MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-2509



En fecha 27 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-0868 de fecha 3 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA y PEDRO CARDENAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934, 39.729 y 70.912, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, HOTEL TAMANACO C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 1948, bajo el N° 319, Tomo 2-C, reformado tanto el documento constitutivo como los estatutos, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de marzo de 1983, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, bajo el N° 85, Tomo 41-A Pro, contra la Providencia Administrativa N° 35-01, de fecha 11 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ SERRANO cédula de identidad N° 11.302.995, en contra de la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de junio de 2003 dictado por el citado Juzgado, mediante el cual se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad intentado y declinó a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del caso.

Por auto de fecha 2 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que se pronuncie acerca de la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 3 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:

I
ANTECEDENTES

El 21 de junio de 2001, los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMIREZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA y PEDRO CARDENAS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.934, 39.729 y 70.912 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., interpusieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 35-01, de fecha 11 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Serrano en contra de la referida empresa, el cual por distribución se recibió en fecha 28 de junio de 2001, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 11 de julio de 2001, el referido Juzgado, admitió el recurso de nulidad interpuesto y acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República. Igualmente acordó librar el cartel de emplazamiento, a que se contrae el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1° de agosto de 2001, el mencionado Juzgado ordenó que se suspendieran “…TEMPORALMENTE” los efectos del acto administrativo de fecha 11 de junio de 2001, signada con el Nro. 35-01, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, cuya suspensión tendrá vigencia hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia que ha de recaer en el Recurso de Nulidad que se inicia…”.(negritas del texto)

El 2 de agosto de 2001, el abogado PEDRO CÁRDENAS, apoderado judicial de la referida empresa, consignó en el expediente, cartel de notificación que fuere publicado en fecha 20 de julio de 2001, en el diario “El Nacional”.

Mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa, en virtud de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir sobre los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y se le atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual se remitieron los autos a este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, en virtud de que la competencia para conocer en el caso de autos se encontraba atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, el referido Juzgado remitió los autos a esta Corte.

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual determinó que la competencia para conocer de las Providencias Administrativas emanadas de una Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio cuenta de la remisión del expediente y en ese mismo acto se avocó al conocimiento de la causa. ordenando notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la continuación de la causa.

Una vez notificadas las partes en el presente juicio, mediante auto de fecha 9 de julio de 2002, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de julio de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de julio de 2002, por la abogada Mercedes Escobar, apoderada del ciudadano José Serrano, y en fecha 9 de agosto de 2002, se dictó auto admitiendo las referidas pruebas.

El 6 de diciembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa y se dejó constancia de que transcurridos quince (15) días consecutivos, en el primer (1°) día de despacho siguiente tendría lugar el acto de informes.

El 15 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 31 de enero de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, el referido Tribunal, dejó constancia de que las partes no comparecieron.

En fecha 4 de febrero de 2003, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 25 de marzo de 2003, terminó la segunda etapa de la relación y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, se difirió la oportunidad para sentenciar, por cuanto no se pudo dentro de lapso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En su escrito libelar, los apoderados judiciales del HOTEL TAMANACO C.A., esgrimieron las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que en fecha 1° de marzo de 2001, su representada despidió de su cargo al ciudadano José Serrano, quien se desempeñaba como Surtidor de MiniBar II, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°).

Que en fecha 7 de marzo de 2001, el referido ciudadano, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 11 de junio de 2001, el referido organismo administrativo, dictó Providencia Administrativa, signada con el N° 35-01, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ejercida por el ciudadano José Serrano.

Alegaron que la Providencia Administrativa impugnada, se encuentra afectada de nulidad absoluta por cuanto existió indefensión al habérsele negado deliberadamente a su representada la oportunidad de hacer alegatos, promover y evacuar pruebas en relación a hechos que no fueron señalados por el accionante dentro del procedimiento administrativo iniciado por la Inspectoría del Trabajo, sino que fueron apreciados de oficio en la decisión final y desconocidos durante el proceso por su representada, lo que les impidió desvirtuarlos.

Asimismo, alegan que la referida Providencia se encuentra afectada de inmotivación, toda vez que en su texto no se expresa conforme a la obligación establecida en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuáles son los fundamentos de derecho en que se basa ese órgano administrativo para establecer la inamovilidad del trabajador en base a los nuevos hechos no alegados por el solicitante y apreciados de oficio por dicha Inspectoría.

Aducen además, que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto, en razón de la distorsión de normas legales no invocadas expresamente, pero de las cuales a pesar de su inmotivación pretende deducir una consecuencia jurídica determinada que resulta inaceptable.

