EXPEDIENTE No. 03-2622
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de junio de 2002, los abogados José Agustín Catalá y Carlos Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 629 y 5.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), asociación civil legalmente constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 7, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el instrumento de rango sub legal dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2001, que contiene las Normas de Permanencia Aplicables al Personal Docente y de Investigación de la UCV y el acto de revisión de tales normas, de fecha 17 de diciembre de 2001, ratificadas en fecha 24 de abril de 2002.
En fecha 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte; por auto separado de la misma fecha se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, solicitando los antecedentes administrativos del caso y se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el presente recurso y eventualmente sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 18 de junio de 2002, se reasignó la ponencia y, en la misma fecha se pasó el expediente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de julio de 2002, la Corte dejó constancia de haber recibido el oficio CJO No. 02 de fecha 2 de julio de 2002, suscrito por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, en virtud del cual fue remitido el expediente que contiene los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 25 de julio de 2002, esta Corte se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al cual correspondiera previa distribución.
En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente remitiendo los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del expediente, designó ponente y, en fecha 15 de mayo de 2003, declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa correspondía a esta Corte.
En fecha 7 de julio de 2003, se dio entrada al oficio No. 1205, de fecha 20 de junio de 2003, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la recurrente señalaron, como antecedentes del caso, lo siguiente:
Que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de enero de 2001, dictó -en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 26, ordinal 21 de la Ley de Universidades- las Normas de Permanencia Aplicables al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (Régimen de Permanencia).
Alegaron que en fecha 17 de diciembre de 2001, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, con motivo de la revisión de dicho Régimen, según consta en Circular No. 91 de fecha 18 del mismo mes y año acordó “1.- Los profesores para renovar o ingresar al Régimen de Normas de Permanencia, deberán hacerlo bajo la condición de aceptar su cambio al nuevo Régimen de Prestaciones Sociales” y que dichas normas fueron ratificadas por el Consejo Universitario en la sesión del día 24 de abril de 2002, según se expresa en la Circular No. 16 del mismo mes y año.
Denunciaron como vicios del acto impugnado los siguientes:
1.- La incompetencia del órgano para dictar el Régimen de Permanencia, por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela carece de competencia para crear o constituir nuevos status jurídicos -correspondiente a docentes activos que, habiendo cumplido los requisitos para la jubilación, continúen prestando servicio docente sin solución de continuidad y mereciendo de “los exorbitantes” privilegios- en la esfera de los docentes universitarios, por ser esta materia de reserva legal, régimen que estatuye una nueva categoría de profesores.
2.- La desviación de poder, por cuanto, ya existen las Normas para la Contratación de Jubilados, adoptadas por el Consejo Universitario en fecha 20 de mayo de 1998, que establecen la facultad de la Universidad para contratar profesores jubilados de reconocida trayectoria, docentes e investigadores, quien además de la remuneración por concepto de jubilación, perciben la prestación dineraria prevista en el respectivo contrato, normas que atiende a los supuestos objetivos perseguidos mediante el Régimen de Permanencia impugnado que crea una categoría docente privilegiada en la esfera de la Universidad Central de Venezuela.
Señalaron que el carácter facultativo y altamente discrecional del régimen de permanencia y la garantía de que podrán optar al mismo automáticamente quienes “ocupen cargos de Autoridad Rectoral, Decano, Coordinador con rango de Director o Director de Facultad, Escuela o Instituto (…) refuerza intensamente la verosimilitud del alegado vicio de desviación de poder (…)”.
3.- Ilegalidad del régimen de pago anticipado de la prestación de antigüedad, previsto en su artículo 5, sin que medie la extinción de la relación jurídica con la Universidad, que atenta contra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Ejercicio de la Función Pública.
