MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 19 de junio de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1100 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado MILTON RAMÓN TUA MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.257, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL GRANDA GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.642.659, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 157 de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó a la empresa CITY SHOES 20, C.A. reenganchar y pagar los salarios caídos al mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la Consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, a través de la cual declaró inadmisible el amparo interpuesto.
El 20 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del ciudadano Alexis Rafael Granda Granda, interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, solicitando se ordene a la empresa City Shoes 20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de octubre de 2001, bajo el N° 15, Tomo 48-A, cumplir con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 157, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Expone, que la referida Providencia Administrativa fue dictada porque su representado, el cual –a su decir- gozaba de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.296, fue despedido injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, la que luego del procedimiento correspondiente, decidió su reincorporación al cargo de vendedor que venía desempeñando en la empresa City Shoes 20, C.A., y el pago de salarios caídos.
Señala, que la mencionada empresa fue notificada de la Providencia Administrativa N° 157 de fecha 6 de septiembre del año 2002, “sin embargo hizo caso omiso con evasivas y negativas que inequivocadamente expresa su voluntad de no cumplir con la orden de reenganche de la Providencia Administrativa mencionada”.
Finalmente, solicita el apoderado actor, que conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 108, 110, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 27, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a la empresa City Shoes 20, C.A., la “inmediata restitución de su representado al cargo que venía desempeñando, con el correspondiente cumplimiento de las obligaciones pecuniarias derivadas de la resolución administrativa que ordenó su reenganche”.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(...) para decidir este tribunal observa: El recurrente, alega que se encuentra amparado por la Providencia administrativa signada con el número 157 emanada de la Inspectoría del Trabajo, pero por otra parte la empresa demandada City Shoes 20, C.A., alegó y probó que tenía demandada la nulidad de la Resolución en referencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, por lo que es aplicable al presente caso lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Ricardo Baroni Uzcategui, Exp N° 02-2241 Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (...)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado DECLARA INADMISIBLE el amparo interpuesto” (sic).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.
Constituyendo esta consulta de Ley un medio para revisar la sentencia y, ante el hecho de que ninguno de los legitimados ejerció el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.
En este sentido, observa esta Corte que el 13 de diciembre de 2002 la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sub examine, solicitando se ordene a la empresa City Shoes 20, C.A., cumpla con la ejecución de la Providencia Administrativa N° 157 de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Rafael Granda Granda, quien trabajaba como vendedor en dicha empresa.
Asimismo, denunció, la violación de sus derechos constitucionales a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 92 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el apoderado accionante, que la referida decisión no fue acatada voluntariamente por la accionada, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se le ordene la inmediata ejecución de la referida Providencia Administrativa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentra compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical (...) y de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono (...) no prevé la Ley sino un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiera fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador parte en un proceso administrativo (...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa(...)”.
De tal manera, que no existiendo en vía administrativa un procedimiento apropiado que permita la ejecución real y efectiva de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, como es el caso bajo examen, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales involucrados. En efecto el caso de autos surge con ocasión de un conflicto derivado de una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo sino además la protección especialísima derivada de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.296, de que gozaba el trabajador accionante cuando fue despedido
Planteadas así las cosas y encontrándose de por medio el sustento del trabajador, resulta todavía más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de la referida regulación.
A tales efectos, la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros a seguir en los casos planteados por los trabajadores que se encuentren en la situación del accionante ciudadano Alexis Rafael Granda Granda y en ese sentido dispuso:
“Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución”.