Que la Providencia atacada distorsiona el alcance del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, para la fecha en que el trabajador fue despedido, se encontraba irremediablemente extinguido el derecho de inamovilidad consagrado en el mencionado artículo, toda vez que habían efectivamente transcurrido los ciento ochenta (180) días a que se refiere la norma, sin que tal lapso fuera prorrogado por el Inspector del Trabajo de conformidad con la posibilidad excepcional prevista en la misma.

Solicitan además en su escrito libelar, los apoderados judiciales del HOTEL TAMANACO C.A., la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35-01 de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto explican, que de no suspenderse los efectos del acto impugnado su representada se vería obligada al pago de los salarios caídos del trabajador, y dada la capacidad económica del trabajador sería imposible para la empresa recuperar posteriormente las cantidades de dinero entregadas a éste.

Finalmente, alegaron los apoderados del Hotel Tamanaco, que existe un daño moral de carácter irreparable cual es obligar a un patrono a tener que aceptar a un ex trabajador legalmente despedido en la empresa, con el consecuente malestar que ello produce en el ánimo del patrono y el resto del personal, daño que en modo alguno podrá ser reparado una vez que resulte anulado el acto administrativo.

III
DEL ACTO IMPUGNADO

La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante Providencia Administrativa N° 35-01, de fecha 11 de junio de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Serrano, contra el HOTEL TAMANACO C.A., en los siguientes términos:

Señala la Providencia impugnada, que en fecha 31 de agosto de 2000, fue introducido un Proyecto de Convención Colectiva ante esa misma Inspectoría del Trabajo por parte del Sindicato Único de Trabajadores, Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, en representación de la empresa Hotel Tamanaco, para ser discutido conciliatoriamente con esta empresa.

Expone, que en fecha 22 de marzo de 2001, fue dictado un auto mediante el cual se acordó el depósito de la Convención Colectiva presentada a los fines de lo ordenado por el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es a partir de la mencionada fecha cuando dicha Convención surtirá todos los efectos legales.

Que los trabajadores al servicio de la accionada serían beneficiados por dicha Convención Colectiva, incluyendo el trabajador, hoy reclamante ciudadano José Serrano, y que éste se encontraba aún inamovible para la fecha del auto de deposito, a partir de la cual comenzó a surtir sus efectos legales, por lo que no podían ser despedidos sin la previa autorización otorgada por un Inspector del Trabajo.

Con base en lo anterior, sostiene que en el caso de autos, quedó demostrado la inamovilidad alegada por el trabajador y que en consecuencia el despido se efectuó de manera írrita, razón por la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Serrano, contra la empresa HOTEL TAMANACO C.A.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad intentada y declinó en este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

“(...) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Mgistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se estableció: (sic) (…)

En acatamiento a la citada sentencia dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra en el estado de dictar sentencia…” .

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la empresa HOTEL TAMANACO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 35-01, de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Serrano contra la citada empresa, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Como premisa procesal previa, debe esta Corte asumir su competencia para conocer del presente recurso de nulidad sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2862/2002, de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en cuya motiva plasmó los criterios atributivos de competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir las pretensiones autónomas de amparo constitucional, así como las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Al respecto, observa esta Corte que en la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se decide.

Con relación a la sustanciación de la presente causa, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó, en principio, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y suspendió de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos del acto administrativo signado con el N° 35-01, de fecha 11 de junio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y asimismo, libró las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República respectivamente, así como el cartel de notificación a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente oportunamente, por el interesado, tal como lo dispone el artículo 125 eiusdem.

Así las cosas, el referido Juzgado, atendiendo al criterio de competencia judicial vigente en esa oportunidad, establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, declinó la competencia para conocer del asunto a esta Corte, quien a su vez, inmediatamente procedió a pronunciarse, en base a las consideraciones antes expuestas, declinando la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual continuó con la tramitación del procedimiento hasta la vista de la causa, previa notificación de las partes, garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del fondo del asunto debatido y en este sentido se observa que:

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hotel Tamanaco, C.A., alegaron que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que la Administración fundamentó su decisión en un hecho inexistente, como lo es que “…los laborantes al servicio de la accionada que serían beneficiados de dicha Convención Colectiva, incluyendo el trabajador hoy reclamante JOSE O. SERRANO M. (por no estar controvertida su condición de trabajador) se encontraban aún inamovibles para la fecha del auto de deposito 22-03-2001, a partir del cual comenzó a surtir sus efectos legales, por lo que no podían ser despedidos sin la previa autorización otorgada por el Inspector del Trabajo…”, en relación a este argumento resulta pertinente verificar el análisis siguiente:

