EXPEDIENTE N°: 03-2589
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 3 de junio de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Ramón J. Alvins Santi y Luis Ernesto Andueza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.185, 26.304 y 28680 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el número 73, Tomo 37-A Pro, contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por los ciudadanos Ramón Celestino Páez, Domingo Cova, Miguel Ángel Arévalo, Alberto José León, Alexi Enrique Zorilla, Joan José Gamez, Pedro Guevara, Juan Brito y Marcos Avila.
Por auto de fecha 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 9 de julio de 2003, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y ordenó en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales (que consagran la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento fundamental de la justicial), y en aras de preservar la integridad objetiva del procedimiento, notificar a la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne la totalidad del acto administrativo impugnado, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., consignó los recaudos requeridos por esta Corte mediante la decisión anteriormente señalada.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 3 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Comenzaron por señalar, que en fecha 14 de julio de 2000, un grupo de trabajadores, así como, las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) presentaron ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, un pliego de peticiones que nunca fue tramitado; y que de acuerdo a la certificación emitida por dicha Inspectoría en fecha 15 de enero de 2002, no cursaba para esa fecha pliego de peticiones alguno, vigente contra su representada.
Seguidamente indicaron, que las relaciones laborales entre se representada y los reclamantes, culminaron en fecha 16 de enero de 2002 como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre, y que de dicha culminación se participó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 17 de enero de 2002; razón por la cual en esa misma fecha, horas mas tarde, los reclamantes presentaron un pliego de peticiones ante la referida Inspectoría, invocando violaciones a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Aducen, que fueron despedidos el 28 de enero de 2002, de una forma injustificada e irrita, ya que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los pliegos conflictivos presentados ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.
Asimismo señalan, que el 4 de junio de 2003 la referida Inspectoría, dictó la providencia administrativa impugnada, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche incoada por los reclamantes y en consecuencia, ordenó la reincorporación de los mismos, así como, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Expresan, que el procedimiento administrativo que originó la providencia administrativa impugnada, fue iniciado a instancia de parte a través de solicitud formulada por los reclamantes en fecha 15 de febrero de 2002, la cual fue admitida el 8 de agosto del mismo año y que una vez admitida dicha solicitud, los reclamantes no efectuaron acto alguno dirigido a impulsar el procedimiento por causa directamente imputable a ellos, por lo cual el procedimiento estuvo paralizado por más de dos (2) meses.
De esta forma indican, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 ejusdem, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad, ya que en fecha 9 de octubre de 2002 el Inspector del Trabajo tenía que haber declarado la perención del procedimiento administrativo iniciado por los reclamantes, es decir al día siguiente de haber operado de pleno derecho la perención del referido procedimiento. No obstante, según señalan el funcionario del trabajo obvió tal proceder.
Por otra parte alegan, que el ciudadano Alberto José León –reclamante- falleció en fecha 29 de abril de 2003 y en ese sentido, el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el procedimiento administrativo por haberse producido la muerte de uno de los solicitantes “debió haber suspendido el curso de la causa mientras se citaba a los herederos, a los fines de que éstos hicieran valer sus derechos e intereses en dicho procedimiento”.
Aducen, que no obstante lo anterior el funcionario del trabajo dictó decisión sin hacer referencia alguna a esta situación procesal, lo cual no solo vicia de nulidad al procedimiento, sino que además, hace que la providencia administrativa impugnada sea de imposible ejecución, puesto que el reenganche de los herederos es evidentemente imposible.
Arguyen, que la providencia administrativa cuestionada está viciada de nulidad por configurarse el vicio del falso supuesto de hecho, toda vez, que aún cuando los reclamantes alegaron que fueron despedidos por su representada en fecha 28 de enero de 2002, mientras estaban protegidos por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que dicha relación laboral culminó el 16 de enero de 2002 y para ese momento no estaban amparados por la referida inamovilidad, según certificación emanada de la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui de fecha 15 de enero de 2002.
Asimismo señalan, que los reclamantes fundamentan la inamovilidad de la que supuestamente gozaban, en un pliego de peticiones presentado después de la terminación de sus relaciones laborales y en ese caso, no podrían estar amparados por una supuesta inamovilidad, ya que la misma no puede generarse con posterioridad a la culminación de dicha relación. Al respecto indican, que tal como se desprende de la referida certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, para la fecha de su emisión -15 de enero de 2002- no existía pliego de peticiones vigente contra su representada; además según indican, se evidencia de las participaciones hechas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la relación laboral había terminado para el día 17 de enero de 2002.
