MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 19 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1084-03-7662 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MIGUEL E. FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.435.755, asistido por el abogado JOSÉ ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.006, con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 114 dictada el 21 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA EN EL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, S.R.L.
La remisión se efectuó con ocasión a la apelación formulada por la abogada María E. Brizuela Riera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.855, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 13 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 23 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2003, el ciudadano Miguel Freitez, asistido de abogado interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de la Región Centro Occidental pretensión de amparo constitucional, alegando lo siguiente:
Que en fecha 24 de septiembre de 2002 su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara e interpuso Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Empresa Ingenieros Consultores S.R.L.
Afirma, que los representantes de la Empresa no acudieron al Acto de Contestación de la Solicitud formulada ni presentaron Informes, razón por la cual la Providencia Administrativa Nº 114, dictada el 21 de febrero de 2003, declaró con lugar la referida Solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Narra, que el 28 de febrero de 2003 el propietario de la Empresa accionada fue notificado de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita y citado para comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y, que el 6 de marzo de 2003, fecha fijada para la comparecencia del patrono en el mencionado Organismo, se dejó constancia de su no presencia ni personalmente, ni por medio de representante legal, como se constata del Expediente Nº 2.182 que cursa ante la referida Inspectoría.
Sostiene, que la acción de amparo constitucional es la única vía idónea para la ejecución de la referida Providencia Administrativa, por cuanto no existen mecanismos ordinarios que puedan restituirlo en sus derechos.
Alega el apoderado judicial del accionante, que la situación descrita evidencia una flagrante violación de los derechos sociales de su representado, pues se le ha impedido el goce de sueldo, consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera –a su decir- una situación crítica para el sustento de éste y de su familia.
Finalmente, solicita, se ordene el “CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DICTADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2003, SIGNADA CON EL No. 114, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA”, además, solicita, “medida preventiva de embargo sobre un vehículo cuyas características son: PLACAS: WAA17K, SERIAL DEL MOTOR: KPV326064, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO: 1993, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, el cual es propiedad de la empresa “INGENIEROS CONSULTORES, S.R.L.” (sic).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que al accionante se le violaron los preceptos constitucionales referentes al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya que la firma mercantil “INGENIEROS CONSULTORES S.R.L”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 25/01/78, bajo el Nº 22, tomo 2-A, representada por el ciudadano ELIECER PRADO, en su condición de Representante de la Firma Mercantil INGENIEROS CONSULTORES S.R.L., no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. Nro. (sic) 114, de fecha 21/02/03, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación formulada por la abogada María E. Brizuela Riera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ingenieros Constructores, S.R.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003 por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:
La parte actora en el escrito contentivo de la pretensión de amparo denunció la violación del derecho constitucional al trabajo alegando que el patrono (Ingenieros Constructores, S.R.L.) se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa N° 114-01 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte, estimó el A quo, que el incumplimiento de la referida Providencia por parte de la firma mercantil Ingenieros Consultores, S.R.L., ciertamente lesiona los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en éste, derechos consagrados en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Alzada que, la omisión del patrono en dar cumplimiento a la indicada Providencia Administrativa emanada de la autoridad del trabajo competente, ciertamente es el hecho que materializa la lesión al derecho denunciado como conculcado por el apoderado judicial del ciudadano Miguel E. Freitez y su ejecución es la que en definitiva motiva el ejercicio de la acción de autos.
Al respecto, debe señalarse que en los casos en que se solicita la ejecución de Providencias Administrativas por la vía del amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, en el cual se admite que el amparo es la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa, como respuesta a una necesidad social. En efecto, en la referida sentencia se señaló:
“(…) la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro de dinero que le sirva para su sustento (…)”
En atención al criterio jurisprudencial antes referido, esta Corte precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo.
1. Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa.
2. Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3. Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 03-1539 (Caso: Leonardo José Reyna), complementó el fallo antes citado, y estableció que:
“Ello así, y visto que el a quo consideró que la prenombrada Providencia Administrativa no se puede ejecutar hasta tanto no quede definitivamente firme, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan definitivamente firmes en sede administrativa en el caso de las Providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo –artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo-, desde el momento que son dictadas por la misma y en consecuencia es facultad y potestad propia de la Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad.
(…)Omississ (…)
Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la administración no tiene que acudir a un juez para le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión del juez –en el caso que el particular haya interpuesto recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el juez o se haya declarado su nulidad”. (Resaltado de la Corte)
Ello así, es necesario advertir, que el criterio establecido en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo José Terán Vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, ha sido complementado por esta Corte, según se constata en la decisión antes expuesta. En virtud de ello, este Juzgador reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza labora, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes:
1. Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad,
2. Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3. Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
En el caso de autos, y con respecto al primero de los requisitos, este Juzgador observa, que no consta en actas elemento alguno indique que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido recurrida en vía contencioso administrativa, ni se hayan suspendidos sus efectos.
Con relación al segundo requisito, se evidencia de autos (folios 57 y 58 del expediente) que en fecha 27 de febrero de 2003 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara notificó al representante legal de la empresa Ingenieros Consultores, S.R.L., de la Providencia Administrativa N° 114 de fecha 21 de ese mismo mes y año. Igualmente consta Acta de la referida Inspectoría del Trabajo, donde deja constancia de que ni los directivos ni los representantes de la Empresa Ingenieros Consultores S.R.L., comparecieron al Acto convocado por dicho Ente laboral para dar cumplimiento al reenganche del trabajador. En efecto, la funcionaria del trabajo, abogada Daisy Mendoza, dejó constancia de “que se acordó la hora de espera a la supra mencioada empresa (Ingenieros Consultores, S.R.L.) no realizándose el respectivo reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a dicho trabajador (Luis E. Freitez)”.
Así pues, de lo antes expuesto se desprende, que es evidente la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional, pues en ningún momento de la tramitación de la Solicitud de Reenganche se hizo presente.
Fiablemente y con relación al último de los requisitos referidos, esta Corte observa, que la Providencia Administrativa N° 114 de fecha 4 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel E. Freitez, por lo tanto, al negarse el patrono a cumplir con el mandato de la Inspectoría del Trabajo ciertamente violenta su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo expuesto, y en virtud de que el acto laboral cuya ejecución se solicita presenta los requisitos necesarios para ordenar su ejecución por vía de amparo, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil accionada y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA E. BRIZUELA RIERA, actuando con el carácter de apoderada judicial del la Empresa INGENIEROS CONSULTORES, S.R.L., ya identificados, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL E. FREITEZ, antes identificado, con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa N° 114 dictada el 21 de febrero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano en contra de la referida Empresa y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………. (…………..) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/15.-
|