4.- Violación del principio constitucional de igualdad en la Ley, por cuanto prevé distintas remuneraciones para trabajos ejecutados en idénticas o análogas condiciones, pues los profesores beneficiados por el Régimen de Permanencia, devengarán un salario que excede, en por lo menos cincuenta por ciento (50%), el percibido por los profesores que también prestan servicios en la Universidad, con idénticos o incluso superiores méritos académicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 literales a y c del instrumento normativo sub legal que establece entre otros beneficios “un bono compensatorio equivalente a seis (6) meses de sueldo integral” y que disfrutarán de sus prestaciones sociales aún cuando el vínculo laboral con la Universidad no se hubiera extinguido.
Alegaron además que los privilegios otorgados por el referido instrumento lesionan gravemente los intereses de los profesores al servicio de la Universidad Central de Venezuela, que efectivamente extingan su relación de trabajo por su antigüedad, quienes se ven en la práctica privados de ese derecho por razones presupuestarias, pues los limitados recursos destinados al pago de las prestaciones sociales, se ven drásticamente mermados en detrimento de quienes, por haber terminado efectivamente su relación de trabajo.
5.- Violación del régimen de jubilaciones de la Universidad, por cuanto la remuneración adicional que perciben los profesores en Régimen de Permanencia, es financiada -en trasgresión a la normativa que rige la materia- con recursos destinados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los miembros del personal docente y de investigación de la Universidad, los cuales derivan de los aportes de los profesores y de la Universidad, razón por la cual su administración debe atenerse estrictamente a las reglas dictadas al efecto, no pudiendo ser destinados a otros fines.
6.- Si se aplicaran las Normas de Permanencia impugnadas, se estarían infringiendo los artículos 3, 10, 59 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, al pretender eliminar con su aplicación los beneficios del personal docente consagrados en el Acta Convenio Vigente desde el día 1º de enero de 1997, en su cláusula No. 66, siendo además inconstitucional por infringir lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República, relativo a los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, así como la Disposición Transitoria No. 4, ordinal 4º de la Carta Magna.
Los representantes judiciales de la recurrente solicitan, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de efectos del acto recurrido, con fundamento en el grave daño que implicaría para su representada la no suspensión, pues en caso de ser anulado el acto, sería imposible y de gran dificultad, retrotraer la situación o condiciones existentes al estado que tenía antes de dictarse el acto, lo que ocasionaría una evidente lesión al interés patrimonial del profesorado jubilado, y al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, cuyo patrimonio es común al profesorado que contribuye a su formación.
Tal aseveración es fundamentada en la comunicación que acompañaron los representantes de la recurrente al escrito libelar, marcada con la letra “G” suscrita por el Contralor Interno de la Universidad, dirigida al Rector de esa casa de estudio.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el criterio sentado desde el 20 de febrero de 2003 (Caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, a partir del cual ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, corresponde a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se está ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la mencionada Ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso advertir, que el conocimiento que en esta oportunidad se tiene de la presente causa, deviene de la declaratoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, fundamentada en la competencia residual que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye a esta Corte.
En tal sentido, aún cuando esta Corte en sentencia No. 1820 fecha 12 de julio de 2002, cambió el criterio competencial, estableciendo que casos como el de autos, resultaba competente los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, vista la regulación de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia -para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el instrumento de rango sub legal dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2001, que contiene las Normas de Permanencia Aplicables al Personal Docente y de Investigación de la UCV y el acto de revisión de tales normas, de fecha 17 de diciembre de 2001, ratificadas en fecha 24 de abril de 2002- atribuida por la referida Sala. Así se decide.
En tal sentido, determinada como ha sido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competencia, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronuncie acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 6 de junio de 2002 por los abogados José Agustín Catalá y Carlos Natera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV).
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Acepta la competencia determinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Catalá y Carlos Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 629 y 5.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), asociación civil legalmente constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el No. 5, protocolo primero, tomo 7, contra el instrumento de rango sub legal dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 10 de enero de 2001, que contiene las Normas de Permanencia Aplicables al Personal Docente y de Investigación de la UCV y el acto de revisión de tales normas, de fecha 17 de diciembre de 2001, ratificadas en fecha 24 de abril de 2002.
2.- Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ______________ (___) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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