Establece el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los Trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este Artículo hasta por noventa (90) días más”.)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que el beneficio de inamovilidad al que se alude, aunque se extiende a todos los interesados en un Proyecto de Convención Colectiva, el mismo no es ilimitado en cuanto a su duración, al cual claramente se le establece una vigencia máxima de ciento ochenta (180) días, pero que pudiere ser prorrogado “excepcionalmente” hasta por un lapso de noventa (90) días más.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fue presentado en fecha 31 de agosto de 2000, un Proyecto de “Convención Colectiva” por parte del Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haciendo efectivo desde esa fecha el beneficio al que alude el artículo 520 eiusdem, el cual se extendió por 180 días consecutivos resultando vencido y por consecuencia extinguido en fecha 26 de febrero de 2001.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que la referida Providencia Administrativa, se fundamentó en un hecho jurídico inexistente, toda vez que el trabajador fue despedido en fecha primero (1°) de marzo de 2001, fecha en la que irremediablemente se encontraba fenecido el beneficio de inamovilidad laboral contenido en el artículo 520 eiusdem, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo no establece que dicho beneficio deba prorrogarse hasta que la “Convención Colectiva” surta todos sus efectos legales con el correspondiente deposito en la Inspectoría del Trabajo competente, como lo pretendió extender el Órgano Administrativo –en aplicación de su criterio propio-.

En virtud de lo señalado anteriormente, considera esta Corte que efectivamente la Providencia Administrativa N° 35-01, de fecha 11 de junio de 2001, se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho, razón por la cual se haya viciada de nulidad absoluta y, en consecuencia, se anula la referida Providencia Administrativa , y así se decide.

Anulado el acto administrativo emitido por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del vicio supra señalado y, siendo que se trata de un acto de carácter cuasijurisdiccional donde la Administración dirime la controversia entre dos particulares, y visto que no deben ser perjudicados en ningún momento los derechos del débil jurídico, el cual en defensa de sus derechos, interpuso ante el citado organismo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a fin de que fuesen protegidos, esta Corte, en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la potestad que otorga el artículo 259 eiusdem , al Juez Contencioso Administrativo de reparar los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Serrano, y al respecto observa:

La referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se fundamentó en lo siguiente:

El solicitante, ciudadano José Serrano, alega ser trabajador activo del Hotel Tamanaco y Directivo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Capital, y que por tanto gozaba de inamovilidad laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alegó que el referido Sindicato se encuentra registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 2397, folio 234 de fecha 11 de enero de 2001.

Finalmente señaló que estaba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la Convención Colectiva presentada en fecha 31 de agosto de 2000 y, que en consecuencia gozaba de este beneficio hasta el 22 de marzo de 2001, fecha en que fue depositada formalmente la referida Convención.

En el acto de contestación a la solicitud incoada por el ciudadano José Serrano, previsto en el procedimiento administrativo, el representante jurídico del Hotel Tamanaco, arguyó que su representada desconocía el beneficio de inamovilidad alegado por el trabajador.

Adujo además el representante de la empresa demandada, que del Acta Constitutiva del referido Sindicato, se observa que el mismo fue constituido como un “Sindicato Regional”, haciendo alusión al contenido del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló además, el representante judicial de la referida empresa, que si el Sindicato al cual pertenecía el mencionado trabajador era un “Sindicato Regional”, debió inscribirse en la Inspectoría Nacional del Trabajo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 420 eiusdem.

Por su parte la representante judicial del ciudadano José Serrano, alegó, en el referido acto de contestación, que la inamovilidad laboral que amparaba a su representado tenía su fundamento de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del texto Constitucional.

Planteada en estos términos la litis este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la inamovilidad alegada por el trabajador, y para ello observa:

Cursa en el expediente copias certificadas del Acta Constitutiva del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL”, de la Boleta de Inscripción, emanada de ese Organismo administrativo, de fecha 11 de enero de 2001, mediante la cual certifica que dicho Sindicato se considera legalmente constituido, así como oficio de notificación librado a la empresa HOTEL TAMANACO, C.A., las cuales fueron aportadas por el ciudadano José Serrano, como anexo al escrito de pruebas promovido por el mencionado trabajador, durante el lapso probatorio.

