Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2704


I

En fecha 15 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio Nº 1120-03-7822 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.341, actuando como apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 102 del 19 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios, cédula de identidad Nº 7.677.452, contra la referida Gobernación y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decida acerca de la competencia para conocer del presente asunto.

El 16 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de mayo de 2003, el abogado Carlos Hernández Casares, actuando como apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 102 del 19 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de febrero del 2002, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios a fin de solicitar el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder, ya que prestaba servicios como Analista de Presupuesto III, en la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo, dependiente del ejecutivo regional, con un tiempo de servicio de once (11) años y diez (10) meses, es decir, desde el 1º de abril de 1990 hasta el 15 de febrero de 2002, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 500.098,oo).

Que dicha solicitud la efectuó por cuanto el día 15 de febrero de 2002, le dirigieron correspondencia de fecha 8 de febrero de 2002, donde el ciudadano Jorge Eliécer Sáez Chacón, en su condición de Director de Recursos Humanos de la referida Gobernación, le había manifestado que estaba despedida del cargo que venía desempeñando, fundamentándose en el artículo 65 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Que en dicha comunicación le hicieron saber que había agotado todos los recursos para su reubicación, pero en el Oficio Nº 81 de fecha 7 de febrero de 2002, firmado por la ciudadana Rosa Emilia Yépez, se le informó que a partir de esa fecha estaba a la orden de la Dirección de Recursos Humanos.

Que la aludida trabajadora manifestó que su destitución era írrita ya que existía ante ese despacho un pliego con carácter conflictivo por violación de las cláusulas contractuales en contra del ejecutivo del Estado Trujillo, el cual fue introducido por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, del cual forma parte y, por lo tanto, gozaba de inamovilidad laboral.

Que su representada se dio por notificada de la Providencia Administrativa impugnada el 15 de noviembre de 2002.

Que el acto administrativo impugnado adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta, tal como la omisión del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo desvirtuó y desnaturalizó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, emitiendo una decisión sin agotar el procedimiento previsto para el caso de despido de un trabajador que goza de inamovilidad laboral y, para su decisión, apreció solo los argumentos esgrimidos por la solicitante.

Que dicho error se constata cuando la Inspectoría del Trabajo al considerar irrelevante el emplazamiento de su representada al acto de interrogatorio, no abrió lapso probatorio, sin saber si existía admisión o contradicción de los presupuestos del interrogatorio, y sin escuchar a su representada, simplemente se limitó a considerar la circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo dirigida a todos los Coordinadores e Inspectores del Trabajo de fecha 3 de mayo de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

“Con base en lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual el despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se ha cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de la misma ley, este Despacho establece como criterio a ser asumido con carácter obligatorio, que si en el procedimiento de reenganche referido en el artículo 454 eiusdem, resultaren probados la condición de trabajador del solicitante, su despido, traslado o desmejora, como su inamovilidad, de las actuaciones y verificaciones correspondientes a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción; los Inspectores del Trabajo deberán ordenar inmediatamente la reposición del trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior según el caso, así como el pago de los salarios caídos, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono, ni abrir el lapso probatorio del procedimiento”.
Que la anterior circular viola los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, así como disposiciones legales.

Que la Inspectoría del Trabajo al reconocer una supuesta inamovilidad con el mencionado instrumento introducido en el año 1998, desconoce lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo relativo a las Contrataciones Colectivas y Pliegos de Peticiones, al perpetuar en el tiempo dicho pliego, sin ningún lapso de prescripción o caducidad, violando lo preceptuado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la mencionada Ley.

Asimismo, consideró como violados los artículos 138, 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la usurpación de autoridad, el derecho de acceso a la justicia, a la integridad personal y al debido proceso, respectivamente.

De igual manera, señaló que el Inspector del Trabajo menoscabó los derechos garantizados por la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, dicho ente administrativo es incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de calificación de despido interpuesta por la reclamante, en virtud de que la misma es funcionaria pública de la Gobernación y se encontraba sujeta a las normas de carrera administrativa, y en el supuesto negado de ser competente, prescindió de manera total y absoluta el procedimiento legalmente establecido.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que su representada corre el riesgo de que se le instruya en su contra el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se traduciría en un daño irreparable en el patrimonio de la Gobernación, en el sentido que, pagarle los salarios caídos implicaría el difícil reintegro de lo que hubiere recibido la recurrente, tomando en cuenta que el acto impugnado es nulo.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) en el día 05-12-2002, [ese] tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAZZ, exp. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘(...) la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones y omisiones de dichos órganos, es jurisdicción contencioso-administrativa. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal...’ (...).
[Ese] Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (...)”.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

Como punto previo, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 102 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud introducida por la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios.

Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.


- De la admisibilidad:

Corresponde ahora a esta Corte revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tal respecto, observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto no está incurso en los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.





- De la solicitud de suspensión de efectos:

En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

De tal modo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo solicitó a esta Corte que decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado en virtud de que se le causarían graves lesiones a su representada derivada de las consecuencias de la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios, aun cuando, a su decir, dicha Providencia Administrativa adolece de graves vicios entre los cuales se encuentra la violación del debido procedimiento legal y la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo para decidir la reclamación incoada por la referida ciudadana por ser ésta una funcionaria pública.