En ese sentido, arguyen que la providencia administrativa está viciada de nulidad, toda vez que el Inspector del Trabajo apreció en forma errada los hechos, ya que declara procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los reclamantes “debido a que supuestamente habían sido despedidos en fecha 28 de enero de 2002 y el pliego de peticiones fue presentado en fecha 17 de enero de 2002, por lo que se encontraban protegidos por inamovilidad laboral”.
Expresan, que el funcionario del trabajo al dictar el acto administrativo impugnado incurrió en un error material, al ordenar el pago de salarios dejados de percibir desde ‘el 28 de enero de 2001’, cuando en todo caso, los reclamantes alegaron que el despido se efectuó el 28 de enero de 2002, lo que representa un grave riesgo a su representada, ya que se pretende pagar un altísimo monto, como resultado del cálculo de los salarios de los reclamantes desde más de un año antes de la terminación de la relación laboral.
De igual forma, alegan la imposibilidad de reenganchar a los trabajadores reclamantes a sus puestos de trabajos, ya que su representada cerró sus operaciones en la ciudad de El Tigre, siendo éste el lugar donde los mismos prestaban sus servicios.
Aducen, que las testimoniales en las que la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión no tienen validez, ya que, los ciudadanos Edgar Manjares y José Luis Subero, quienes afirmaron que los reclamantes asistieron a sus puestos de trabajo los días comprendidos entre el 16 y 28 de enero de 2002, tiene interés en el proceso, toda vez que, el primero es un delegado sindical que fue elegido por alguno de los reclamantes y el segundo, había iniciado una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada.
Afirman, que la relación de trabajo culminó en fecha 16 de enero de 2003, momento en que se les ofreció el pago de su liquidación y no la aceptaron, por lo que su representada inició un procedimiento de oferta y pago. Que el Inspector del Trabajo apreció como evidencia de la terminación de dicha relación en fecha 28 de enero de 2002, el procedimiento de pago que ante la negativa de los reclamantes se inició, donde se les ofreció el pago de los salarios desde el día 17 de enero de 2002 hasta el día 28 de enero de 2002, fecha en que se efectuó la oferta, todo ello en cumplimiento “con el pago del salario básico de cada día de retardo en el pago de las prestaciones” de conformidad con lo establecido en la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Señalan, que el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui no apreció en forma alguna la totalidad de las pruebas que habían en el expediente, como lo son: “(i) la certificación emitida por la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de enero de 2002, demostrando la inexistencia de pliego de peticiones vigente contra SCHLUMBERGER; (ii) la participación de terminación de la relación de trabajo con los RECLAMANTES, presentada en fecha 17 de enero de 2002 a las 9:00 a.m. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y (iii) la copia certificada de la solicitud de calificación de despido del Sr. Marcos Ávila, quien es uno de los RECLAMANTES, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo en El Tigre, (…), donde el Sr. Ávila confiesa de manera expresa que fue despedido por SCHLUMBERGER en fecha 16 de enero de 2002”.
En razón de lo anterior, indican que el Inspector del Trabajo “no apreció correctamente los hechos ocurridos en la realidad, pues partió de un supuesto de hecho falso como es la terminación de la relación de trabajo (…) en fecha 28 de enero de 2002”, y por ello concluyen que estaban protegidos de inamovilidad laboral por haber presentado un pliego de peticiones en fecha 17 de enero de 2002.
Expresan, que la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por “insuficiente motivación”, ya que las pruebas que mencionan como no apreciadas, “fueron total y descaradamente desechadas y desestimadas por el Inspector del Trabajo”, sin indicar los motivos por los cuales no les dio valor alguno, asimismo, no mencionó las razones en las que se fundamentó para darle mayor valor a las declaraciones de testigos que carecen de validez.
Señalan, que la ejecución de la providencia administrativa y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes, además de ser un acto de imposible ejecución por cuanto su representada cerró sus operaciones en la zona de El Tigre, donde éstos prestaban sus servicios; resultaría muy difícil obtener de dichos reclamantes el reintegro de los montos pagados por concepto de salarios caídos en caso de declararse la nulidad del acto administrativo impugnado.
Expresan que en caso de ser posible ejecutar la orden forzosa de la Inspectoría del Trabajo, la misma podría resultar “perjudicial y hasta peligroso para (su) representada, en virtud de las labores de alta seguridad que en ella se realizan”. Asimismo arguyen, que por ser su representada un contratista de PDVSA “y como tal se dedica a actividades petroleras, las cuales por lo general implican una serie de riesgos que deben ser debidamente supervisados y controlados”, resulta necesario que “todo el personal involucrado en dicha actividad sea de la completa y absoluta confianza del patrono. De lo contrario podría ponerse en juego la seguridad, tanto de los empleados como de los habitantes de cualquier localidad vecina”.
