Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2549

En fecha 14 de noviembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1511 de fecha 14 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano JULIO RAMÓN PÉREZ NACAR, titular de la cédula de identidad N° 10.638.997, asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.016, contra los Oficios Nros. IM-025-2002 y IM-190 -2002, de fechas 6 de febrero de 2002 y 23 de julio de 2002, respectivamente, ambos emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante los cuales se le informó al referido ciudadano de la decisión de demoler el “Kiosko-local comercial ubicado en la Avenida principal entre Avenidas 6 y 7, parcela N° 171 de la Urbanización Villa Araure I”, ubicado en el referido Municipio, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “Carnicería y Frutería La Esperanza”, propiedad del recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de octubre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 5 de agosto de 2002, el ciudadano Julio Ramón Pérez Nacar, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) soy propietario de un Fondo de Comercio constituido por una firma unipersonal denominado CARNICERÍA Y FRUTERÍA LA ESPERANZA, debidamente registrado (…)” siendo el objeto de dicho comercio la compra de víveres en general.

Que dicho comercio opera en un local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Villa Araure, local signado con el N° 04 (171), y fue construido “(…) a mis solas y única expensas, es decir, con el dinero de mi propio peculio, en el año 1996 (…)”, tal y como se demuestra en el Título Supletorio presentado.

Que el local comercial en cuestión, fue construido sobre una parcela de terreno ocupada por el ciudadano Lorenzo Antonio Sequera Mendoza, hoy difunto, quien le había autorizado en el contrato de arrendamiento que las mejoras y bienhechurías realizadas al mismo serían reconocidas por el arrendador, el cual al finalizar el contrato, le reembolsaría todo lo que el accionante hubiese invertido en dichas mejoras.

Que posterior al fallecimiento del arrendador, sus herederos comenzaron a tener marcadas diferencias con el recurrente, solicitando que la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa interviniese.

Que la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en lugar de llevar el debido procedimiento administrativo y decidir el asunto mediante la emisión de un acto administrativo, en fecha 6 de febrero de 2002, mediante Oficio N° IM-025-2002, le notificó que en Sesión Ordinaria del día 12 de diciembre de 2001 se acordó la demolición de la estructura del referido local comercial, por la violación de la Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ordenanza de Zonificación y Uso, siendo el caso que posteriormente en fecha 23 de julio de 2002, mediante Oficio N° IM-190-2002, se le notificó que “(…) procediera a realizar dichos trabajos de no ser así se procederá a realizar la demolición y los gastos serán cargados a su cuenta, de conformidad al artículo 47 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción General (…)”.

Que “(…) ante la imposibilidad de ejercer mi derecho de recurrir contra el Acto por la vía del recurso administrativo, ya que no existe, es decir ejercer las defensas administrativas frente a los actos administrativos, ni el debido proceso ni al acto administrativo que decide el asunto, es por eso que me veo en la imperiosa necesidad de recurrir por vía de amparo constitucional (…)”.

Que la actuación de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante los mencionados Oficios, viola los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que de ser admitido el presente recurso de amparo, solicitó que se decrete medida cautelar innominada consistente en la paralización o cese de la orden de demolición sobre el local en cuestión y cualquier otra que el Tribunal considere necesario, a los fines de evitar males mayores.





II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que el a quo conoció la presente causa de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo apreciado que aún y cuando fue notificado mediante telegrama con acuse de recibo al ciudadano Armando Rodríguez en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el mismo no asistió ni por sí mismo, ni por medio de apoderado alguno en representación del presunto agraviante al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en la oportunidad de la audiencia constitucional.

Que el a quo dio por aceptados los hechos aducidos por la parte actora y procedió a amparar al accionante constitucionalmente por la violación al derecho al debido proceso.

Que dicho Juzgado ordenó a la parte agraviante abrir el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de pronunciarse sobre la demolición del kiosko instalado en el inmueble, ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Villa Araure I, entre Avenidas 6 y 7 parcela N° 171, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que además se le debía notificar al recurrente y cumplir con los trámites de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tendentes a preservar su derecho a la defensa.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 7 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional pautada para el 11 de septiembre de 2002, en consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se aplicaron los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó a la parte accionada ante la constatación de violación del debido proceso del accionante, a abrir el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de pronunciarse sobre la demolición del local en donde funciona el fondo de comercio propiedad del accionante.

