Expediente N° 03-2764
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2003, por la abogada María Claudina Pachas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.423, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1972, bajo el N° 113, Tomo 47-A; se interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto contenido en el Oficio Número 102-08-02, emanado en fecha 19 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y notificado a su representada en fecha 23 de agosto de 2002, mediante el cual se le informa a la referida empresa acerca de la designación de los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondon y William Vegas como Delegados Sindicales, efectuada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industra Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.).

En fecha 16 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de las medidas cautelares solicitadas.

Mediante oficio número 03-4469 de esa misma fecha, se remitió a la ciudadana Ministra del Trabajo, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó enviar a esta Corte el expediente administrativo del caso, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de julio de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
En fecha 25 de julio de 2003, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de anulación que ejerciera con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO
CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que en fecha 16 de agosto de 2002, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), presentó ante la Sala de Servicios de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, comunicación mediante la cual participa que en fecha 15 de agosto de 2002 fueron electos como Delegados Sindicales los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondón y William Vegas, con cédula de identidad números 4.815.570, 6.114.444 y 5.418.730 respectivamente.

Indica, que en fecha 23 de agosto de 2002, su representada por intermedio de los Directores Principales de la Junta Directiva, presentó un pliego de peticiones por ante la Sala de Contratación y Conflictos de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Expresa, que por auto de fecha 28 de agosto de 2002, la Inspectoría del Trabajo en cumplimiento de las formalidades para la tramitación del pliego, observó la falta de los documentos fundamentales en que se basan las pretensiones; por lo cual ordenó a su representada la subsanación del referido pliego, consignando balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados, que demuestre la situación financiera de la empresa que ponga en peligro la actividad o la existencia de la misma; el cual fue subsanado y presentado en forma oportuna en fecha 30 de agosto de 2002.

Menciona, que por auto de fecha 2 de septiembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo procedió a tramitar el pliego respectivo, iniciando el procedimiento de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 525 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la representación sindical y a los trabajadores involucrados, a los fines de su comparecencia ante la Sala de Contratos y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Alega, que en uso de la libertad sindical, treinta y tres (33) trabajadores de la empresa se afiliaron a SUNTIQF, en contravención con la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, de los cuales cuatro (4) de ellos habían renunciado a la empresa y se encontraban prestando el respectivo preaviso, por lo que en realidad, solo veintinueve (29) trabajadores son los que se encontraban efectivamente afiliados al mencionado sindicato, lo que representa una minoría de los trabajadores de su representada.

Aduce, en razón de lo anterior, que en la reunión conciliatoria celebrada en fecha 4 de septiembre de 2002, quedó clara la mayoría absoluta en acuerdo con el procedimiento, evidenciándose que la misma mayoría de los trabajadores de la empresa estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A. (SINTRADOLL), y no al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), como lo quieren hacer ver.

Señala, que “el auto recurrido es dictado para notificar el nombramiento de Delegados Sindicales que deben ser seleccionados de conformidad con los estatutos y normas que respecto de su escogencia estén en vigencia y para reconocer la inamovilidad de acuerdo de la misma forma a las normas imperantes”. En tal sentido señala, que la cláusula 65 del antes mencionado Contrato establece la prohibición de nombramientos de Delegados Sindicales cuando existe un Sindicato de Empresa, por lo que la selección de los referidos delegados por medio del acto impugnado, ha violado las disposiciones contenidas en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho de negociar de su representada con el sindicato más representativo y de los mismos trabajadores de la empresa que estén representados por otro sindicato.

Arguye, que el auto contenido en el Oficio impugnado violenta lo establecido en el literal c del artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo entre sus funciones tiene el deber de hacer cumplir la ley y conciliar en los casos que permite la ley; y no por el contrario, reconocer “una designación de delegados que contraviene la norma y que en vez de significar la conciliación de las partes genera el conflicto no solo por el reconocimiento de la inamovilidad a favor de esos delegados sindicales, sino también en cuanto a la representatividad de los sindicatos en relación a los trabajadores de la empresa y su poder de negociación frente al empleador”.

Indica, en primer lugar, que ninguno de los trabajadores de su representada eran miembros del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), por lo que mal podría convocarse a una asamblea, si los convocados no son miembros o afiliados de la Organización Sindical; en segundo lugar, que la forma de convocar a la referida asamblea extraordinaria es a través de un quórum reglamentario, el cual no consta en ninguna de la actas de la Asamblea; y en tercer lugar, señala, que si la convocatoria hubiere sido dirigida a los trabajadores de su representada, como es que en una misma fecha se afiliaron solo treinta y tres (33) personas y con ellos dicen constituir el quórum necesario, si la totalidad de los trabajadores de la empresa para ese momento, era de ciento setenta y siete (177) personas.

