EXPEDIENTE N°: 03-2368

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


I
El 17 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 416-03 de fecha 10 de junio de 2003 emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° 6.235.683, asistido por la abogada KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, contra la conducta omisiva del ciudadano Eugenio Torres, en su condición de Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 3 de junio de 2003 que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo prescrito en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo para decidir la consulta de Ley.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, sobre la base del resumen de las siguientes actuaciones procesales:

II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que el 6 de marzo de 2003, el Dr. Johnny Enrique López Jordan, Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas y el Dr. Eugenio Torres, Director del hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, le notificaron de la apertura de un procedimiento disciplinario de amonestación escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83, ordinales 1°y 2° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que tenía derecho a ejercer su derecho a la defensa.

Posteriormente, el 12 de marzo de 2003, consignó ante la Dirección del Hospital escrito de contestación, manifestándole a su jefe que se le estaba violando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en la notificación no se le señaló el hecho imputado y demás circunstancias del caso y que tal procedimiento debió iniciarlo él como supervisor inmediato y no el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social, solicitando la nulidad absoluta de lo actuado.

Refirió que el 10 de abril de 2003, dirigió “derecho de petición” al ciudadano Dr. Eugenio Torres, en su condición de Director del Hospital y como su supervisor inmediato, con la finalidad de obtener información relacionada con el procedimiento de amonestación escrita.

De la anterior solicitud, señaló que no recibió respuesta, existiendo un silencio administrativo absoluto y “lo único que [ha] escuchado son rumores, de que ya [fue] amonestado y que la amonestación consta en su expediente”, expediente al que no ha tenido acceso, por lo que presume que no existe y el cual ha solicitado revisar.

En tal sentido, indicó que “el derecho de petición” se lo dirigió al Dr. Eugenio Torres, debido a que es su supervisor inmediato y estimó que de conformidad con lo prescrito en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es él quién debe notificarle de inmediato por escrito el hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso y debe emitir las conclusiones de dicho procedimiento, imponiendo la amonestación o declarando que no hay lugar a ella, pero la actitud asumida por el mencionado ciudadano es lesiva del derecho constitucional que tiene toda persona de dirigir peticiones a cualquier funcionario público sobre los asuntos de su competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Como fundamento de derecho de su acción, denunció la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 51 constitucional derivada de la conducta omisiva asumida por el Dr. Eugenio Torres, Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” al no dar respuesta a las peticiones dirigidas por el accionante, en particular, la comunicación dirigida en fecha 10 de abril de 2003.

Es por ello que solicitó que se decrete mandamiento de amparo a su favor y que se ordene al presunto agraviante que dé respuesta adecuada a la petición planteada en los términos del artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela.

III
EL FALLO CONSULTADO

El 3 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Precisó el a quo que la Dirección General de Salud, en respuesta a la comunicación dirigida por el querellante a ese Despacho en fecha 10 de abril de 2003, le había dirigido comunicación informándole que se le iba a abrir un procedimiento administrativo, por cuanto el mismo había incurrido en las causales 1° y 2° del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , que contempla la negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, así como ocasionar un perjuicio grave material a la República Bolivariana de Venezuela, manifestando además que era cierto que el accionante dirigió dos comunicaciones al Director del Hospital y al Director de Salud, pero que no dirigió comunicación alguna al jefe de personal, de igual manera expuso la representación judicial de la querellada que el expediente se encuentra en manos del recurrente, informándole además que no tenía ningún procedimiento abierto.

Asimismo, el Sentenciador consideró que el querellante solicitó del querellado, información respecto de las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita del que fuera objeto por parte del Director Estadal y por el Director del Hospital, por cuanto evidenció de los folio 6 y 7 del expediente, que es cierto que tal comunicación la suscriben el Director Estadal de Salud y Desarrollo Social, Dr. Johnny Enrique López Jordán, así como el Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”.

También observó lo siguiente:”... el accionante manifiesta que el Director Estadal, es quién debería realizar la amonestación, motivado a que él, es el supervisor inmediato de éste, así mismo informar en este caso al recurrente, la razón o el motivo que dio pie a la apertura del procedimiento de amonestación, por lo que es evidente que tiene razón el querellante cuando afirma que se le están violentando sus derechos de solicitarle al Director del Hospital José Gregorio Hernández, información acerca de las conclusiones del procedimiento de amonestación escrita que le fuera aperturado, y no obtener una oportuna y adecuada respuesta, situación ésta que genera una gran incertidumbre en el querellante por cuanto es evidente que no sabe cual es su verdadera situación administrativa en el ente para el cual labora, y es por ello que resulta censurable la conducta del ciudadano Eugenio Torres, en su condición de Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, cuando no dio la información solicitada por la parte querellante”.

Por otra parte, plasmó el a quo en sus motivaciones que al momento de celebrarse la audiencia constitucional en la presente causa, no se había dado respuesta a la petición formulada el 10 de abril de 2003, a pesar de que el querellado tenía en su poder el instrumento necesario para fundamentar la respuesta solicitada por el actor que conlleva a la conclusión de que efectivamente se le violó el derecho de petición al accionante.

A mayor abundamiento, destacó el a quo que pese a que el apoderado del querellado manifestó haber informado al actor del procedimiento de amonestación, no consta en autos medio de prueba suficiente que haga concluir que el accionante recibió la respuesta requerida, declarando como consecuencia de ello, con lugar la acción de amparo incoada.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta a que se encuentra sometida la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas el 3 de junio de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Pereira Hernández y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

El asunto debatido se centra en la vulneración del derecho constitucional del accionante de recibir oportuna y adecuada respuesta en los términos consagrados en el artículo 51 de nuestro Texto Fundamental, derivada de la omisión del ciudadano Eugenio Torres, Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, en responder la petición formulada por el ciudadano José Pereira González -accionante en amparo- el 10 de abril de 2003 en torno a las circunstancias que motivaron la apertura de un procedimiento de amonestación en su contra, así como del estado en que se encontraba el mismo.

