MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N°: 03-002623

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de mayo de 2003, la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apeló de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella ejercida por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN RAMÍREZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.070.966, contra la mencionada Alcaldía.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 7 de julio de 2003.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 5 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de agosto de 2003, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia que habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29, 30 y 31 de julio, y 5 de agosto de 2003.

En fecha 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y jubilación interpuesta por el ciudadano RAMÓN RAMÍREZ GIL, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, observa el Sentenciador que si bien es cierto, la apoderada judicial no negó, rechazó ni contradijo en forma alguna los conceptos y montos demandados por el querellante como diferencia de lo pagado por prestaciones sociales y otros conceptos, no es menos verdad que cursa al expediente administrativo remitido por el ente querellado copia certificada del Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales pagadas al querellante y que expresamente se indica en la querella recibo el 16 de febrero de 2001.

Observa el Sentenciador que en dicho Resumen, se incluye el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.482.000,00), compensación por transferencia OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 879.628,62), intereses adicionales al egreso SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 693.827,59), prestación de antigüedad al 19 de junio de 1997, al egreso TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.211.129,60), intereses de la prestación de antigüedad UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.913.161,69).

Asimismo observa el Tribunal que en la querella se indica como monto adecuado por concepto de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.631.400,00), al multiplicar la antigüedad por el sueldo percibido para dicha fecha, y habiendo recibido el querellante por dicho concepto la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.482.000,00), como se indica en el Resumen de Prestaciones Sociales, la diferencia adeudada por tal concepto es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 149.400,00), y así se declara.

Igualmente observa el Tribunal que en el Resumen de Prestaciones Sociales en mención, se evidencia que se le pagó al querellante por concepto de intereses la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.606.989,10), (1.913.161,69 + 693.827,59), siendo que por dicho concepto en la querella se demanda una diferencia de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 938.935,80), al restar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 693.827,59) (parte del monto total pagado por tal concepto); evidenciándose que en el párrafo contentivo de la exposición relacionada con esta reclamación, nada se dice acerca del monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.913. 161,69), también pagado al querellante y no deducido en los cálculos presentados en la querella, cantidad esta que se evidencia supera el monto demandado por el concepto en referencia, y así se declara.

Destaca asimismo el Sentenciador que se reclama por concepto de Bono de Transferencia la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 879.628,62), por trece (13) años de servicios para el año 1997, fecha del cambio del régimen de prestaciones sociales, cantidad esta a la cual se le resta la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), adelanto ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha de su entrada en vigencia, demandándose entonces por tal concepto la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 729.628,62); no obstante observa el Tribunal que en el citado Resumen de Prestaciones Sociales pagadas al querellante, se refleja el pago del concepto en referencia por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 879.628,62), por lo que nada adeuda el ente querellado al reclamante por el mismo, y así se declara.

En cuanto al Bono Presidencial de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y la Bonificación de Fin de año 2000, NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 948.624,00), al no evidenciarse de autos su pago por parte del ente querellado y al no rechazar ni negar este último dicha deuda, forzoso es concluir en la procedencia de su reclamación y así se decide”.


- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

Observa esta Corte, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo así, observa esta Alzada que desde el día 9 de julio de 2003, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 5 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede a declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte deja firme la decisión apelada, en virtud que no viola disposiciones de orden público y así se decide.


-III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN RAMÍREZ GIL, ya identificado, contra la mencionada Alcaldía. En consecuencia se deja FIRME el fallo apelado dado que no viola normas de orden público.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


VICEPRESIDENTE



ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






PERKINS ROCHA CONTRERAS




LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 03-002623
JCAB/ H