Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2586

En fecha 3 de julio de 2003, fue presentado ante esta Corte, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SILVERIO CARO, titular de la cédula de identidad N° 4.259.665, contra la providencia administrativa N° 139-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 4 de diciembre de 1990, bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo N° 4.

En fecha 4 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se acordó oficiar a la Ministra del Trabajo los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo y, en esa misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 21 de junio de 2002, la Asociación Civil INCE PORTUGUESA (…) solicitó contra nuestro representado procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa (…), alegando e imputándole lo siguiente: 1- Impidió el acceso a las instalaciones del Centro Polivalente Guanare (…), 2- no permitiendo la entrada del personal, ni de los participantes, ni de cualquier visitante, 3- colocando candado a las rejas principales con el objeto que no se pudieran cumplir con las labores educativas planificadas, 4- manteniendo una conducta amenazante todos los días laborales (…), 5- indujo a los vigilantes del Centro Polivalente Guanare a mantener las puertas cerradas, 6- en fecha 23 de mayo del mismo año, colocó además de candados cadenas a las puertas principales de las oficinas y bibliotecas, 7- paralizando totalmente las actividades de dicho Centro Educativo, durante seis (6) días y medio (…)”. (Mayúsculas del actor).

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo dicta un auto de admisión sin fecha (…), en el cual se indica que ‘se acuerda la citación del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO’ y en Oficio s/n de la misma Inspectoría de fecha 10 de julio de 2002, se le notifica a mi representado que ‘para su conocimiento y fines legales consiguientes, este Despacho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA’ (…), acuerda la citación a las 9:00 a.m. del segundo (2do.) día hábil siguiente a su notificación (…), sin indicar el objeto específico de su comparecencia, como tampoco de la necesidad de asistencia jurídica para dicho acto. Ante tal acto de notificación mi representado acudió al acto sin conocimiento jurídico que se trataba de una comparecencia para dar contestación al procedimiento en su contra, e incluso sin contar con la asistencia de abogado, lo cual evidentemente disminuyó considerablemente su defensa, más aún cuando el solicitante del procedimiento acompañó documentos con su escrito, y como es notorio en el foro aún para abogados, la materia de impugnación y tacha tiene cierta dificultad (…) no puede sino concluirse que se violó el derecho al debido proceso (…)”. (Mayúsculas del actor).

Que “(…) el debido procedimiento fue vulnerado ya que existe violación del derecho a pruebas establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental (…), por cuanto promovió entre otros testigos a los ciudadanos Guillermo Alfredo Tovar Sánchez (…), López Villegas (…), pero la Administración no libró la boleta de citación a éstos de los testigos (…)”.

Que “(…) la decisión recurrida expresamente decide que (…) el trabajador en sus pruebas nada aporta que no está incurso dentro de las causales invocadas (…), lo cual significa la inversión de la carga probatoria en contra de nuestro representado (…)”.

Que “(…) un Acta en la que consta una declaración genérica de una supuesta reanudación de labores, la valoró como plena prueba de la paralización en el Centro Polivalente Guanare, cuando del texto mismo de dicha Acta se constata que en ningún caso se refiere específicamente al referido Centro, además en dicha Acta no consta declaración de nuestro representado por la que él admita los hechos específicos que el patrono le imputó (…)”.

Que “(…) valoró la Administración la decisión que recurrimos, las declaraciones de la Supervisora del Centro Polivalente (…), aún cuando consta que dicho testigo se encontraba de reposo según documentos emanados del patrono y no impugnados (…), pero que para la Inspectora ‘no es considerado’ por el hecho que no se está calificando por falta de horario aún cuando fueron promovidas con el objeto de probar la ausencia de dicha Supervisora (…)”.

Que “(…) el Acta de visita de la Defensoría del Pueblo del 21 de mayo de 2002 (…) determinó que la gran mayoría de los trabajadores del área administrativa estaban trabajando en este Centro (…)”.