Ahora bien, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional constata, de la revisión exhaustiva del expediente, que en el presente caso existen elementos que hacen llegar a la presunción de la existencia de los derechos reclamados por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Trujillo.

En esos términos, a tenor de lo consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2002, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, ha precisado el contenido y alcance del derecho al juez natural como una de las garantías de carácter constitucional, y en tal sentido, ha señalado que:
“(…) Es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia no es concebible que sobre ellas existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyan infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así, cabe destacar que la interpretación que ha emitido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se limita exclusivamente a la actuación judicial, sino por el contrario, abarca de manera efectiva la función administrativa, razón por la cual, los órganos de eminente carácter administrativo, dentro de los cuales obviamente se encuentran las Inspectorías del Trabajo, en su actuación también están obligadas a garantizar el respecto a todas las garantías que conforman el derecho a la defensa del cual goza todo ciudadano.

Adicionalmente, debe precisar esta Corte que el derecho al juez natural no tiene un sentido meramente formal, o de simple cobertura legal, sino que implica unas exigencias sustanciales y objetivas que van mas allá del rango y preexistencia de la norma atributiva de competencia.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, debe asumirse entonces que el derecho al juez natural se verá lesionado en los casos en que una órgano administrativo, como en este caso la Inspectoría del Trabajo, no actúe con la habilitación legal que lo faculte para el ejercicio de una determinada competencia, y sea el que efectúe el pronunciamiento en una específica situación. En otras palabras, será conculcado dicho derecho constitucional, cada vez que la autoridad administrativa o jurisdiccional decida un asunto que no concierna a la especialidad que le es propia, independientemente del contenido sustancial del acto o decisión; razón por la cual, es evidente que una decisión que sustituya de tal manera al juez natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Ahora bien, para el análisis de la presunción de incompetencia formulada, esta Corte observa que la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios, parte solicitante ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, se desempeñaba desde hace once (11) años como Analista de Presupuesto III, adscrita a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo, ejerciendo de este modo funciones de empleo público, razón por la cual, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, en esta etapa procesal, que no se encuentra debatida en el presente caso la condición de funcionario público de la solicitante, salvo mejor apreciación en la definitiva.

Ello así, debe precisarse que el asunto debatido se refiere expresamente a la competencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada, órgano que consideró que tal pretensión resultaba procedente y en virtud de lo cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana.

A los fines de ilustrar mejor lo anterior, esta Corte debe precisar el contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial” (negritas de esta Corte).

De la norma transcrita ut supra, se desprende que por mandato de dicho instrumento legal, le han sido otorgados a los funcionarios públicos de carrera derechos de eminente carácter laboral.

Ahora bien, estima este Juzgador que si bien es cierto que por previsión expresa de la Ley, los funcionarios públicos gozan de un conjunto de derechos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo que los harían beneficiario, en principio, de la inamovilidad laboral que dimana del ejercicio de tales derechos, también es cierto que todo funcionario público está regido por un régimen estatutario que le otorga una serie de garantías, en virtud del ejercicio de sus funciones, entre las que se encuentra el de la estabilidad en el desempeño de sus funciones. Tal beneficio deriva por mandato expreso de la Ley, en razón de la previsión contenida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresamente consagra a favor de todo funcionario público lo que a continuación se señala:

“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.

Adicionalmente, si bien es cierto que en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos le son reconocidos ciertos derechos de eminente índole laboral, también es cierto que por disposición de la norma in comento, los mismos se encuentran excluidos del control que ejercen tanto las Inspectorías del Trabajo como los Tribunales con competencia en esa materia, ya que se encuentran sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que, en principio, las Inspectorías del Trabajo no son competentes para conocer y decidir acerca de los conflictos suscitados con ocasión de la relación de empleo público que mantiene la Administración con sus servidores, lo cual sirve de fundamento para constatar la existencia del requisito del fumus boni iuris, a favor de la solicitante, y así se decide.

Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo requisito relativo al periculum in mora, se constata que efectivamente existe el riesgo de que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la Gobernación del Estado Trujillo, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios, reintegre a la referida Gobernación el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos a los fines de reubicarla en el cargo que ejercía, y que generaría erogaciones adicionales que el ejecutivo regional no tenía previstas, todo ello, debido a que tales circunstancias implican la dificultad de reparación de dichos daños, como consecuencia de una decisión definitiva que declare con lugar el recurso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 102 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios, cédula de identidad Nº 7.677.452, contra la referida Gobernación y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, se ORDENA al mencionado órgano administrativo que suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.341, actuando como apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la Providencia Administrativa Nº 102 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por la ciudadana Carmen Azuaje de Barrios, cédula de identidad Nº 7.677.452, contra la referida Gobernación y, asimismo, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 102 de fecha 19 de julio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia,
4. ORDENA al mencionado órgano administrativo que suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida otorgada.
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
7. ORDENA al referido Juzgado la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 03-2704.-
AMRC / 3/ ypb.-