MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP N° 03-2637

El 7 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 555 de fecha 2 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de “medida cautelar de protección de estabilidad del trabajo” por el ciudadano JOSÉ STALIN MORÓN RAMÍREZ, cédula de identidad N° 6.445.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.037, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones signadas con los números y letras SG3431-2003, del 6 de junio de 2003, suscrito por el ciudadano Oswaldo Colmenares, en su carácter de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; R y C 171-03 del 18 de marzo de 2003, y DPL-968/2002 del 19 de diciembre de 2002, ambos suscritos por el ciudadano César Salazar Zapata, en su carácter de Director de Personal del referido Concejo Municipal.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2003, por el abogado José Stalin Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente el amparo constitucional.

El 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre la apelación interpuesta.

El 10 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El recurrente fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionario municipal de carrera desde el 9 de abril de 1991 y que, estuvo de permiso no remunerado durante los años 1993 a 1995 por ser electo miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital y, desde 1996 hasta 1999 por ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, que en ambos casos el permiso fue otorgado por la Cámara Municipal en fecha marzo de 1993 y enero marzo de 1996.

Que esta situación llevó a que no disfrutara de período vacacional entre 1993 y junio de 1999.

Que fue trasladado a otras dependencias municipales a partir de 1996 hasta 1999, como fueron la Alcaldía del Municipio Libertador, la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) y el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transportes (INSETRA), para ocupar en cada una de esas dependencias cargos de alto nivel.

Que durante el tiempo que transcurrió desde 1997 hasta 1999, no percibió, al igual que el resto de los funcionarios de alto nivel, los aumentos salariales provenientes de contratación colectiva.

Que las prestaciones sociales generadas como funcionario de alto nivel no fueron canceladas al término del ejercicio de esos cargos.

Que durante el tiempo que permaneció de permiso no remunerado le fue imposible cobrar los intereses sobre las prestaciones sociales, ya que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador les realizó observaciones, a excepción de tres veces.

Que en diciembre de 1999, se reincorporó a la carrera administrativa en el cargo de Contador III, en la División de Contabilidad de la Dirección de Administración de Finanzas del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que desde el momento en que se reincorporó a la carrera administrativa, solicitó el reconocimiento de sus derechos como funcionario municipal de carrera, tales como: continuidad en el servicio como funcionario público de carrera, incluyendo los años que van desde 1993 hasta 1999; el derecho a disfrutar el descanso vacacional; el derecho a percibir los intereses sobre prestaciones sociales no cobradas; el derecho que registren sus datas y record como funcionario municipal en los registros de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal y el derecho de igualdad ante la ley, en la aplicación al Acuerdo N° 1655, de fecha 25 de mayo de 2000, que consideró vinculante y declaró la admisión del dictamen del Sindico Procurador Municipal contenido en el Oficio N° DS-009-00 de fecha 24 de marzo de 2000.

Que el día 15 de agosto de 2000, la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador le otorgó el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 1991-1992, 1992-1993, 1996-1997, y 1999-2000, lapsos que incluyen los periodos en que ocupó cargos de libre nombramiento y remoción.

Que la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Libertador,
consideró improcedente que se le otorgara el disfrute de los períodos vacacionales que iban desde 1993-1996, por encontrarse prestando servicio al Municipio Libertador como miembro de la Junta Parroquial del 23 de Enero.

Que no le han pagado los intereses sobre las prestaciones sociales en su totalidad, en cuanto a los períodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002, por no haberse tomado en cuenta los incrementos salariales señalados en el Acuerdo N° 1655 de fecha 25 de mayo de 2000.

Que en la tarjeta amarilla, la cual es el documento que toman los funcionaros que tienen cargo de Analista para calcular los intereses, existe un error en cuanto al sueldo que efectivamente cobraba desde el 16 de enero de 1997 hasta el 4 de agosto de 1999, el cual era de cuatrocientos diez y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 417.000,oo) y, no doscientos catorce mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 214.500,oo) como aparece actualmente.