Expresa, que la Inspectoría del Trabajo al observar que la convocatoria fue dirigida supuestamente a todos los trabajadores de su representada, que solo 33 personas estuvieron presentes y que no se consignó junto con el acta de designación, las actas de afiliaciones, “debió indagar al respecto y no notificar como lo hizo (…) que no solo significa tal designación sino que repercute más allá, pues (…) se han presentado los supuestos delegados sindicales en el procedimiento que llevó la empresa de REFORMA IN PEUIS con sus trabajadores, a atribuirse la representación de los trabajadores y a participar (…) atribuyéndose la representatividad y legitimidad para negociar con (su) representada”, cuando el Sindicato que representa a la mayoría de los trabajadores de su representada es el Sindicato de Trabajadores de Empresa Especialidades Dollder, C.A..

Aduce, que la cláusula 65 del Contrato Colectivo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica es parte integrante de los contratos de trabajo de los trabajadores de su representada, y que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo las estipulaciones contenidas en la convención colectiva son de obligatorio cumplimiento; por lo que, el auto dictado por “la Inspectoría del Trabajo al dictar el auto notificando a (su) representada de tal designación está violentado la norma antes referida, pues está reconociendo un carácter que le está prohibido por sus normas laborales imperantes a los trabajadores mismos tanto en lo que se refiere a su elección como a su supuesta representación”.

Afirma, que “la Inspectoría del Trabajo ha vulnerado el DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO, toda vez que la decisión proferida causa indefensión a (su) representada y a los trabajadores, ya que notifica de una designación de presuntos Delegados Sindicales en contravención con las leyes, otorgándole inamovilidad y una representatividad y legitimidad contraria a la normativa laboral vigente”.

Señala, que aplicando la normativa antes mencionada, se evidencia la ilegalidad del procedimiento aplicado, “pues si bien de conformidad con la disposición legal se debe aplicar la normativa que estipula la Convención Colectiva, en el caso de autos no fue aplicada tal normativa de manera correcta y más aún se produce un falso supuesto que arroja un acto antijurídico y por lo tanto nulo en la esfera legal”.

Indica, que resulta evidente que el procedimiento desarrollado para la elección y designación de Delegados Sindicales efectuado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), es contraria a la referida cláusula 65, ya que -según menciona- se desprende de los autos, que para el día 15 de agosto de 2002, existía una Organización Sindical en su representada conocida como SINTRADOLL, el cual fue constituido y legalizado conforme a la ley e inscrito en la Inspectoría del Trabajo; creando de esta forma, la exclusión que expresamente se ha consagrado en la aludida cláusula 65, que prohíbe la creación de un Comité Sindical en la empresa que ya se encuentre constituido un Sindicato, más aún cuando ese Sindicato represente a la mayoría de los trabajadores sindicalizados.

Arguye, que el acto contenido el oficio impugnado es violatorio de la cosa juzgada administrativa, ya que en vigencia de la aludida Convención Colectiva, los derechos y deberes de las partes estaban estipulados en la misma, debiendo ser cumplidos y respetados, ante la designación de los supuestos Delegados Sindicales.

Aduce, que el contenido del auto de notificación es de ilegal ejecución, “ya que no puede reconocerse el carácter de Delegados Sindicales y en consecuencia el fuero sindical que los ampara, en lo que se refiere a la inamovilidad, cuando es ilegal tal designación; el procedimiento realizado por la Organización Sindical es violatorio de la norma y los derechos que derivan de tal designación, en el caso de la inamovilidad son inexistentes en consecuencia”.

Expresa, que la Inspectoría del Trabajo no podría dictar el auto impugnado, ya que; en primer lugar, no revisó el procedimiento y la documentación inherente a las partes involucradas, así como, la concordancia o no con la norma legal y contractual; y en segundo lugar, porque el procedimiento de designación violenta la referida normativa, así como, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto el mismo otorga inamovilidad a trabajadores dentro de una organización empresarial que no tiene tal fuero sindical, pues la condición de éstos trabajadores no es la Delegado Sindical.

Afirma, que es evidente la situación irregular del procedimiento de nombramiento y consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, ya que su representada fue notificada de un nombramiento de los presuntos delegados sindicales, sin que se hubiere notificado siquiera las afiliaciones de los trabajadores al Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), “ya que la misma sala de sindicatos recibe con fecha posterior las afiliaciones de los trabajadores en fecha veintiuno (21) de Agosto del 2002, lo que fue notificado a (su) representada el día veintiocho (28) de Agosto del 2002; es inconcebible que una Asamblea de trabajadores de una Organización Empresarial, se celebre para nombrar DELEGADOS SINDICALES, a efecto de un Sindicato Nacional al cual no están afiliados”.

