MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de julio de 2003, fue presentado en esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados ANGEL BETANCOURT PEÑA y JENNY JORGE VILLAMIZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 47.978 y 62.338 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1968, bajo el N° 126, Folios del 230 al 235, del Libro de Registro de Comercio y su última modificación, contenida en el Acta de Asamblea No. 30 de la mencionada Sociedad Mercantil, inserta por ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 29, Tomo 13-A, de fecha 29 de julio de 1999, contra la Providencia Administrativa No. 164-03, dictada el 23 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por los ciudadanos ARTURO APONTE, JOSÉ BONILLA, JESÚS BRICEÑO, WILMER CASTILLO, HÉCTOR GARCÍA, JOSÉ PAREDES, MIGUEL PÉREZ, JOSÉ RODRÍGUEZ y MARCOS VALERO.
El 15 julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que se pronuncie sobre la medida de suspensión de efectos requerida.
Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2003, el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), desistió del procedimiento seguido con ocasión del presente recurso contencioso administrativo de anulación.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En fecha 10 de julio de 2003, los abogados ANGEL BETANCOURT PEÑA y JENNY JORGE VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 23 de abril de 2003, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante acta, resolvió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por los ciudadanos ARTURO APONTE, JOSÉ BONILLA, JESÚS BRICEÑO, WILMER CASTILLO, HÉCTOR GARCÍA, JOSÉ PAREDES, MIGUEL PÉREZ, JOSÉ RODRÍGUEZ y MARCOS VALERO, en contra de su representada la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA).
Manifestaron, que el acto administrativo impugnado resultó de la instauración de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a solicitud de los ciudadanos antes mencionados y que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en fecha 23 de abril de 2003, admitió dicha solicitud y procedió a citar a su representada en la persona de la funcionaria que presuntamente les había anunciado el despido, la ciudadana SONIA PATRICIA CÓRDOBA.
Sostuvieron, que la ciudadana SONIA PATRICIA CÓRDOBA, es empleada de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), en la cual desempeña el cargo de Gerente, quien no tiene mandato expreso ni facultades estatutarias, ni conferidas en acta de asamblea alguna, para obligar o representar a la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), siendo sólo el Presidente de la Junta Directiva quien detenta tal representación.
Alegaron, que en virtud de la inexistencia de la citación que pretendió legitimar el procedimiento administrativo, la representación legal y estatutaria de su mandante, no se enteró a tiempo de la comparecencia y no pudo hacerse presente en el acto de contestación de la solicitud, que era el segundo día post-citación (23-04-2003) y que en ese mismo acto, sin ningún otro trámite, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dictó la Resolución que impugnan, acuñándole la confesión ficta y consecuencialmente condenándola al reenganche y pago de salarios caídos solicitada.
Solicitaron, que visto que la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS en fecha 23 de abril de 2003, infringe los artículos 19 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, solicitan sea ésta declarada nula.
Adicionalmente solicitaron, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mientras se desarrolla el presente proceso de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la diligencia presentada el 6 de agosto de 2003 por el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), mediante la cual desiste del recurso de nulidad interpuesto, esto es, de la acción, cuestión que puede ser planteada en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, esta Corte observa:
De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;
2. Que la decisión no vulnere el orden público; y,
3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En el caso de autos se evidencia que, el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, está facultado expresamente por la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. (PROACA) para desistir, tal como se evidencia del instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 86, Tomo 69, de fecha 9 de julio de 2003. Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera que no resulta vulnerado el orden público, y la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible por la parte solicitante, por lo cual resulta procedente acordar la homologación del desistimiento formulado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el abogado ANGEL BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A (PROACA), en el recurso de nulidad ejercido por la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa No. 164-03, dictada el 23 de abril de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se le ordenó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por los ciudadanos ARTURO APONTE, JOSÉ BONILLA, JESÚS BRICEÑO, WILMER CASTILLO, HÉCTOR GARCÍA, JOSÉ PAREDES, MIGUEL PÉREZ, JOSÉ RODRÍGUEZ y MARCOS VALERO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp No. 03-2685
EMO/24
|