Expediente N° 03-2553
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 2 de julio de 2003, se recibió oficio N° 1003-03 de fecha 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Nerio Romero Martínez, Ricardo Atencio Fernández, Adrián Romero Martínez y Alfonso Ballestas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.832, 83.314, 90.513 y 61.066 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO COPEI, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadano GIANCARLO DI MARTINO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Nerio Romero Martinez, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
El 7 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegaron los peticionantes de amparo en su escrito libelar que es un hecho comunicacional, público y notorio y el cual ha sido divulgado en los medios de comunicación, que existe un partido político regional denominado “POR MARACAIBO”, movimiento éste que participa en la dinámica política que se desarrolla en el Estado Zulia, específicamente en el Municipio Maracaibo.
Indicaron que el referido partido político tiene como líder y figura política principal al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano Giancarlo Di Martino, lo cual se puede constatar en nota de prensa del Diario La Verdad, del día 20 de mayo de 2003, en la que el mencionado Alcalde acepta la existencia del partido político.
Manifestaron que el “…prenombrado Alcalde (…) abusando de sus atribuciones, reiterativamente desde hace algún tiempo, ha utilizado el nombre del Partido Político “POR MARACAIBO”, en todo tipo de publicidad de la Alcaldía de Maracaibo, como es de suponer al estar inmerso el nombre del movimiento político “POR MARACAIBO” en dicha publicidad, la misma abarca significativamente todo lo largo y ancho de la extensión territorial del Municipio Maracaibo, además de lo que significa el alcance de la difusión de los medios televisivos, impresos y radioeléctricos (…)”.
Señalaron, que tales apariciones son realizadas en cuñas de televisión y radio, publicidad impresa en todo tipo de periódicos, revistas, (anexos D, E y F), vestimenta utilizada por el personal laboral de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Servicios Autónomos e Institutos Paramunicipales, avisos de señalización vial (anexos G, H, I), parales de señalización utilizados para advertir sobre construcciones de obras o cualquier actividad desarrolladas por órganos de la prenombrada Alcaldía, (anexo J), avisos de información de sitios y lugares, (anexos L, M, N, Ñ, O y P).
Asimismo indicaron que “…es conocido por todos que el dinero con que se cancelan estas apariciones proviene claradamente de recursos económicos de la Alcaldía de Maracaibo…” razón por la cual, deducen que se está utilizando dinero público perteneciente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo para el financiamiento del partido político “POR MARACAIBO” de una manera clara y precisa con un fin de utilizarlo para la promoción del mismo.
Alegan que esta acción que realiza tanto la Alcaldía del Municipio Maracaibo representada por su Alcalde y el partido político “POR MARACAIBO” viola el artículo 67 de la Constitución, que consagra que no se permitirá el financiamiento de asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado, razón por la cual resulta evidente que el prenombrado partido político “POR MARACAIBO” actúa en una situación de ventajismo frente a las demás asociaciones políticas, incluyendo a la de su representado, al realizar dichas promociones del partido y mantener una publicidad perenne para provechos actuales y futuros, lo cual cercena el derecho a la efectiva participación política en igualdad de condiciones, vulnerándose con ello el artículo 21 de la Constitución.
En atención a lo anteriormente expuesto, “…y en virtud de que de seguir suscitándose las apariciones del nombre del partido político “POR MARACAIBO” en las distintas situaciones ya señaladas, (les) causaría un daño irreparable al partido DEMOCRATA CRISTIANO COPEI, que representamos, y se seguiría violando flagrantemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita(ron) al tribunal se DECRETE como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la SUSPENSIÓN INMEDIATA de dichas apariciones del nombre del partido político “POR MARACAIBO” en las distintas situaciones ya señaladas”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 11 de junio de 2003, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada, con base en las siguientes consideraciones:
Estimó el referido Juzgado que la disposición del artículo 27 de la Constitución, garantiza a los particulares la protección de sus derechos constitucionales, cuando los mismos se vean violados o exista la presunción o amenaza de violación; sin embargo existen determinados derechos que aun cuando se encuentran expresamente mencionados en el texto constitucional, la garantía de los mismos se remite expresamente a la ley, por lo que su protección y defensa no es procedente a través del procedimiento de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónomo, especial y extraordinaria, razón por la cual señaló que la presente pretensión resultaba improcedente, por cuanto los artículos denunciados por la parte accionante como infringidos no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal establecidas en la Ley de Participación Política.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2003, el apoderado judicial del Partido Demócrata Cristiano COPEI, Seccional Zulia, consignó escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que el estado Zulia, específicamente en el Municipio Maracaibo, está haciendo vida activa política, un partido político que lleva por nombre “POR MARACAIBO”, y el cual figura como soporte principal de la actual gestión en la Alcaldía del referido Municipio.