Señala, que el acto recurrido limita los derechos patronales de su representada, vulnerando el derecho denominado por la doctrina “ius variandi”, toda vez que el mismo no se corresponde a los hechos y a las actas que cursan en el expediente y no se adecua lo realizado a la normativa laboral correspondiente, con lo cual incurre en el vicio de nulidad por inmotivación.

Indica, que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la Administración no podía reconocer la designación de los delegados sindicales y la respectiva inamovilidad, pues para ello debía efectuar una actividad revisora de los supuestos de hecho y de derecho para encuadrar y motivar el resultado en un acto administrativo, y no como en efecto lo hizo, dar erróneamente “un alcance a la norma invocada con consecuencias jurídicas, pues la Inspectora ha reconocido INAMOVILIDAD a los Supuestos Delegados Sindicales”.

Asimismo, aduce, que el referido acto incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, toda vez que de las actas presentadas por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), “dio por entendido la representatividad de los supuestos Delegados Sindicales y reconoció y aceptó el procedimiento para la designación de los Delegados Sindicales”, siendo que existe una prohibición legal expresa.

Solicita, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “se otorgue medida cautelar de amparo consistente en la suspensión de los efectos del auto de fecha 19 de Agosto de 2002 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y notificada a (su) representada en fecha veintitrés (23) de agosto de 2002, en consecuencia, que, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, cesen en sus funciones de Delegados Sindicales los ciudadanos EDICTA POSLIGUA, JOSE RONDON y WILLIAM VEGAS, (…) y se suspenda la inamovilidad que le fuera concedida en atención al referido auto”.

Con relación al fumus boni iuris, arguye que a su representada “le han restringido su derecho a la defensa y al debido proceso, el ius variandi, el derecho a la negociación colectiva voluntaria, su intangibilidad, la cosa juzgada administrativa, se le ha encargado al empleador en virtud de la inamovilidad reconocida de otras prestaciones del contrato de trabajo que antes no tenía, prestaciones de dar y de hacer, las cuales son exigencia de la condición de Delegados Sindicales (…); así como se ha violentado la tutela judicial efectiva, pues se ha reconocido el carácter de Delegados Sindicales y la inamovilidad de los mismos en contravención a las normas”.

En cuanto al periculum in mora, señala que de no decretarse la protección cautelar solicitada, existe un riesgo inminente de que la sentencia de fondo resulte de imposible ejecución, “puesto que el auto impugnado supone el ejercicio de las facultades de Delegados Sindicales, la atribución de la representación que se atribuyen, (…) y más aún la imposibilidad del patrono de ejercer (…) la facultad que tiene todo patrono para dirigir, organizar, vigilar, y disciplinar el desarrollo de la actividad contratada; lo que causa indefensión a (su) representada”, lo que implicaría -a su decir- afrontar problemas de representatividad entre los sindicatos, ya que es evidente que el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), no representa la mayoría absoluta de los trabajadores de su representada, “pues en la actualidad solo tiene ocho (8) afiliados y de entre esos ocho (8) son tres sus Delegados Sindicales”.

Asimismo señala, que las exigencias de prestaciones por parte del comité de delegados en esa supuesta condición de delegados respecto de su representada serían múltiples, las cuales no podrían al finalizar el procedimiento, ser resarcidas a su representada en atención a un acto administrativo que resulte nulo.

Solicita, que en caso de que sea desechada la protección cautelar de amparo constitucional, “se suspenda la tramitación de reclamaciones y pliegos conciliatorios o conflictivos en sede administrativa (…), que estén relacionadas con el procedimiento cuya providencia administrativa se recurre ante esta Corte y que por ello se abstenga el órgano administrativo de pronunciarse acerca de la solicitud o solicitudes de SUNTIQF o los trabajadores de Especialidades Dollder,C.A. a quiénes dicen representar”.

Subsidiariamente, solicita protección cautelar en función de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o a través de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 ejusdem.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra el acto contenido en el Oficio Número 102-08-02, emanado en fecha 19 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto contenido en el Oficio Número 102-02-02, emanado en fecha 19 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y notificado a su representada en fecha 23 de agosto de 2002, mediante el cual se le informa a la referida empresa acerca de la elección de los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondon y William Vegas como Delegados Sindicales, efectuada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.).