Que ha solicitado a la Dirección del Concejo Municipal que registre en orden cronológico en el instrumento (tarjeta de registro de personal) los cargos de carrera, electivo y de alto nivel que ha desempeñado en el Municipio Libertador con los respectivos sueldos y remuneraciones recibidos en cada puesto de trabajo, con el fin de tener actualizado su historial como funcionario municipal de carrera, para que pueda ser determinado con facilidad su antigüedad como funcionario, la continuidad en el servicio municipal, el monto de las prestaciones sociales y los períodos vacacionales.

Que la Dirección de Personal del Municipio Libertador, ha omitido cumplir con la obligación de compilar y registrar todos sus datos en su desarrollo como funcionario municipal de carrera.

Que el Concejo Municipal del Municipio Libertador, en fecha 22 de mayo de 2000, emitió Acta N° SG-1566-2000-A, mediante el cual declaró su “admisión” al dictamen del Sindico Procurador Municipal, contenido en el Oficio N° DS-009-00 de fecha 24 de marzo de 2000, el cual consiste en otorgar derechos a los funcionarios considerados de alto nivel en el Municipio Libertador durante el período 1997-2000, a percibir y cobrar los incrementos salariales dejados de percibir, los cuales fueron consagrados por los contratos colectivos que rigieron las relaciones entre el mencionado Municipio y sus empleados durante el período citado.

Que ha solicitado en reiteradas oportunidades la aplicación del referido acto administrativo por encontrarse en el supuesto de hecho consagrado en él, ya que cumplía funciones de alto nivel entre 1997-1999.

Que le negaron el pago de los incrementos citados, cuando al ciudadano Freddy Morales, si se le reconoció dicho derecho, a pesar de haber tenido éste la misma condición de funcionario de alto nivel.

Que cuando se reincorporó al Concejo Municipal, en un cargo de carrera, la reubicación fue realizada en el cargo de Contador III, el cual era similar al penúltimo cargo ejercido de carrera en el Municipio y cuya remuneración era en términos porcentuales de menos del 100% de sueldo que percibía en el último cargo de alto nivel, lo cual violó lo dispuesto en el
artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Que el 19 de diciembre de 2002, le notificaron a través del documento DPL-968/2002, el dictamen que había emitido la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal, de fecha 17 de octubre de 2002, el cual “declaró la caducidad” de la acción interpuesta por su persona en fecha 2 de agosto de 2002 y 18 de marzo de 2003, declarando que no era viable otorgarle el disfrute de los períodos vacacionales 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 ya que se encontraba de permiso no remunerado y no se encontraba de prestación efectiva de servicio.

Que el 6 de junio de 2003, fue notificado del resultado del recurso jerárquico interpuesto por su persona ante la Cámara Municipal del Municipio Libertador.

Que en base a lo anterior, se le vulneraron los derechos a la igualdad ante la ley, a la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, al amparo, al derecho y acción de habeas data, al debido proceso, a la prohibición, a la no discriminación, a la jornada de trabajo, a las prestaciones sociales y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 21, 23, 27, 28, 49, 89 ordinal 5°, 90, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1 ordinal 1° y 46, 6, 57, 66, 67, 68, 75, 96 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador y, los artículos 24, 25, 28, 30, 31, 44, 54, 60, 70 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículos 9, 11, 13, 14, 19 ordinales 1 y 2 , 32, 73, 74 y 77, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; artículos 8, 59, 93, 103, 108 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 1 ordinales 2 y 16

Que el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece que los funcionarios que se encuentren de permiso se considerarán en servicio activo, razón por la cual no le pueden negar el disfrute de sus períodos vacacionales.

Solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las notificaciones DPL-968/2002, la cual declaró la caducidad de la acción; R y C 171-03, que no consideró viable el disfrute de los períodos vacacionales desde el año 1993 hasta el año 1996 y SG-3431-2003, que notificó que el pronunciamiento emitido por la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, no entraña la posibilidad de desconocer ningún requisito establecido, menos aún el lapso de caducidad que en materia funcionarial operó fatalmente contra las pretensiones del accionante.

