Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2524

En fecha 3 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 707, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió las copias del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados César Landaeta y Reinaldo Gil Cano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.055 y 63.295, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil WILPRO ENERGY SERVICES (PIGAP II), LIMITED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1999, bajo el N° 90, Tomo 293-A-Quinto, contra la providencia administrativa N° 251 de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses, titular de la cédula de identidad N° 4.937.575 contra la referida Sociedad Mercantil y la Empresa Asesoría y Logística Integral, C.A., (ALINCA).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Miren Garbiñe Rousse de Mújika, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.619, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Wilpro Energy Services
(PIGAP II), Limited, C.A., contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2002, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se abrió a pruebas la causa.

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de septiembre de 2001, el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses, solicitó su reenganche y el pago de salarios caídos contra la Sociedad Mercantil Wilpro Energy Services (PIGAP II), Limited, C.A. y la Empresa de Asesoría y Logística Integral, C.A. (ALINCA).

Que de las declaraciones realizadas por el representante de la Empresa de Asesoría y Logística Integral, C.A., (ALINCA), se desprendió que el mismo admitió que el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses, prestó servicios para dicha empresa.

Que en fecha 6 de junio de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó la providencia administrativa N° 251, por la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho dado que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas no apreció correctamente los hechos durante el proceso basando su decisión en hechos que nunca existieron.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas no tomó en cuenta a la hora de decidir la confesión de la Empresa Asesoría y Logística Integral, C.A., (ALINCA), con relación a que el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses prestó servicios para ella.

Que “(...) la conclusión a la que llega el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, se encuentra abiertamente afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, pues se basa en que RAÚL LEZAMA trabajó como empleado de WILPRO lo cual es absolutamente falso”. (Negrillas de la recurrente).

Que “(...) la providencia administrativa N° 251, hace mención a una Inspección ocular realizada en las instalaciones de WILPRO, en fecha 5 de octubre de 2001, y que a la misma se le otorga pleno valor probatorio. No obstante no señala cual es el pleno valor probatorio que resulta de la misma, dejando a WILPRO en un estado de total indefensión”. (Negrillas de la recurrente).

Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas no hizo referencia a las confesiones de la Empresa de Asesoría y Logística Integral, C.A., (ALINCA), así como “otras probanzas fundamentales” lo cual hace que la providencia administrativa impugnada esté viciada de nulidad por “insuficiente motivación”.

Que “(...) la providencia administrativa, se limita a indicar en cada una de las pruebas si les da valor probatorio o no, sin expresar o hacer mención a qué valor probatorio se deriva de las pruebas aportadas (...)”.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas “(...) no tomó en cuenta que es imposible que una preste los mismos servicios laborales durante el mismo tiempo por una jornada completa y no parcial, a favor de dos (2) patronos distintos, puesto que en la propia solicitud RAÚL LEZAMA demandó a ALIANCA y/o WILPRO (...)” por lo que la orden de la Inspectoría es de imposible ejecución. (Negrillas de la recurrente).

Que el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses promovió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, un pase expedido por la querellante, al cual dicha Inspectoría le dio pleno valor por cuanto el mismo no fue desconocido por la accionante.

Que la recurrente no desconoció el pase presentado por el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses porque no era necesario, dado que ella sí lo entregó al referido ciudadano, pero lo hizo por medidas de seguridad, además que el referido pase en ningún momento demuestra la existencia de una relación laboral.

Que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta por ser de imposible ejecución, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses contra la Empresa de Asesoría y Logística Integral, C.A., ordenando a dicha empresa el pago de los salarios caídos y a la recurrente el reenganche del referido ciudadano, lo cual produce una contradicción, por cuanto la orden de reenganche sólo puede ser cumplida por quien efectivamente tuvo a sus servicios al trabajador.

Que la solicitud realizada por el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses, está viciada por indeterminación de la empresa a demandar, dado que se desprende de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el referido ciudadano demandó tanto a la Empresa de Asesoría y Logística Integral, C.A., como a la recurrente.

Que de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la querellante solicitó se suspendan los efectos de la providencia administrativa impugnada.

Que por último solicitó que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y en consecuencia sea anulada la providencia administrativa impugnada en lo referente a la orden de reenganchar al ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses.


II
DEL AUTO APELADO


El Juzgado Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró abierto el juicio a pruebas en los siguiente términos:

Que “Visto el escrito consignado por el ciudadano RAÚL ENRIQUE LEZAMA MENESES (...) acuerda de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abrir el presente juicio a pruebas, el cual será de cinco (5) días de despacho para promover y quince (15) días para la evacuación”. (Mayúsculas del a quo).


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
El caso bajo análisis, se trata de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se abrió a pruebas la causa en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 251 de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses, contra la Sociedad Mercantil Wilpro Energy Services (PIGAP II), Limited, C.A., y la Empresa Asesoría y Logística Integral, C.A., (ALINCA), en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, observa esta Corte, que el caso sub iudice, se trata de un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se abrió a pruebas la causa, en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión efectos contra la providencia administrativa N° 251 de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses, contra la Sociedad Mercantil Wilpro Energy Services (PIGAP II), Limited, C.A., y la Empresa Asesoría y Logística Integral, C.A., (ALINCA), y en razón de la jurisprudencia antes citada, se evidencia que el conocimiento de los recursos de nulidad que se intenten contra las providencias administrativas o cualquier otro acto de carácter administrativo, emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en Primera Instancia a esta Corte y, en Alzada, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se observa que aunque en principio la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad que se intentaban contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo fue atribuida por una falta de precisión a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ahora se debe seguir el aludido criterio, conforme al cual la competencia para conocer de dichos recursos de nulidad corresponde a este Órgano Jurisdiccional, por tanto, atribuida como ha sido la competencia a esta Corte para conocer en Primera Instancia de tales pretensiones se desprende lógicamente y en resguardo del principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, que esta Corte es incompetente para conocer de las apelaciones que con motivo de tales recursos de nulidad se hayan realizado en dichos Juzgados Superiores, en consecuencia corresponde conocer de dicha causas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento de la presente apelación corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, órgano competente para conocer en segunda instancia de la presente causa. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Miren Garbiñe Rousse de Mújika, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.619, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL WILPRO ENERGY SERVICES (PIGAP II), LIMITED, C.A., contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual se abrió a pruebas la causa, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 251 de fecha 6 de junio de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Lezama Meneses, contra la referida Sociedad Mercantil y la Empresa Asesoría y Logística Integral, C.A., (ALINCA).

2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-2524