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto no se verifica en el caso de autos, que el mismo se encuentre incurso en alguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; y, no existe un recurso paralelo; quedando a salvo el estudio de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en la presente oportunidad procesal, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión cautelar de amparo constitucional y en tal sentido observa lo siguiente:

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente precisar algunas consideraciones con respecto al criterio establecido en esta materia, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, expediente N° 0904, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).
En tal sentido, es menester hacer referencia que la aludida Sala estableció el procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".

Una vez señalado la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza del derecho constitucional denunciado por el solicitante de amparo.

Ahora bien, la parte accionante señaló que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la conducta denunciada por la accionante, como generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en las referidas disposiciones constitucionales, está constituida por el procedimiento aplicado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, toda vez que, al reconocer la designación de los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondon y William Vegas como Delegados Sindicales, del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), está creando un conflicto, no solo por el reconocimiento de la inamovilidad a favor de esos delegados sindicales, sino también en cuanto a la representatividad de los sindicatos en relación a los trabajadores de la empresa y su poder de negociación frente al empleador.

De igual forma adujo, que el procedimiento desarrollado para la elección y designación de Delegados Sindicales, por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), es contraria a la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, ya que existe una Organización Sindical en su representada conocida como SINTRADOLL, el cual fue constituido y legalizado conforme a la ley e inscrito en la Inspectoría del Trabajo; creando de esta forma, la exclusión que expresamente se ha consagrado en la aludida cláusula 65, que prohíbe la creación de un Comité Sindical en la empresa que ya se encuentre constituido un Sindicato, más aún cuando ese Sindicato represente a la mayoría de los trabajadores sindicalizados.

En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una pretensión cautelar de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al juez de amparo sólo le corresponde determinar la existencia de al menos un medio de prueba del cual pueda emerger la presunción de lesión a un derecho constitucional y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad.
Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omisis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa esta Corte que para dilucidar si hubo violación de los derechos constitucionales invocados, con ocasión al acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, mediante el cual se le notifica acerca de la designación de los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondon y William Vegas como Delegados Sindicales, del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), es necesario determinar si el reconocimiento por parte de la aludida Inspectoría, de los delegados sindicales, se efectuó de conformidad con la normativa correspondiente, lo que implica analizar el alcance de norma de rango legal, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, invocado por el accionante a fin de que se determine la prohibición de crear un Comité Sindical en la empresa que ya se encuentre constituido un Sindicato; no siendo ello materia de amparo constitucional como ha venido señalando la jurisprudencia reiterada al sostener el carácter extraordinario de la acción de amparo, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se observe la violación de forma directa de derechos constitucionales y que para su restablecimiento no existen vías ordinarias eficaces.

Ahora bien, esta Corte observa, que si bien la pretensión cautelar de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido de que por ésta vía no es posible examinar normas no constitucionales para emitir un pronunciamiento de fondo, existen situaciones jurídicas excepcionales que hacen procedente la interposición de la misma, toda vez, que concurren circunstancias fácticas que además de constituir evidentes situaciones de flagrante ilegalidad, generan violación de derechos constitucionales, por cuanto colocan a la parte en un estado de indefensión, ya que toda violación legal, trae aparejada, directa o indirectamente, una violación constitucional.

En tal sentido, resulta importante destacar que, aún cuando la violación legal conecte al interprete con un derecho constitucional regulado o desarrollado por la norma legal infringida, esto no significa que toda violación constitucional sea reparable mediante el ejercicio de la acción extraordinaria de amparo constitucional, pues habría que verificar las circunstancias materiales violatorias de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, a fin de determinar si el accionante se encuentra ante una evidente situación de indefensión, o si por el contrario, mediante el pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, tales violaciones pueden perfectamente subsanarse.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no es posible evidenciar –del acto contenido en el oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- elemento alguno que permita presumir la existencia de violación constitucional en el desarrollo del mismo.

En tal sentido, visto que la pretensión de la accionante, necesariamente conlleva un exclusivo análisis de la legalidad del procedimiento llevado de conformidad con las disposiciones que regulan la materia –esto es la Ley Orgánica del Trabajo- en virtud de la designación de delegados sindicales del Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.); y visto asimismo, que no se desprende violación constitucional que represente una evidente situación de indefensión para la accionante, esta Corte estima que en presente caso no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la verosimilitud y probabilidad de la violación de derechos de rango constitucional reclamado, y no de carácter legal, por lo que le está vedado a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad, y no por la vía del procedimiento de amparo.

