Expediente N°: 03-2561
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de julio de 2003, se recibió oficio N° 831-03 de fecha 26 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Martina Guadalupe Peña de Carbonell, actuando en su condición de representante de la empresa “CARNICERA LA FAMA, S.R.L.”, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1992, bajo el N° 30, Tomo 15-A, debidamente asistida por el abogado Alfonso Ballestas Loaiza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, contra el Director de Mercados Públicos Municipales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.

El 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Alega la peticionante que en el mes de marzo de 1996, se celebró una Asamblea de los comerciantes dedicados al expendio de carnes o carniceros, del mercado municipal Altos de Jalisco, con ocasión de tratar la problemática surgida a raíz del estado de total abandono en que se encontraban las dos cavas refrigeradoras tipo cuarto, destinadas para la conservación del las carnes a ser vendidas en el referido mercado municipal.

Señaló que en la aludida reunión se evaluó la posibilidad de que la asociación de comerciantes asumiera los costos de reparación y puesta en funcionamiento de por lo menos una de las cavas, sugerencia que fue rechazada por razones económicas, razón por la cual uno de los comerciantes asistentes -la empresa de su propiedad Carnicería La Fama-, asumió los gastos de reparación, para el optimo funcionamiento, contratando y sufragando los gastos para tal fin, lo cual implicó que cobrarán los ingresos provenientes del frío y mantuvieran la cava operativa tal y como consta en carta de apoyo de fecha 2 de julio de 2002, firmada por trece de los quince propietarios de carnicería de los que laboran en el mercado municipal Altos de Jalisco.

Agrega que para demostrar el estado en que se encontraba las cavas refrigeradoras para ese momento, anexa fotografía marcada con la letra “D”, donde se observa el abandono en que se encontraban y aun se encuentra la cava refrigeradora número 3, y mediante la cual la Dirección de Mercados Municipales a través de su Director no ha realizado ningún esfuerzo para recuperarla, por lo que de no haber sido por el desembolso de dinero realizado por su representada, ambas estuvieran en el mismo estado de abandono y desidia.

Agrega que cursa a los autos documentos autenticados mediante las cuales consta la cantidad que su representada ha invertido en la instalación de los equipos para el enfriamiento de la cava y en la reparación de la infraestructura y herrería, así como en equipos, accesorios y repuestos.

Señaló que para garantizar la eficiencia en el funcionamiento de la cava y por estar adscrita a la misma un obrero al servicio de la Alcaldía de Maracaibo, su representada autorizó al referido obrero, ciudadano Roberto Muñoz a cobrar el “FRIO” y a pagar las reparaciones menores que pudieran surgir.

Indicó que el 19 de junio de 2002, su representada recibió una comunicación de N° DMPM-02-251, de la misma fecha, mediante la cual se le invita a una reunión a los fines de tratar “ASUNTO SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LA CAVA DEL MERCADO ALTOS DE JALISCO” .

Manifestó respecto a la aludida comunicación, que el 26 de junio de 2002, fue atendida por el Director de Mercados Públicos Municipales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Consultora Jurídica del referido despacho, “…los cuales al hacer su exposición, refieren que tienen denuncias que en dicha cava refrigeradora, hay actividad nocturna ilegal y que es utilizada para esconder carne ilegal, y que por consiguiente querían conocer acerca del funcionamiento de la misma, la forma en que se administraban los recursos y quien Tenía las llaves de la puerta de la referida cava”.

Con relación a la denuncia formulada, señaló que “…de la cava en cuestión, solo tenía la llave el señor Roberto Muñoz, y que éste estaba al servicio de la Municipalidad, que la mayor parte del dinero es invertido en el mantenimiento, conservación, y limpieza de la misma, y (…) que la empresa que represento no tiene problemas en seguir cobrando el dinero del FRIO, o en su defecto luego del pago de los derechos de Ley, entregarle su Administración (…)”:

Continuó exponiendo que con el objeto de mantener un mayor control sobre los ingresos provenientes del cobro del frío de la cava, le informó al ciudadano Roberto Muñoz, de la apertura de una cuenta para depositar dichos fondos, pero ese mismo día el referido ciudadano le manifestó que el Director de Mercados Públicos Municipales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se opuso a que se aperturara la cuenta y a que el señor Roberto siguiera cobrando el frío, razón por la cual conversó por teléfono con el Ingeniero Paz, y éste le dijo que eso no fue lo hablado, que él le había pedido quince (15) días para decidir y no había transcurrido dicho lapso.

Que con ocasión a tal situación, realizaron una serie de reuniones hasta el punto de solicitarle la entrega inmediata de sus bienes, a lo cual respondió amenazándolo con la fuerza pública, ya que no tenían derecho sobre la cava, ni sobre los equipos, posteriormente se le informó que la asociación de comerciantes del mercado estaba dispuesto a pagarle a su representada lo invertido, a lo cual el peticionante respondió que la asociación de comerciantes tenía mucho tiempo sin reunirse y que para hacer lo que él pretendía, debía ser aprobado por una asamblea de comerciante y ésta no se había convocado ya que él era miembro de la misma.

