del Estado Aragua, que no podía ser removida sino por causa justificada, previa formación del expediente respectivo. Asimismo; argumenta, que la Alcaldía denunciada, como Órgano del Gobierno local está sujeta a normas de derecho positivo partiendo de los principios y normas constitucionales, previstas en los artículos 168, 169 y Disposición Transitoria Decimacuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega, que la Resolución impugnada viola el principio de legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, al desconocer el contenido de los artículos 14, 63, 99, 118, 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y 1, 2, 3, 6, 20, 28 y 112 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, esta última publicada en Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 1994.

Con fundamento en lo alegado solicitó “amparo constitucional y en virtud de ello, se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, la reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando, y que le paguen los sueldos y beneficios que ha dejado de percibir desde la fecha del acto ilegal del retiro hasta la definitiva incorporación al cargo”.

Al respecto, advierte esta Corte que en el fallo en consulta, el A quo declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional, en virtud de que “no se ha traído a los autos ningún elementos de convicción ni probanza alguna que demuestre que la Funcionaria no era de Libre Nombramiento y Remoción que justifique la protección constitucional y las denuncias de las infracciones alegadas trata de asuntos de índole sublegal”. (sic).

En ese sentido, a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta poco claro, el argumento del A quo para motivar su decisión, por cuanto la premisa mayor de su silogismo jurídico no se corresponde con su propia conclusión.

En efecto, el Sentenciador de primera instancia, en el primer punto de sus motivaciones para decidir, razona diciendo “sin necesidad de un procedimiento previo dirigido a tal fin” no quedando claro si es una afirmación ó una interrogación del Sentenciador, por otra parte, en la premisa de este primer punto ciertamente debió demostrarse la urgente necesidad de protección constitucional por la amenaza inminente de la violación del derecho constitucional lesionado, y no como afirma el Juez de la causa, la calificación del trabajador como empleado de carrera o de libre nombramiento o remoción, porque entonces su expectativa de probanza estaba erróneamente basada en el análisis de fondo, como es la condición del trabajador accionante.

En virtud de ello, debe forzosamente esta Corte revocar el fallo en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Revocado como ha sido el fallo en consulta, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual observa que:

La pretensión de la parte accionada tanto en el amparo cautelar como en la querella, es que se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, la reincorporación de su representada al cargo que venía ocupando, y el pago los sueldos y beneficios que ha dejado de percibir desde la fecha del acto ilegal del retiro hasta la definitiva. Planteadas así las cosas, advierte esta Corte, que los argumentos expuestos por el apoderado accionante en su escrito libelar, para fundamentar la solicitud de amparo cautelar, son los mismos que alegó para pedir la nulidad del acto presuntamente lesivo.

En efecto, a los fines de determinar la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el apoderado accionante, se hace necesario acudir a un análisis de las disposiciones legales respectivas, lo cual por vía de amparo cautelar implicaría realizar un adelantamiento al pronunciamiento del fondo del recurso de nulidad, situación ésta vedada al Juez que conoce la modalidad de amparo constitucional.

En este orden de ideas, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: José Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), en la que se indicó:

“como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, (...) el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo (...) ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad lo cual no es permisible en nuestro estado de derecho (...).”

Así, atendiendo al criterio jurisprudencial y vistas las consideraciones expuestas a lo largo de este capítulo, estima esta Corte que la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contienen idéntico petitorio, de ello se concluye que efectivamente admitir la solicitud de amparo sería prejuzgar el mérito de la causa principal, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 19 de noviembre de 2001, que declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta en forma conjunta con recurso de querella funcionarial.

2. INADMISIBLE, el amparo cautelar solicitado conjuntamente con querella funcionarial por el abogado WILMER TORRES, apoderado judicial de la ciudadana ANA YUGENI MARTÍN ROJAS, antes identificados, contra el Acto Administrativo N° A-02-12-98, de fecha 30 de diciembre de 1998, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se retira a la mencionada ciudadana, del Cargo de Directora de Presupuesto de dicha Alcaldía, y contra el Oficio s/n de fecha 4 de enero de 1999, por medio del cual le notifican la referida decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente





JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/14