MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2656


En fecha 8 de julio de 2003, los abogados OMAR HERNÁNDEZ, GUILLERMO CALDERÓN y JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.782, 7.675 y 34.659, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 130, de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JUANA GREGORIA PUERTA HERNÁNDEZ.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso.

El 10 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 8 de julio de 2003, los abogados OMAR HERNÁNDEZ, GUILLERMO CALDERÓN y JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.782, 7.675 y 34.659, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Juana Gregoria Puerta Hernández, alegó en el procedimiento administrativo su condición de “Auxiliar de Enfermería” del Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera”, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 1° de noviembre de 2002, fecha en que alegó fue despedida, no obstante estar amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto N° 2053 de fecha 24 de octubre de 2002.

Que durante la sustanciación del expediente administrativo iniciado mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2002, su representado impugnó y, en consecuencia, quedaron desechados los documentos aportados en copia simple por la ciudadana Juana Gregoria Puerta Hernández, como justificativo de los derechos por ella alegados.

Que igualmente quedó desvirtuado que la reclamante, fuera funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no acreditó ni existe nombramiento alguno.

Señalaron que la relación laboral existente entre su representada y la ciudadana Juana Gregoria Puerta Hernández, era de carácter interino, eventual, transitoria y provisional, a los fines de cubrir suplencias por vacaciones, reposos o ausencias de sus titulares, lo cual no genera ningún derecho para proceder al reclamo y solicitud de reenganche al cargo que no existe o no esta vacante.

Que en la referida decisión administrativa se desecha la documentación aportada por la “Enfermera Jefe” Licenciada Maritza Guerra y la “Enfermera Adjunta” ciudadana Elizabeth Rojas, en que se sustenta la reclamante para solicitar el reenganche, en razón a que carecen de cualidad para presentar y obligar al referido Instituto.

Indicaron que la referida Providencia, carece de motivación, al contradecirse, apartándose en su parte dispositiva, del razonamiento aplicado, al desechar la referida documentación probatoria aportada por la ciudadana Juana Gregoria Puerta Hernández, para su defensa y, en consecuencia, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos de la referida ciudadana.

Que la representación judicial de la mencionada ciudadana, no determinó en forma clara y precisa cuales hechos admite y cuales rechaza y, por el contrario, quedó demostrado que el referido Instituto, rechazó y negó todos y cada uno de los hechos y circunstancias que originaron la acción, entre ellos, que no es funcionaria, que no pertenece a la nómina fija y que su actividad es eventual.

Que la referida ciudadana no goza de permanencia, estabilidad e inamovilidad establecida en el señalado Decreto N° 2053 y, que sin mediar el nombramiento previo, por parte del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no puede pretender su ingreso a la nómina, con carácter definitivo.

Finalmente solicitaron que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y que se dicte la medida cautelar innominada, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 130 de fecha 26 de febrero de 2003, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Juana Gregoria Puerta Hernández, hasta tanto se decida el juicio de nulidad, en virtud de que la referida ciudadana está solicitando al Inspector del Trabajo del Estado Lara, el procedimiento de multa contra su representado, por no acatar la referida decisión administrativa.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de acuerdo a los siguientes criterios:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál el es órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente controversia, resulta necesario atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de noviembre 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, la cual es de carácter vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el precitado fallo estableció:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, de carácter vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución vigente, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional autónoma, razón por la cual, esta Corte se declara competente para conocer en primera instancia de la presente controversia. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del mismo, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:

En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 26 de febrero de 2003 y notificada en fecha 12 de marzo de 2003 (folio 44 del expediente) y, siendo que la referida Providencia constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, en virtud que el recurso fue interpuesto en fecha 8 de julio de 2003, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, en virtud que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 251 del Reglamento de dicha Ley, que prevé que las decisiones del Inspector del Trabajo son inapelables y agotan la vía administrativa, estima esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resulta forzoso admitir el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se declara.

Una vez analizado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada.

Ahora bien, observa esta Corte, que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la referida medida cautelar en los siguientes términos “…solicitamos muy respetuosamente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictar Medida Cautelar Innominada que suspenda los efectos del Acto Administrativo de la Providencia N° 130 de fecha 26 de febrero…”.

De lo anterior, se desprende, que la referida solicitud no se fundamentó en ningún basamento legal, en virtud de ello, debe señalar esta Corte que la medida cautelar solicitada debió ser fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (medida típica en el proceso contencioso administrativo) o las llamadas medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando con la medida se pretenda algo diferente o vaya más allá de la sola suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

No obstante lo anterior, en aras de la tutela judicial efectiva, la cual se encuentra consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos a los órganos jurisdiccionales para ser atendidos con las garantías debidas de la defensa, esta Corte estima procedente analizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en consonancia con criterios sostenidos anteriormente en casos similares al de autos. Así, respecto al referido derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, expresó que “El derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones de rango constitucional que desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual, se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos que atenten contra la simplicidad ordenada en la última de las disposiciones citadas, a los órganos jurisdiccionales y, ser atendidos con las garantías debidas de la defensa...”, siendo calificado este derecho por un sector de la doctrina extranjera como el derecho al proceso, entendiendo como tal, no sólo el momento del proceso, sino también la acción misma, desde el momento en que surge y se configura la acción procesal, hasta el período de ejecución de la sentencia (JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Madrid, Editorial Civitas, 1984, Pags, 29-30).

Señalado lo anterior, se deben tener presentes las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece la medida cautelar típica o especial para el procedimiento contencioso administrativo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 136: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta por contrario imperio”.

A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, cabe analizar lo referente al fumus boni iuris y al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En este sentido, es de destacar que para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

En lo relativo al fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, se observa que en el presente caso el recurrente alega que la trabajadora no es funcionaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto no existe nombramiento alguno, por parte del funcionario correspondiente para otorgarlo y, siendo que en el presente caso la suspensión de los efectos recaería sobre una Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana JUANA GREGORIA PUERTA HERNÁNDEZ, quien acudió a la Inspectoría del Trabajo aduciendo haber sido despedida cuando se encontraba amparada por la inamovilidad especial prevista en el Decreto N° 2053 de fecha 24 de octubre de 2002, resulta necesario constatar, si de los argumentos presentados por el solicitante de la protección cautelar, existen indicios que hagan presumir la existencia del derecho invocado en su favor.

No obstante, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que de las actas que conforman el presente expediente no existen suficientes elementos que hagan presumir que la recurrente obstente la presunción de buen derecho, por lo cual considera esta Corte que al menos en esta etapa del proceso no se encuentra cumplido con el requisito del l fumus boni iuris, y así se declara.

En razón de haberse establecido, que no existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar continuación a la sustanciación del expediente, no sin antes acotar que visto que se pretende la nulidad de un acto cuasijurisdiccional, dicho Juzgado, en resguardo del derecho de acceso a la jurisdicción y de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, por los abogados OMAR HERNÁNDEZ, GUILLERMO CALDERÓN y JORGE LUIS DELGADO MELÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la Providencia Administrativa N° 130, de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JUANA GREGORIA PUERTA HERNÁNDEZ.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 130, de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 130, de fecha 26 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

4.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con la tramitación del procedimiento.

5.- ORDENA al referido Juzgado, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento llevado en sede administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.


Los Magistrados,






PERKINS ROCHA CONTRERAS





EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



AMRC/03/ca.
Exp.- 03-2656