Expediente N°: 03-2566
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de julio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 03-0899 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Salazar, cédula de identidad N° 4.163.268, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando en su condición de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 31 de julio de 2003, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto del mismo año, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:

Que el querellante había solicitado ante dicho Tribunal que el ente querellado fuera condenado a ajustar su pensión de jubilación, así como al pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, los intereses, la indemnización, por transferencia por el tiempo de servicios prestados a la Administración Pública y la corrección monetaria e indexación salarial con los respectivos interese moratorios determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Que los ordinales 22° y 32° del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que es de la competencia del Poder público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social, siendo el órgano competente para ello la Asamblea Nacional de conformidad con el ordinal 1° del artículo 187 de la Carta Magna.

Que atendiendo al criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2001, al evidenciarse que el Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.015 Extraordinaria de fecha 8 de diciembre de 1995, resulta incompatible con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto al órgano competente para legislar en materia de jubilaciones y pensiones, razón por la cual lo desaplicó y declaró que la Ley aplicable era la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en virtud de ser una Ley nacional dictada con anterioridad al mencionado Reglamento.

Que en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, si bien era cierto que estos no habían sido rechazados por el ente querellado, constaba en autos que copia del resumen de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales pagadas a favor del querellante, en el cual se incluyó el pago por concepto de prestaciones sociales, la compensación por transferencia, los intereses adicionales al egreso, la prestación de antigüedad y sus intereses.

Que en virtud de que el monto que había señalado el querellante como adeudado por el ente querellado era de tres millones novecientos treinta y un mil doscientos Bolívares (Bs. 3.931.200,oo), habiendo recibido solamente la cantidad de tres millones quinientos setenta mil Bolívares (Bs. 3.570.000,oo), la diferencia adeudada era de trescientos sesenta y un mil doscientos Bolívares (Bs. 361.200,oo).

En ese mismo orden de ideas, el a quo señaló que en el resumen de prestaciones sociales antes referido se evidenciaba que se le había pagado al querellante por concepto de intereses la suma dos millones doscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y tres Bolívares con diez céntimos (Bs. 2.262.333,10), cuando lo demandado por dicho concepto era la cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos dieciséis Bolívares con setenta (Bs. 779.616,70). Igualmente, señaló que con respecto al bono de trasferencia reclamado nada adeudaba el entre querellado a la parte accionante, por cuanto constaba en el mencionado resumen de prestaciones sociales que el querellante había recibido el pago correspondiente a dicho concepto, señalando finalmente con respecto al bono presidencial y a la bonificación de fin de año solicitados en la querella, que éstos eran procedentes, en virtud de que no constaba en autos su pago por parte del ente querellado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 8 de julio de 2003, fecha en la cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el día 31 de julio de 2003, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2003, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación, y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.539, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Salazar, cédula de identidad N° 4.163.268, contra el mencionado ente. En consecuencia, se deja FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/101
Exp. 03-2566