Alegan, que en caso de producirse el reenganchar a los reclamantes, existe el riesgo y el temor de que éstos no cumplan a cabalidad con las normas de higiene y seguridad debidas, y que además, podrían descuidar sus labores o desempeñar sus funciones con desgano y sin la atención requerida.
En razón de lo anterior, solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por último, solicitan de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la desaplicación al presente caso por control difuso el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuyo efecto es la protección de la inamovilidad para los trabajadores que inicien un conflicto colectivo, como es el caso de los RECLAMANTES, por haber sido presentado extemporáneamente y con evidente intención fraudulenta”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que no se encuentra incurso en alguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE SUS PENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso administrativo de anulación, y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio -de consagración- de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:
1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por los ciudadanos Ramón Celestino Páez, Domingo Cova, Miguel Ángel Arévalo, Alberto José León, Alexi Enrique Zorilla, Joan José Gamez, Pedro Guevara, Juan Brito y Marcos Avila, alegando que el mismo no sólo se deriva de la incorrecta apreciación de los hechos, en virtud de que el Inspector del Trabajo consideró como fecha de la culminación de la relación de trabajo el 28 de enero de 2002 -fecha en la que ocurrió la oferta de pago- y no el 16 del mismo mes y año, cuando efectivamente ocurrió la terminación de la referida relación laboral; sino que además, determinó que el reclamante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral producto de la presentación de un pliego de condiciones en fecha 17 de enero de 2002, que en todo caso resulta extemporáneo.
Por otra parte, arguyen que la terminación de la relación laboral se produjo como consecuencia del cierre de operaciones en la ciudad de El Tigre, donde el reclamante prestaba sus servicios, lo cual fue participado en fecha 17 de enero de 2002, al Juzgado Segundo de Primer Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo evidente -según alegan- que la presentación del pliego de peticiones fue con posterioridad a la culminación de la relación laboral.
Aunado a ello se observa -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- que la recurrente es la persona jurídica obligada por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, al reenganche y pago de salarios de los ciudadanos Ramón Celestino Páez, Domingo Cova, Miguel Ángel Arévalo, Alberto José León, Alexi Enrique Zorilla, Joan José Gamez, Pedro Guevara, Juan Brito y Marcos Avila, con los cuales presuntamente terminó su relación laboral en virtud del cierre de las operaciones en la sede a la cual éstos prestaban sus servicios, y sin que existiera pliego de peticiones vigente en contra de la referida empresa, de conformidad con la certificación emitida en fecha 15 de enero de 2002, por la referida Inspectoría; lo cual, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la recurrente podía haberse verificado, si el Inspector del Trabajo, hubiere apreciado las pruebas promovidas que permitían desvirtuar la existencia de la supuesta inamovilidad pretendida por los reclamantes.
Al respecto, esta Corte observa, de los elementos acompañados por la parte recurrente junto al escrito recursivo, así como, de la lectura del acto administrativo impugnado, que el funcionario del trabajo aparentemente no consideró ciertos elementos a los fines de dilucidar la controvertida relación laboral que supuestamente existía al momento de introducir el pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual posiblemente hubiere incidido de forma contraria en la resolución de la controversia.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas que conforman el expediente, se desprenden los elementos utilizados por el Inspector del Trabajo para fundamentar la providencia administrativa impugnada y en consecuencia, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a los reclamentes; elementos éstos que conforman suficientes indicios -desvirtuables en el iter procesal- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.
Al respecto, la recurrente señala que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, le podría ocasionar graves daños, toda vez, que resulta imposible obtener el reembolso de los salarios y beneficios pagados. Asimismo, que resulta imposible reenganchar a éstos trabajadores a sus puestos de trabajo, habiendo cerrado las operaciones en donde prestaban servicios y que en todo caso, podría resultar perjudicial y peligroso para su representada, en virtud de las labores de alta seguridad que en ella se realizan, por ser una contratista de PDVSA y como tal se dedica al desarrollo de actividades petroleras que implican, por lo general, “una serie de riesgos que deben ser debidamente supervisados y controlados” y en el que debe estar involucrado personal de completa y absoluta confianza del patrono.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma -suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.
En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución del acto administrativo impugnado como consecuencia de la providencia administrativa impugnada, representa el temor fundado de una posible alteración en las labores de alta seguridad que en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se desarrollan, dada la naturaleza de la actividad que realizan por ser una contratista de PDVSA, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora, y así se decide .
En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Ramón J. Alvins Santi y Luis Ernesto Anduela, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa s/n, dictada en fecha 14 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada en contra de la referida empresa, por los ciudadanos Ramón Celestino Páez, Domingo Cova, Miguel Ángel Arévalo, Alberto José León, Alexi Enrique Zorilla, Joan José Gamez, Pedro Guevara, Juan Brito y Marcos Avila
2.- Declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/12
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