Frente a la anotada omisión, el a quo estimó que al momento de celebrarse la audiencia constitucional el accionante no había recibido respuesta a su petición pese a lo alegado contrariamente por el apoderado judicial del querellado, quién no consignó medio de prueba alguno que sirviera para desvirtuar lo afirmado por el accionante y que motivó a la declaratoria con lugar del amparo ejercido.

Así, delimitados los términos de la presente causa, esta Corte observa que cursa anexos a la solicitud de amparo constitucional comunicación marcada con el N° 029 suscrita conjuntamente por los ciudadanos Johnny Enrique López Jordán, Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, y Eugenio Torres, Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, en la cual se le informa al hoy accionante de la iniciación de un “procedimiento de amonestación escrita” fundamentado en las causales 1 y 2 del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del lapso de cinco días de que dispone para ejercer su derecho a la defensa, de tal comunicación no se desprende de manera clara o indirecta cuáles son las motivaciones fácticas que dieron lugar al referido procedimiento (folios 6 y 7 del expediente judicial).

Por otra parte, también observa esta Alzada del anexo marcado “B” (folios 8 y 9) escrito recibido en la Dirección del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” y suscrito por el accionante de fecha 12 de marzo de 2003 en el cual manifiesta que desconoce los motivos de hechos que sirvieron de fundamento al procedimiento disciplinario incoado en su contra y su disconformidad con la autoridad que tramita el mismo.

Asimismo, cursa al folio 10 solicitud dirigida al Director del mencionado Hospital, recibida el 10 de abril de 2003, en el cual el quejoso requiere información sobre el estado en el cual se encuentra el procedimiento disciplinario (Anexo “C”) y, por último, al folio 11 consta escrito dirigido a la misma autoridad en la cual el accionante expresa que, en virtud de haber sido notificado de la imposición de una amonestación escrita el 6 de marzo de 2003, solicita copia certificada del expediente contentivo de dicha amonestación (anexo “E”). De los anteriores documentales, que no fueron impugnadas por la parte accionada y por tanto conservan su valor probatorio, evidencia esta Alzada que al accionante no sólo se le desconoció el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes de información requeridas para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa, sino que tal omisión incide en el procedimiento disciplinario seguido en su contra por cuanto menoscaba, también, el derecho al proceso debido tutelado por el artículo 49 constitucional.

Tal apreciación la realiza esta Alzada en ejercicio de sus facultades inquisitivas y en aplicación del principio iura novit curia que permite al juez de amparo modificar la calificación jurídica de los hechos y denuncias formuladas por los justiciables y permite restaurar la situación jurídica lesionada partiendo de premisas jurídicas distintas a las señaladas en la solicitud de amparo constitucional, esto es, la apreciación jurídica del juez va más allá de lo deducido por el actor y debe orientarse al examen integral de los derechos y garantías constitucionales que pudieran verse menoscabados por el actuar de la Administración prescindiendo incluso de la calificación dada por el actor, en los términos expresados por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 7/2000 de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía.
De allí que, estima este Órgano Jurisdiccional que pese a que la denuncia primigenia versa sobre la violación del derecho de petición y oportuna respuesta del ciudadano José Pereira Hernández, esta denuncia es inescindible de la violación por parte del ente querellado de las garantías procedimentales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, mal podía el accionante ejercer su derecho a la defensa en el marco de un proceso disciplinario desconociendo las circunstancias de hecho que lo originan. Como consecuencia de ello, y en aplicación del precedente jurisprudencial supra reseñado, considera esta Corte que al accionante no sólo se le vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino que, la actuación omisiva del funcionario sustanciador también acarrea la vulneración del artículo 49 del mismo texto fundamental, por cuanto no se aprecia de los autos debido a la inactividad probatoria del accionado, que se haya seguido con el procedimiento debido para la tramitación del procedimiento de amonestación escrita.

Ahora bien, cabe destacar que, como se señaló en la reseña procesal de este caso, al folio 11 consta escrito dirigido al Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández” en la cual el accionante solicitó copia certificadas del expediente relacionado con la amonestación en virtud de haber sido notificado de la imposición de una amonestación escrita el 6 de marzo de 2003, hecho éste que, al no haber sido objeto de debate en el marco de la audiencia constitucional, se tiene como hecho cierto lo cual induce en este Sentenciador la convicción de que se aplicó una sanción disciplinaria que no se encontró precedida por un proceso debido.

La anterior circunstancia acarrearía, en criterio de esta Alzada, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción en virtud de la imposibilidad material de restituir al accionante en el goce de los derechos y garantías que le fueron vulnerados. No obstante, y visto que no consta en el expediente constancia alguna de que se haya permitido a éste el acceso al expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con la sanción de amonestación, debe esta Corte, en consecuencia, ordenar a los ciudadanos Eugenio Torres, Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, y Johnny Enrique López Jordán, Director Estadal de Salud y Desarrollo Social del Estado Amazonas, suministrar al accionante copias de todas aquellas actuaciones relacionadas con la tramitación y decisión del procedimiento disciplinario del cual ha sido objeto, en resguardo de su derecho a oportuna respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna. Así se decide.

Con fundamento en los anteriores razonamientos esta Corte debe confirmar el fallo de fecha 3 de junio de 2003, mediante el cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Pereira Hernández. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de junio de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Pereira Hernández contra la conducta omisiva del ciudadano Eugenio Torres, en su condición de Director del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/