MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. 03-2710

En fecha 11 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio N° 1159-03-7793, de fecha 12 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Rosa Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MIGUEL PACHON VELASQUES, cédula de identidad N° 7.418.217, contra el Acuerdo N° CM 223-98, de fecha 16 de junio de 1998 emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante el cual se revocó el contrato de adjudicación en compra de un lote de terreno, suscrito entre el prenombrado ciudadano y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Rosa Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Miguel Pachón Velásquez, contra la sentencia dictada en facha 20 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido diez (10) días de despacho.

En fecha 12 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Miguel Pachón Velasques, debidamente asistido de abogado, contra el Acuerdo N° 223-98, de fecha 16 de junio de 1998 emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) El artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece el término de seis (6) meses para la interposición de acciones o recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, lapso que según el referido artículo se contará a partir de se publicación en el respectivo Órgano Oficial o de la notificación al interesado.
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 6 de mayo de 2003, y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 16-06-1998
(…) En virtud de lo expuesto anteriormente (…) por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISBLE el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la ALACALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contenido en el Acuerdo N° CM-223-98, de fecha 16-06-1998(…)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Miguel Pachón Velásquez, asistido por la abogada Rosa Rondón, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En tal sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 15 de julio de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 7 de agosto de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció:

“…Es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional,…”


Ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del A-quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE MIGUEL PACHON VELASQUES, debidamente asistido por la abogada ROSA RONDON, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el Acuerdo N° CM 223-98, de fecha 16 de junio de 1998, emanado del CONCEJO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, mediante el cual se revocó el contrato de adjudicación en compra de un lote de terreno, suscrito entre el prenombrado ciudadano y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ





EXP. N° 03-2710.-
AMRC/fadc.-