Que “(…) no obstante lo anterior, aún para el caso que procediere la calificación de despido, -supuesto negado-, la Administración debió considerar el perdón de la falta como se desprende del Acta de fecha 29 de mayo de 2002, que riela en los folios Nros. 26 y 27 del anexo, es el propio patrono quien expresa la voluntad, además desprendida del contexto de dicha Acta, que queda eliminado lo contenido en el punto N° 2 de los planteamientos hechos por los trabajadores, punto este que no era sino el referido a la estabilidad de los trabajadores que apoyaron en la huelga convocada y materializada por FETRAINCE, pues la intención era la de mantener con carácter conciliatorio el pliego y dirimir las controversias bajo el mecanismo arbitral, incluso que se acordó el pago de los días no laborados a los trabajadores que no lo hubieran hecho, tanto que (…) la Presidencia del INCE ordenó el pago de días no laborados durante el conflicto laboral ocurrido en el lapso del 21 al 29 de mayo de 2002. Todo lo cual nos indica que constaba en el expediente administrativo el perdón de la falta para el caso que nuestro representado hubiere estado incurso en las causales que hacen procedente la calificación de despido, por lo que de igual forma el acto mantendría el vicio del falso supuesto de hecho (…)”. (Mayúsculas del actor).

Que recurren “(…) la Resolución Administrativa N° 139-2002 de fecha 18-11-2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa (…), por violación del derecho a la asistencia jurídica, a las pruebas, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, este último derecho por ser nuestro representado Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores INCE PORTUGUESA (SINTRAINPOR)”. (Mayúsculas del actor).

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 139-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Silverio Caro, identificado en autos, incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la providencia administrativa N° 139-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Silverio Caro, anteriormente identificado, incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto, observa:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo lo relativo a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.

III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente al amparo cautelar, ejercido contra la providencia administrativa N° 139-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano Silverio Caro, antes identificado, incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa.

Ello así, pasa esta Corte a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, en el sentido de determinar la presencia de los mismos en el caso de marras, en consecuencia, debe ser constatada la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama.

Así las cosas, la existencia del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, éste se concreta en la infructuosidad del fallo, es decir, el temor fundado de que el transcurso del tiempo que se debe esperar para que se satisfaga el derecho reclamado, pueda hacer nugatoria la sentencia que reconozca el derecho o pueda hacer que se frustre la satisfacción del mismo. Es así, que este requisito de procedencia implica que exista un fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, respecto a la reparación del daño o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, evitar que ocurran perjuicios que en la sentencia de mérito, resulten irreparables o inclusive que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En este orden de ideas y en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al fumus boni iuris, la parte recurrente señaló la existencia de violaciones constitucionales referidas a los derechos de asistencia jurídica, a las pruebas, a la presunción de inocencia, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, por cuanto, -según adujo-, nunca le fue notificado el objeto por el cual la aludida Inspectoría acordó su comparecencia, ni tampoco la necesidad de asistencia jurídica, todo lo cual presuntamente, le causó perjuicios a su persona, aunado al hecho de que gozaba de inamovilidad laboral, por cuanto se desempeñaba como Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Ince Portuguesa.

Así pues, en el caso bajo estudio se observa que el amparo cautelar versa sobre una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa, contra el ciudadano Silverio Caro, quien se desempeñaba como Instructor de Formación en dicha Institución, y de acuerdo a lo que se aprecia de los elementos cursantes a los autos, dicha Asociación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, aduciendo que el citado ciudadano había transgredido todas las disposiciones legales referidas a la huelga, toda vez que en fecha 23 de mayo de 2002, había colocado “(…) candados y cadenas hasta el día 28 de mayo de 2002, paralizando totalmente las actividades (…)”.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que según Resolución N° 139-2002 de fecha 18 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa, en los siguientes términos:

“(…) se inicia el presente procedimiento con solicitud de calificación de despido que interpone el ciudadano Armando José Pérez Domínguez, en su condición de Gerente General de la Asociación Civil INCE Portuguesa (…), quien solicita la calificación de despido del ciudadano Silverio Caro, titular de la cédula de identidad N° 4.259.665, quien se desempeñaba como Instructor de Formación 5, quien devengaba un salario de Bs. 382.295,93 mensuales, quien está incurso en las causales contenidas en el artículo 102 letras A, D e I.
Admitida como fue la presente calificación se ordena la citación del trabajador y consta en el folio N° 11 del expediente, la citación firmada por el trabajador el 12 de julio del presente año. Siendo el día y hora fijada por el despacho para la contestación de la presente calificación de despido, está presente el ciudadano Armando Pérez, asistido por el abogado Jorge Manjaka (…), está presente el trabajador, seguidamente el funcionario del trabajo llama a las partes a la conciliación la cual no hubo, por lo cual el trabajador rechaza y contradice de la presente calificación de despido, de igual forma establece que falso (sic) del día 21 de mayo, estuviesen paralizadas labores, es falso que halla (sic) incumplido con sus labores y que es falso que incurriese en falta de probidad.
Vista la exposición de las partes, se abre el presente procedimiento a pruebas, ambas partes consignan pruebas (…).
Revisado como fue, en el expediente se determina del mismo que el trabajador está incurso en la falta grave que imponen la obligación del trabajo contenida en el artículo 102 ordinales (sic) A e I, ya que en realidad sí hubo el cierre de las actividades del Ince Portuguesa sin haber realizado los trámites para declarar las 120 horas.
Asimismo, se le da todo valor probatorio al Acta de fecha 28 de mayo donde hay un reconocimiento de parte de los sindicatos y volver a trabajar, vista la Resolución dictada por el Director Nacional de Inspectoría, en declarar ilegal la huelga.
De igual forma los oficios solicitados por el trabajador en la cual requiere que se envíe a la Dirección Nacional de Inspectoría realmente, no son más que el hecho que es conocido como es la inamovilidad que gozan los trabajadores y en este caso en especial se está calificando, por el reconocimiento de la inamovilidad. Asimismo, el trabajador en sus pruebas nada aporta que no está incurso dentro de las causales invocadas en vista que los hechos planteados están tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 ordinales (sic) A e I, esta Inspectoría del Trabajo (…) declara con lugar la solicitud de calificación de despido (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, la representación judicial de la parte recurrente hace el señalamiento referido a que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, acordó la solicitud de calificación de despido incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa, contra el ciudadano Silverio Caro, antes identificado, obviando los alegatos y fundamentos legales aducidos por su representado, relativos a la inamovilidad laboral que lo amparaba, por ser Secretario General de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Ince Portuguesa, violando con ello, sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, aunado al hecho de que, -según adujo-, se vulneraron sus derechos a la asistencia jurídica, a las pruebas y a la presunción de inocencia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, en el presente caso, salvo mejor apreciación en la definitiva, no se verifica la presencia del requisito analizado, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama, por cuanto de la documentación aportada por el trabajador, no se presume conculcación alguna de sus derechos constitucionales, específicamente los referidos a la asistencia jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la estabilidad e inamovilidad laboral, por cuanto en primer lugar, se constató que el trabajador tuvo oportunidad de alegar las correspondientes defensas relativas al fuero sindical que presuntamente lo amparaba, las cuales fueron valoradas en su oportunidad por la Funcionaria del Trabajo, quien estableció en la providencia administrativa, que el procedimiento de calificación de despido fue establecido por el legislador con el fin de salvaguardar los derechos de los trabajadores amparados por el fuero sindical, y en segundo lugar, se evidencia la apertura de un lapso probatorio, en el cual el trabajador tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes en su descargo.

Asimismo, se observa que el patrono solicitó la calificación de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa que regula los despidos justificados de trabajadores investidos del fuero sindical, lo cual preliminarmente, da la apariencia que durante el procedimiento de calificación de despido ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, fueron respetadas las disposiciones legales que regulan la materia al respecto, en consecuencia, no se configura el fumus boni iuris, y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, representado por el riesgo inminente de causarse un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva, en caso de no acordarse el amparo solicitado, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso sub iudice al no verificarse el fumus boni iuris, no se configura tal requisito y, aunado a ello, de ser declarada la nulidad del acto impugnado en la decisión de fondo, se verían satisfechas todas las pretensiones del actor, por cuanto se ordenaría el reenganche del trabajador, con el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos, esta Corte declara improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Así se declara.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los abogados Henry Guedez López y Miguel Eduardo Uzcátegui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.429 y 67.263, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano SILVERIO CARO, titular de la cédula de identidad N° 4.259.665, contra la providencia administrativa N° 139-2002, de fecha 18 de noviembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido del citado ciudadano, incoada por la Asociación Civil Ince Portuguesa, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 4 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo N° 4.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente





PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/imp
Exp. N° 03-2586