EXPEDIENTE N° 03-2540
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 1° de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 692 de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Leonor Sotillo Luna, cédula de identidad N° 962.384, asistida por las abogadas Gladys Valdez y Noemí Sotillo de Padilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 5.205 y 5.253, contra la Resolución N° 146 de fecha 19 de diciembre de 2000, emanada de la extinta Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 5 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con la querella interpuesta el recurso interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 31 de julio de 2003, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2003, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

I
EL FALLO APELADO

En fecha 5 de junio de 2003, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base a las siguientes consideraciones.

En relación a la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, alegada por la recurrida, expresó que se desprende de autos, que aun y cuando el acto impugnado indica que si el mismo lesiona los derechos de la querellante “’puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo ...’”; la querellante intentó la gestión conciliatoria.

En cuanto a la incompetencia alegada por la querellante, expresó el a quo; que si bien por disposición contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se atribuye la competencia al Alcalde del Distrito Metropolitano para administrar el personal de la alcaldía, en el caso bajo análisis, el acto impugnado está firmado por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, no es menos cierto que el mismo acto señala que la decisión se dictó por disposición del Alcalde, según Punto de Cuenta Nro. JP-131-2000 de fecha 16 de diciembre de 2000.

En cuanto al alegato de la querellante de que su “jubilación se hizo sobre el 80% del sueldo, según lo establecido en el artículo 3 literal ‘a’ de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios”, explanó el a quo “Que hubo una aplicación indebida de la disposición contenida en el artículo 3 ordinal ‘a’ (sic) de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, ya que este se refiere a la edad y no al porcentaje sobre el sueldo que corresponde el cálculo para la jubilación ...”.

Que para el momento en que se notificó a la querellante de su jubilación la Convención Colectiva suscrita entre SUMEP-G.D.F. y la Gobernación del Distrito Federal, se encontraba en vigencia, y que por tal razón su aplicación no contraviene lo dispuesto en alguna otra Ley.

En cuanto al alegato del ente querellado acerca de que dicho organismo en ningún momento tuvo participación en el trámite de jubilación de la querellante; expresó el a quo, que las dependencia y entes adscritos a la Gobernación de Distrito Federal pasaran a formar parte de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, una vez entrada en vigencia la Ley de Transición, por tanto que es al organismo querellado a quien le corresponde asumir el cumplimiento de lo que eventualmente se disponga en el fallo. Por otro lado expresó, que el acto recurrido emanó de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, por lo que mal puede alegar que no tuvo nada que ver con los trámites de jubilación.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".


Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 8 de julio de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día 31 de julio de 2003, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, actuando en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Carmen Leonor Sotillo Luna contra el mencionado Distrito. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/117
Exp. 03-2540