MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-2692

I
En fecha 11 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 1200, de fecha 18 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo, Agrario y Tributario de la Circunscripción de la Región Centro - Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la SOCIEDAD DE COMERCIO “AEROVARIEDADES NENA, S.R.L” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el N° 21, tomo 78-A, representada por la ciudadana Hildegarth Armas Rodríguez, cédula de identidad N° 1.438.584, asistida por los abogados Pablo J Mendoza Oropeza y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.671 y 59.576, respectivamente, contra el acto administrativo de contenido en la Resolución de fecha 5 de marzo de 2002 y el acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2002, emanadas del Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por LA CIUDADANA Hildegarth Armas Rodríguez, actuando en su carácter de directora y representante de la Sociedad de Comercio “AEROVARIEDADES NENA S.R.L”, asistida por los abogados Pablo J Mendoza Oropeza y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, contra el acto administrativo de contenido en la Resolución de fecha 5 de marzo de 2002 y el acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2002.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido diez (10) días de despacho.

En fecha 13 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana Hildegarth Armas Rodríguez actuando como representante de la Sociedad de Comercio “ Aerovariedades Nena S.R.L”, debidamente asistida por los abogados Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, contra el acto administrativo de contenido en la Resolución de fecha 5 de marzo de 2002 y el acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2002 emanadas del Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

En lo que respecta al acto administrativo de fecha 11 de marzo de 2002, la recurrente alegó que en esa misma fecha el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara dirigió comunicación a la recurrente manifestándole “…que por haber vencido el lapso de 72 horas concedido a Usted mediante nuestra comunicación de fecha 05/03/03, se le notifica que debe hacer entrega material inmediata del local que la empresa AEROVARIEDADES NENA S.R.L…” y, asimismo, el Presidente del Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara dio respuesta a la solicitud de recurso de reconsideración del acto administrativo interpuesto por la recurrente, quedando firme con todos sus efectos la rescisión del contrato de concesión emplazando ala ciudadana en cuestión en ese mismo momento para que le hiciera entrega material negándose la recurrente a firmar la comunicación.
“ (…) La parte alega, que estamos en presencia de un contrato de la Administración de derecho privado y no de un contrato de concesión y en este sentido este Tribunal, hace suyos los votos salvados de los magistrados De Sola y Farias Mata del 18/09/86, caso Municipio del Distrito Lagunillas del Estado Zulia y la firma M&V, en los cuales argumentaron que el contrato administrativo lo es en tanto y en cuanto este presente como una de las partes de la República, el Estado, una persona moral de derecho público o la Municipalidad, para finalmente culminar con tres sentencias del 11/08/88 dictada por la Sala político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (…) que habrá contrato administrativo, cuando una de las partes sea la administración independientemente de que existan o no en forma explícita las cláusulas exorbitantes y en los supuestos de los contratos administrativos celebrados por los Institutos Autónomos como es el caso de autos, cuando la demanda la propone el particular esto es el concesionario contra el concedente, como es el caso soblite, impera también la tesis de que se trata de un contrato administrativo y que debe proponerse por ante los Tribunales Contencioso Administrativos de conformidad con la cuantía.

Dicho lo anterior este Tribunal debe concluir que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto a la Sociedad de Comercio AEROVARIEDADES NENA S.R.L, le fue rescindido el contrato de concesión por violación de la cláusula primera de dicho contrato, haciendo uso la administración de las cláusulas exorbitantes, que se repite no requieren de un procedimiento administrativo previo, y por ende no pueden predicarse de ellas que violen o no el debido proceso, por cuanto al ser cláusulas contractuales las partes las aplican sobre la base del pacta sum Servando, y así se decide.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hildegarth Armas Rodríguez asistida por los abogados Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la mencionada ciudadana.

En tal sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 15 de julio de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 7 de agosto de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana HILDEGARTH ARMAS RODRÍGUEZ actuando en su carácter de representante y directora de la sociedad de comercio “AEROVARIEDADES NENA S.R.L” asistida por los abogados Pablo J. Mendoza Oropeza y Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la mencionada ciudadana contra el acto administrativo de contenido en la resolución de fecha 5 de marzo de 2002, emanados del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





Los Magistrados,





PERKINS ROCHA CONTRERAS




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





EXP. N° 03-2692.-
AMRC/03/amh.-