Aunado a ello, esta Corte considera necesario insistir en “que uno de los principios tradicionales del derecho administrativo es el de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de los actos administrativos, lo que significa que los mismos sean válidos y eficaces y de obligatorio cumplimiento. La consecuencia inmediata de tales principios, en el ámbito del contencioso-administrativo, es que el control judicial de la legalidad se configura como un medio para desvirtuar la presunción señalada que por supuesto, es iuris tantun. Por ello, la sola interposición de los recursos no suspende la ejecución de los actos administrativos, y mientras su nulidad no sea pronunciada por la autoridad judicial, la Administración puede ejecutarlos. De allí deriva el principio de los efectos no suspensivos de los recursos contencioso-administrativos. Es un principio general del Derecho Administrativo venezolano que los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, lo cual implica que los mismos se ejecutan aún cuando se impugnen, por lo cual en el ámbito del contencioso-administrativo se estima que los recursos contenciosos no tienen carácter suspensivo respecto a los efectos de los actos”. (Allan Brewer-Carias “Algunos cambios jurisprudenciales en relación con los efectos de la interposición de los recursos” Tomo VII, pág. 452).
Ahora bien, como antes se indicó, con el ejercicio de la acción de amparo se persigue la protección de los derechos constitucionales involucrados, por lo que es oportuno destacar que en sentencia de esta Corte de fecha 22 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán) se dispuso:
“(...) en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto “.
Dicha decisión ha sido reiterada y complementada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Rafael Orlando López Madriz), en la cual dispuso:
“(...) es necesario advertir, que si bien –en principio- este Órgano Jurisdiccional estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el que el acto no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial (vid. Caso: Adolfo Terán), no obstante –como ya se vio-, tal criterio ha sido complementado por esta Corte (...). En virtud de ello, esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. (...) –se insiste- una de las circunstancias que hace improcedente la pretensión de amparo no es que el acto haya sido recurrido, sino que sus actos se encuentren suspendidos o se haya declarado su nulidad (...)”.
Salta a la vista pues, como las decisiones parcialmente transcritas, procuran que los órganos jurisdiccionales dentro de un estado de derecho y de justicia como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, satisfagan las pretensiones de los trabajadores que puedan encontrarse en una situación como la del caso sub examine.
En el caso de autos se aprecia que el A quo declaró “inadmisible en forma sobrevenida” la acción de amparo constitucional sub iudice, tomando como base lo alegado y probado durante el Acto de Exposición Oral de las Partes por la representación de la Empresa accionada, quien señaló que interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia, cuyo cumplimiento se pretende mediante esta acción de amparo constitucional.
Ciertamente se evidencia en autos, las copias fotostáticas certificadas en fecha 7 de mayo de 2003, por la Secretaria de esta Corte (folios 88 al 95 del expediente) en la cuales consta que en fecha 30 de abril de 2003 fue presentado escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 157, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por la abogada Lourdes Celeste Barrios, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.649, actuando como apoderada judicial del ciudadano Bassam Mikhael El Hadad, representante legal de la empresa City Shoes 20, C.A., parte accionada en el caso sub iudice.
Así las cosas, y visto que no consta en el expediente N° 03-1626 (nomenclatura de esta Corte) contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa City Shoes 20, C.A., que hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita ni se haya declarado su nulidad; en acatamiento de las decisiones precedentemente citadas, se impone a este Órgano Jurisdiccional, ordenar la ejecución de dicha providencia administrativa, cuyo incumplimiento por parte de la parte accionada constituye una vulneración a los derechos constitucionales denunciados por el peticionante del amparo.
En consecuencia, esta Corte conociendo en consulta el fallo dictado por el A quo, estima que, al haber considerado éste que la acción de amparo resultaba inadmisible por la razón argumentada, erró en su apreciación, por tal motivo y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, revoca el fallo consultado y declara con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada; razón por la cual ordena a la empresa CITY SHOES 20, C.A. cumplir con lo decidido en la Providencia Administra N° 157 de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de mayo de 2003 que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MILTON RAMÓN TUA MENDOZA apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL GRANDA GRANDA, antes identificado, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa N° 157 de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que ordenó a la empresa CITY SHOES 20, C.A. reenganchar y pagar los salarios caídos al mencionado ciudadano.
2. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada, en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de _________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
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