De igual manera solicitó, que mientras se ventile la presente acción de amparo, se acuerde “medida pre-cautelar de protección de la estabilidad laboral”, basándose en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, solicitó, se ordene a la Dirección de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador otorgarle autorización para disfrutar los períodos vacacionales correspondientes a los años 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, así como, el pago inmediato de las vacaciones vencidas desde 1999 hasta la fecha; que registre cronológicamente en un solo y único Instrumento los cargos ocupados, los sueldos percibidos durante todo su desempeño como funcionario público municipal; se ordene beneficiarlo con el contenido y alcance del Acuerdo SG-1655 del 25 de mayo de 2000; se ordene la homologación de su sueldo; se ordene el pago del sueldo omitido desde el 1° de enero de 2003, hasta el 30 de junio de 2003, por aplicación del referido Acuerdo N° SG-1655-2000°, por la cantidad de cuatro millones seiscientos setenta y dos mil ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.672.104,00); se ordene el pago de dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.475.000,00), por concepto de pago de la prima de eficiencia no pagada, a través de la partida presupuestaria N° 406; el pago de trescientos treinta mil bolívares con cero céntimos con cero céntimos (Bs. 330.000,00), por prima de eficiencia y no pagada el año 2003; el pago del bono vacacional de los períodos 1996-1997 y 1997-1998; el cambio la denominación del cargo que actualmente ostenta que es Contralor III a Jefe de División y se ordena a la Dirección de Personal y de Administración determinar los montos adeudados por las violaciones constitucionales infringidas.
II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado revisar que la presente querella no este incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación a la acción de amparo cautelar observa: Que en el presente caso el accionante centra su pretensión de amparo en la presunta violación del derecho al descanso vacacional, al pago de intereses sobre prestaciones sociales (…)
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a los actos contenidos en las notificaciones SG3431-2003 del 06 de junio de 2003, suscrito por el Dr. Oswaldo Colmenares, en su carácter de Secretario del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador; R y C171-03 del 18 de marzo de 2003, y DPL-968/2002 del 19 de diciembre de 2002, ambos suscritos por el ciudadano Julio César Salazar Zapata, en su carácter de Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
Por las mismas razones anteriormente expuestas este Tribunal considera improcedente la solicitud de medida cautelar, ya que no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación (…)
En este orden de ideas, la parte actora, argumenta sin aportar mayores elementos de juicio y convicción, solicitando una medida cautelar de protección a su estabilidad, ya que el Concejo Municipal del Libertador se encuentra en proceso de reestructuración desde diciembre de 2001, la cual faculta a los ciudadanos Concejales previa proposición del Director de Personal de remover y distribuir los funcionarios Municipales de Cámara y dicho cuerpo edilicio puede tomar una decisión de removerlo del cargo de Contador III y posteriormente reiterarlo del Municipio Libertador como represalia por acudir a los órganos jurisdiccionales para ampararse, sin traer ningún otro elemento que afiance o fundamente tal aseveración. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias del acto, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, lo cual no puede este Tribunal precisar en esta oportunidad, y en consecuencia, debe necesariamente este Juzgador declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide...”

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de julio de 2003, el abogado José Stalin Morón Ramírez, actuando en nombre propio, apeló la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo se pronunció sobre una solicitud de amparo inexistente, basándose en una solicitud que nunca existió, pues en la querella por mi interpuesta no solicito ni pretendo ninguna acción de amparo constitucional.

Que el Juzgado Sexto no se limitó en su sentencia a lo pedido y probado por las partes, en este caso la parte querellante.

Que jamás solicité medida constitucional de amparo alguna, tal como lo prueba el mismo libelo que contiene la querella y sus pedimentos.

Que en la oportunidad de presentar la querella en el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo para su admisión no tenía en su poder los documentos que probaban la pertinencia de su solicitud de medida cautelar, ya que dichos documentos se encontraban en poder de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por cursar ante ese órgano consulta de decisión de no admisión de acción de amparo dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo.

Que para salvaguardar sus derechos, intentó una acción de amparo autónoma la cual fue declarada sin lugar.