En tal sentido, ciertamente observa esta Alzada que corre inserto al folio 40 del presente expediente, el Acta levantada con ocasión a la audiencia constitucional, habiéndose dejado constar que asistió el solicitante del amparo, ciudadano Julio Ramón Pérez Nacar, debidamente asistido por su abogado, y se dejó expresado de que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, es decir, la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no compareció a la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2002, en efecto se dejó constancia que: “la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, no ha comparecido al acto ni a través del ciudadano Alcalde, ni del Síndico Procurador Municipal, ni a través de representante alguno, considera que dicha Alcaldía ha aceptado los hechos incriminados, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, caso Mejía-Sánchez, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En consecuencia, verificada la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública para la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante, tal como consta al folio 40 del presente expediente, debe esta Corte citar sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejías Betancourt, mediante la cual se dejó establecido con carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento que debe regir con carácter obligatorio para todos los Tribunales de la República, en la cual se expuso:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así pues, visto que la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional tiene como consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados por el quejoso en su pretensión de amparo constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia o no de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, en tal sentido, observa:

En este orden de ideas, se aprecia que la parte actora invocó el contenido de los artículos 49, 87, 89 y 112 referentes a los derechos a la defensa y el debido proceso, al trabajo, a la protección que debe el Estado al derecho al trabajo y a la libertad económica, respectivamente, en tal sentido, en cuanto al alegato aducido por el recurrente referente a que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, debe puntualizarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01541 de fecha 4 de julio de 2000, señaló en cuanto a la violación del derecho a la defensa concretamente, que la violación a tal derecho “(…) se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

En cuanto al debido proceso, debe precisarse que tal derecho está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, lo siguiente:

“(…) El derecho al debido proceso debe entenderse como el trámite que permite oir a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”.


En efecto, los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1, donde se consagra lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.”

De lo anterior se colige, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, tanto en sede judicial como administrativa, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.

Igualmente, debe advertirse que las partes deben tener acceso al expediente instruido durante la tramitación del procedimiento que los afecta, así como la posibilidad de ejercer los medios idóneos para ser oídos oportunamente, con la finalidad de exponer sus alegatos y pruebas.

Ahora bien, esta Corte observa que en autos se aprecia que el accionante fue notificado de que se había acordado la demolición del local donde funciona el fondo de comercio de su propiedad, más no se evidencia que se haya sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente para la determinación de tal decisión, todo en ello en aras de garantizar sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso se verifica una grave violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, es por ello que comparte lo esgrimido por el a quo en cuanto a ordenar la apertura del procedimiento administrativo de la Ley que rige la materia, a los fines de que se constate si la construcción constituida por el local en donde opera el fondo de comercio propiedad del accionante, viola las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ordenanza de Zonificación y Uso respectiva y en el Plan Rector Acarigua-Araure y, de ser el caso, si procede la demolición, ello en resguardo de los referidos derechos.

En razón de lo precedentemente expuesto, debe concluir este Órgano Jurisdiccional, que verificada la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional celebrada en la presente causa y constatada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso aducidos como conculcados por el accionante, se estima que fue acertado el pronunciamiento del a quo en cuanto a declarar con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia, esta Alzada confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 7 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 7 de octubre de 2002, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIO RAMÓN PÉREZ NACAR, titular de la cédula de identidad N° 10.638.997, asistido por el abogado Miguel Rodríguez Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.016, contra los Oficios Nros. IM-025-2002 y IM-190-2002, de fechas 6 de febrero de 2002 y 23 de julio de 2002, respectivamente, ambos emanados de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante los cuales se le informó al referido ciudadano de la decisión de demoler el “Kiosko-local comercial ubicado en la Avenida principal entre Avenidas 6 y 7, parcela N° 171 de la Urbanización Villa Araure I”, ubicado en el referido Municipio, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “Carnicería y Frutería La Esperanza”, propiedad del recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/vrs
Exp. N° 03-2549