Manifestó que el “…31 de agosto, se presenta en la sede de la empresa que represent(a) una ciudadana que dijo ser la encargada del cobro de las cantidades de dinero provenientes del frío, al preguntarle quien le había asignado tal responsabilidad esta contestó que había sido el Director de Mercados Públicos Municipales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ingeniero JOSE LUIS PAZ, y que si no pagaba no podía refrigerar mas reces en dicha cava”.

Señaló que desde ese momento ha tratado de comunicarse con el referido Director, y hasta la fecha ha sido inútil, “…con el agravante y como consta en facturas 0049, 0097 y 0165 de fechas 31-08-02, 07-09-02 y 17-09-02, las cuales anexo a la presente marcada con la letra “J” he seguido pagando por la utilización de equipos y espacios que funcionan gracias a su empresa, que hasta fui despojada, expropiada, no tengo el calificativo adecuado porque hasta la fecha desconozco la existencia de algún procedimiento, más aún no he recibido a nombre de mi empresa cantidad como pago de los derecho que sobre dicha cava tiene la misma”.

Alegó que el accionado estando en conocimiento de que la empresa que representa es la propietaria de todos los aparatos que en su conjunto conforman el sistema de enfriamiento de la cava, sin notificación y sin que mediara los procedimientos contemplados en las leyes que rigen la materia, expropio a su representada por vías de hecho la propiedad de los equipos y de las bienhechurías realizadas para poner en funcionamiento la referida cava, desconociendo que el procedimiento administrativo es el conjunto de operaciones, requisitos o trámites que se deben cumplir por o ante un órgano administrativo para la emisión del acto final.

Denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y a la propiedad, al ser despojado de la cava refrigerante del mercado Altos de Jalisco y por ende no permitírsele el goce, disfrute y disposición de los bienes incorporados a la cava desde hace mas de seis años.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de febrero de 2003, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, estimó que la violación de tales derechos no se configuró, por cuanto de las actas no se desprende que era menester la apertura de un procedimiento administrativo ordinario de oficio de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, estimó que la parte presuntamente agraviada pretende que se le reconozca su gestión o participación en la reparación de la cava que alega haber reparado con sus propios ingresos, lo cual podría ser considerada en todo caso una gestión de negocios que escapa del ámbito de la competencia del referido tribunal y de la presente pretensión de amparo constitucional, tratándose de una acción extraordinaria que se ejerce cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, en virtud de que el amparo no es supletorio ni sustitutivo del procedimiento ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

En lo que respecta a la violación del derecho de propiedad, consideró que el mismo no había sido conculcado por cuanto la propiedad del bien inmueble rebatida en la presente solicitud de amparo constitucional no se le puede adjudicar a quien no la tiene, pues este pasa a ser un bien inmueble por su destinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 529 del Código Civil, en consecuencia no le correspondería al referido Tribunal restituir la administración y control de la referida cava que le pertenece al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que en todo caso la parte accionante lo que busca es que le sean resarcidas las inversiones efectuadas en la aludida cava, lo cual no sería viable a través de esta acción.



III
CONSIDERCAIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Neyda Machado Mavarez, apoderada judicial de la peticionante de amparo, contra el fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional incoada contra el Director de Mercados Municipales del Municipio Maracaibo, y a tal efecto observa que:

La sentencia objeto de impugnación declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional intentada, por cuanto no se evidenció de las actas que cursan al expediente, violación alguna a los derechos constitucionales denunciados y que no le correspondía al referido Tribunal restituir la administración y control de la cava de refrigeración propiedad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado al hecho de que la parte accionante lo que busca es que le sean resarcidas las inversiones efectuadas en la aludida cava, lo cual no sería viable a través de esta acción.

Planteado así los términos de la sentencia objeto de impugnación, esta Corte observa que en el presente caso, el accionante denunció la violación del derecho constitucional a la defensa y a la propiedad, al haber sido despojado de la cava refrigerante del mercado Altos de Jalisco y por ende no permitírsele el goce, disfrute y disposición de los bienes incorporados a la misma desde hace más de seis años.

Al respecto, esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho, en tal sentido, visto que en el presente caso, el quejoso no es el titular del derecho que reclama, no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular, razón por la cual, estima este órgano jurisdiccional que el amparo constitucional no era el medio idóneo para que el peticionante le sean resarcidos los gastos, accesorios y equipos invertidos en la cava de refrigeración del Mercado Altos de Jalisco, dado que se estaría desnaturalizando la esencia misma del amparo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos, estableció que el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.

Precisó la Sala que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .

En este sentido sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.


Visto lo antes expuesto, esta Corte observa que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia, que la pretensión de amparo va dirigida única y exclusivamente a la protección de derechos de jerarquía constitucional, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación. Razón por la cual, al no ser la vía del amparo la llamada a dilucidar lo pretendido por el peticionante, sino, quizás, la jurisdicción civil, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada contra el Director de Mercados Municipales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Neyda Machado Mavarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.472, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
2) CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ







PRC/001