Que acogiéndose a la decisión y recomendación del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la presente acción contencioso funcionarial con solicitud de medida cautelar, cuya negación de esta última, es la que apelo en este escrito.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación realizada por el abogado José Stalin Morón Ramírez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2003, y a tal efecto observa:

El recurrente en el presente caso, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones signadas con los números y letras SG3431-2003 del 6 de junio de 2003, R y C 171-03 del 18 de marzo de 2003 y DPL-968/2002, de fecha 19 de diciembre de 2002, todas ellas emanadas del Concejo del Municipal del Municipio Libertador, los cuales ordenan removerlo de su cargo de Contralor III, así como también solicitó “medida pre-cautelar de protección de la estabilidad laboral”.

Por su parte, el a quo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la acción de amparo cautelar, fundamentando su decisión en que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicarían analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, ya que no había manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita.

Así las cosas, en fecha 17 de julio de 2003, el recurrente introdujo ante esta Corte, fundamentación de la apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual señaló que el prenombrado Juzgado, se pronunció sobre una solicitud de amparo inexistente, ya que en ningún momento solicitó acción de amparo cautelar.

Ahora bien, de los antes expuesto, esta Corte observa que el accionante al momento de solicitar la cautela, lo hizo de la siguiente manera: “Ilustre Magistrado la medida cautelar o pre-cautelativa de protección de mi estabilidad laboral solicitada se basa en lo consagrado en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ello así, observa esta Corte que el recurrente en su escrito libelar, no señaló la fundamentación jurídica sobre la cual solicitó la medida cautelar, así como tampoco hizo referencia al tipo de cautela que solicitada.

Cabe precisar que el fundamento de la medida cautelar debió ser el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (medida típica en el proceso contencioso administrativo) o el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la llamada medida cautelar innominada, cuando con la medida se pretenda algo diferente o vaya más allá de la sola suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, o en un amparo cautelar, basándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante la circunstancia antes expuesta, esta Corte observa que el a quo estimó en su sentencia de fecha 25 de junio de 2003, que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional y, en base a ello entró a analizar las presuntas violaciones de normas de rango constitucional invocadas por el accionante.

Sin embargo, el accionante en su escrito de apelación presentado ante esta Corte en fecha 17 de julio de 2003, insiste en que nunca solicitó una acción de amparo constitucional, sino una medida cautelar a los fines de que no sea removido de su cargo.

Ahora bien, esta Corte observa que ciertamente el accionante no hizo referencia a la fundamentación jurídica de la medida cautelar innominada que solicitaba de acuerdo a lo expuesto ut supra, así como, tampoco el a quo manifestó en base a que fundamento entraba a revisar la indeterminada cautela.

No obstante lo anterior, en aras de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte estima procedente analizar la solicitud de medida cautelar.

Así, respecto al referido derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, expresó que “El derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones de rango constitucional que desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual, se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos que atenten contra la simplicidad ordenada en la última de las disposiciones citadas, a los órganos jurisdiccionales y, ser atendidos con las garantías debidas de la defensa...”, siendo calificado este derecho por un sector de la doctrina extranjera como el derecho al proceso, entendiendo como tal, no sólo el momento del proceso, sino también la acción misma, desde el momento en que surge y se configura la acción procesal, hasta el período de ejecución de la sentencia (JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Madrid, Editorial Civitas, 1984, Pags, 29-30).

A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de toda cautela medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.- El “fumus boni iuris”, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia del 11 de mayo de 2000, caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el querellante y, en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Partiendo de las consideraciones procedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar, advirtiendo que el recurrente solicitó que se prohíba al Concejo Municipal removerlo del Cargo Contador III que actualmente ostenta, o que sea trasladado.

En este orden de ideas, en aplicación de lo expuesto al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que el querllante se limitó a solicitar la medida cautelar y, no obstante, a los fines de otorgar la misma, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por el querellante en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima, por lo que estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción cautelar solicitada, con las modificaciones antes expuestas del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ STALIN MORÓN RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta por el mencionado ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y, en consecuencia;

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ































AMRC/lefa.-
Exp N° 03-2637