Señaló que desde hace algún tiempo el nombre del mencionado partido político, “POR MARACAIBO”, aparece en todo tipo de publicidad emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, lo cual evidencia que el dinero utilizado para las apariciones del nombre del partido político “POR MARACAIBO”, provienen de las finanzas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, violándose con ello el artículo 67 de la Constitución, así como el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21.
Aduce que la razón de que se esté violentando el derecho a la igualdad del Partido Demócrata Cristiano COPEI, deviene del ventajismo que sufre con respecto al partido político “POR MARACAIBO”, en el sentido de que el mismo realiza toda su publicidad aprovechándose del dinero de la Alcaldía.
Alegó que la ciudadana Juez que conoció de la presente pretensión, de una manera, a su parecer, errónea y con una motivación escueta dictó sentencia declarando in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada, lo cual conllevó a no pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada respecto a la suspensión de las publicaciones publicitarias del partido político “POR MARACAIBO” con fondos públicos, por lo que en aras de hacer valer el derecho a ser amparado como mínima expresión de lo que significa poder disponer de un estado de derecho capaz de solventar tan inmensa violación al ordenamiento jurídico, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, para así activar el proceso de amparo constitucional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 11 de junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada.
Al respecto, se observa que el peticionante de amparo denunció como conculcado el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del texto constitucional y el derecho constitucional previsto en el artículo 67, en lo referente a que no se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado, por cuanto, a su decir, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, “…abusando de sus atribuciones, reiterativamente desde hace algún tiempo, ha utilizado el nombre del Partido Político “POR MARACAIBO”, en todo tipo de publicidad de la Alcaldía de Maracaibo,…”, y las cuales han sido realizadas en cuñas de televisión y radio, publicidad impresa en todo tipo de periódicos, revistas, vestimenta utilizada por el personal laboral de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, Servicios Autónomos e Institutos Paramunicipales, avisos de señalización vial, parales de señalización utilizados para advertir sobre construcciones de obras o cualquier actividad desarrolladas por órganos de la prenombrada Alcaldía.
Por su parte el a quo, vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la declaró improcedente en limine litis, dado que los derechos denunciados por la parte accionante como infringidos no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal establecidas en la “Ley de Participación Política”.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que existen situaciones jurídicas excepcionales que hacen procedente la interposición de un amparo constitucional cuando concurren un cúmulo de circunstancias fácticas que además de constituir evidentes situaciones de flagrante ilegalidad, también generan conculcamiento de derechos constitucionales, en tal sentido, es preciso destacar que toda violación legal entraña, directa o indirectamente, una violación constitucional, pero no toda violación constitucional es reparable mediante el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues existen circunstancias materiales conculcatorias indirectamente –o de manera refleja- de derechos constitucionales, que mediante la interposición de medios judiciales ordinarios, pueden perfectamente subsanarse.
De ahí que es sumamente importante para el juzgador, precisar en el razonamiento deductivo del caso que le sea sometido a su consideración, cual es la real situación jurídica en que se haya el accionante, si se encuentra ante una evidente situación de indefensión, de urgente e inaplazable resolución, que a pesar de existir una vía judicial ordinaria y preexistente al acaecimiento de aquella, esta resulta insuficiente para el restablecimiento de la lesión causada, y no a priori rechazar la procedencia de una acción de amparo cuando ella implique el necesario análisis de situaciones que van mas allá de la violación directa a la constitución.
En virtud de lo antes expuesto y dado que toda violación de norma legal, comporta directa o indirectamente, violación a una norma constitucional que consagra un derecho fundamental, el cual a su vez, es desarrollado por aquella; esta Corte no comparte el criterio que sobre la pretensión de amparo constitucional incoada arribó el a quo, al rechazar a priori una acción de amparo cuando ella implique el necesario análisis de situaciones que van mas allá de la violación directa a la constitución.
Es por ello, que el juez constitucional debe realizar un minucioso, exhaustivo y pormenorizado examen de la situación jurídica planteada, aún cuando esta, aparentemente, se desarrolle solo en el plano de la legalidad, hurgando en el supuesto de hecho sometido a su consideración hasta obtener la convicción plena de la certeza y dimensión de las lesiones denunciadas, solo así podrá concluirse en una apreciación que permita determinar si los hechos denunciados en la solicitud inicial y fijados en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, constituyen violaciones a derechos constitucionales, que colocan al accionante en un estado de urgente e inaplazable tutela judicial. Razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada. Se ordena al referido tribunal revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que de no configurarse una de ellas, proceda a tramitar el procedimiento de amparo conforme con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, vinculante para todos los tribunales de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nerio Romero Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.832, actuando con el carácter de apoderados judiciales del PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO COPEI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 11 de junio de 2003, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada.
2) SE REVOCA la decisión dictada por el referido Juzgado.
3) SE ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que de no configurarse una de ellas, proceda a tramitar el procedimiento de amparo conforme con lo establecido en la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/001
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