Así las cosas, es de resaltar que en la referida copia certificada del Acta Constitutiva, se lee lo siguiente: “…punto único a tratar: la CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO BOLIAVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL (SINBOLTRAHOTEL) Siendo la hora indicada en la convocatoria los ciudadanos (…) quienes fungen como miembros del comité promotor para la constitución del sindicato, proceden a la instalación y de la asamblea convocada. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el ciudadano (…) quien procedió a constatar el quórum, y por cumplirse lo estipulado en la Ley en cuanto al número suficiente de asistentes para constituir un Sindicato Regional (Art. 418 LOT), se declaró instalada la asamblea…”. (subrayado de esta Corte)

Ahora bien, siendo que en dicha Acta se evidencia la voluntad de los promoventes de la referida Organización Sindical, en agruparse para constituir un “Sindicato Regional”, tal como lo establece la normativa laboral supra citada, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, citarlo al respecto:

“Artículo 418: (…) omisis
Cuando se trate de sindicatos regionales o nacionales se requerirá para constituirlos ciento cincuenta (150) trabajadores.”

En este sentido observa esta Corte, que en el caso de autos, el referido Sindicato cumplió con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, por cuanto del Acta Constitutiva se desprende que contaban con ciento setenta y nueve (179) trabajadores.

Por otra parte, es de resaltar, que siendo en consecuencia el referido Sindicato, una organización sindical de carácter “regional” –característica esta que no se encuentra controvertida- , también es necesario para que tenga existencia jurídica, que la misma sea inscrita ante la Inspectoría del Trabajo competente, y al respecto, esta Corte, considera pertinente citar el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 420: Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.
Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.” (Subrayado de esta Corte)

Así, en el caso in comento, se evidencia que la referida Organización Sindical de carácter Regional, no cumplió con el referido requisito, previsto en la norma supra citada, en lo que respecta al Organismo Administrativo competente para su inscripción, esto es, por ante la “Inspectoría Nacional del Trabajo”, por el contrario y, en contravención con la referida disposición normativa, se registró por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, lo cual se evidencia según “Boleta de Inscripción” librada en fecha 11 de enero de 2001, la cual es del tenor siguiente: “…El Inspector del trabajo quien suscribe, CERTIFICA que: de conformidad con el Artículo 425 Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo el ‘SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL (SINBOLTRAHOTEL’´, ha remitido a esta Inspectoría los documentos necesarios para su constitución legal, los cuales han sido examinados y habiéndose comprobado que están de acuerdo con las disposiciones de la citada Ley, se considera legalmente constituido y al efecto se le expide esta Certificación quedando inscrito bajo el Nro. 2397, FOLIO 234, TOMO III, el Libro respectivo”.

Visto lo anterior, por cuanto la referida Organización Sindical no cumplió con el requisito establecido en el artículo 420 eiusdem, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, al conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Serrano, declarar que de acuerdo a los elementos que cursan en autos no se evidencia la inamovilidad laboral alegada por el referido ciudadano con motivo de ser miembro y directivo del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL (SINBOLTRAHOTEL), y así se declara.

Ahora bien, se observa por otra parte que el ciudadano José Serrano, alegó gozar de inamovilidad en virtud del Proyecto de “Convención Colectiva” presentado en fecha 31 de agosto de 2000, por parte del Sindicato Único de Trabajadores Mesoneros, Industria Hotelera, Bares y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 eiusdem, en este sentido debe destacarse que de acuerdo al análisis realizado ut supra el referido beneficio de inamovilidad se extendió por 180 días consecutivos resultando vencido y por consecuencia extinguido en fecha 26 de febrero de 2001. Así se declara.

Desestimado como ha sido lo alegado por el referido ciudadano, en relación a que gozaba de inamovilidad, en virtud de ser directivo sindical del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES HOTELEROS DEL DISTRITO CAPITAL, esta Corte considera ajustado a derecho el despido del ciudadano José Serrano, efectuado en fecha primero 1° de marzo de 2001.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA y PEDRO CARDENAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.934, 39.729 y 70.912, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil, HOTEL TAMANACO C.A, contra la Providencia Administrativa N° 35-01 de fecha 11 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- Se CONVALIDAN todas las actuaciones procesales efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho.

3.- Conociendo del fondo, se ANULA la Providencia Administrativa N° 35-01, de fecha 11 de junio de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Conociendo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano José Serrano contra la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se declara SIN LUGAR la referida solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




LOS MAGISTRADOS:






PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-2509.
AMRC/ 01/ca.