Habiéndose establecido que en el caso de autos no se configura el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, resulta innecesario el análisis del segundo requisito para la procedencia del amparo cautelar –a saber el periculum in mora-, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, y así se decide

Ahora bien, declarada la improcedencia de la pretensión constitucional de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación; esta Corte pasa a revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, las cuales no fueron analizados en su oportunidad, por cuanto el referido recurso fue interpuesto con solicitud de amparo cautelar.

Al respecto, esta Corte observa que, con relación al agotamiento de la vía administrativa, la parte recurrente en fechas 4 de septiembre de 2002 y 16 de octubre de 2002, fueron presentados ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Ministra del Trabajo, recursos de reconsideración y jerárquico respectivamente, de lo cual se evidencia que en el caso de autos, ante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, se agotó la vía administrativa de conformidad con las disposiciones contenidas en l numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En cuanto a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa de las actas que conforman el expediente y de los alegatos presentados por la recurrente, que en el presente caso no se produjo decisión alguna con relación a los recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos; a tal efecto, resulta necesario señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se precisó lo siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes…”

“Artículo 91: El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa días siguientes a su presentación”.

De acuerdo con la normativa transcrita, esta Corte observa que el recurso jerárquico fue presentado en fecha 16 de octubre de 2002, existiendo 90 días para el pronunciamiento correspondiente sin que ello se produjera; en tal sentido, visto que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio número 102-08-02, emanado en fecha 19 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital; visto asimismo, que la caducidad del término para su impugnación judicial es de seis (6) meses -por ser el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares- el cual debe computarse una vez vencido el referido lapso de noventa (90) días para el pronunciamiento del recurso jerárquico (16 de enero de 2003), se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue interpuesto ante esta Corte en fecha 14 de julio de 2003, y así se decide.

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que no se configuran los presupuestos de inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud subsidiaria de medida cautelar innominada de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que tales disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588: “(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Al respecto, esta Corte observa que para que proceda tal medida, es necesario analizar el cumplimiento de ciertas circunstancias; para lo cual estima conveniente citar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de junio de 2001, (Caso: Gte. Venholdings, B.V.), que al analizar los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada, textualmente puntualizó lo siguiente:

“(…) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (…).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘Periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como ‘fumus boni iuris’, no es un ‘juicio de verdad’ por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un ‘juicio de verosimilitud’ por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, ‘aparentemente’ es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordad una cautela sin que ello signifique ningún juicio sobre la ‘verdad’ o ‘certeza’ de lo debatido en el juicio principal”.

Asimismo, de manera reiterada se ha establecido que a los fines de analizar la procedencia de la referida medida es necesario verificar la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); en virtud del cual se exige la existencia de una presunción grave o de la amenaza de violación alegada, a fin de otorgar la medida cautelar innominada.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

En tal sentido, esta Corte observa que resulta ineludible analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, y a tal efecto observa:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la medida cautelar sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión, es decir, como el fundado temor de que el acto administrativo impugnado pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la medida, siempre que dicha lesión sea inminente o continua, lo cual requiere el decreto de alguna providencia cautelar que haga cesar esa continuidad; en tal sentido, no se trata del riesgo de que la ejecución de la sentencia se haga ilusoria; sino por el contrario, del grave daño inminente y continuo que se producía con la ejecución inmediata del acto administrativo cuestionado, hasta tanto se decida la acción principal (recurso de nulidad).

En ese sentido, para que proceda la medida cautelar innominada solicitada, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de producirse la ejecución inmediata del acto administrativo cuestionado. Asimismo, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., solicitó medida cautelar innominada a los fines de que “se suspenda la tramitación de reclamaciones y pliegos conciliatorios o conflictivos en sede administrativa y muy especialmente vía Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que estén relacionadas con el procedimiento cuya providencia administrativa se recurre (…) y que por ello se abstenga el órgano administrativo de pronunciarse acerca de la solicitud o solicitudes de SUNTIQF o los trabajadores de Especialidades Dollder,C.A. a quiénes dicen representar”, alegando que el reconocimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, de la designación de los delegados sindicales, contraría las disposiciones contenidas en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica, que prohíbe la creación de un Comité Sindical en la empresa que ya se encuentre constituido un Sindicato, más aún cuando ese Sindicato represente a la mayoría de los trabajadores sindicalizados y en consecuencia, la normativa aplicable de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, se crea para su representada, “prestaciones del contrato de trabajo que antes no tenía, prestaciones de dar y de hacer” en virtud de la inamovilidad reconocida a los referidos delegados sindicales.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que de los documentos acompañados por la parte recurrente junto al escrito recursivo, no se desprenden elementos que conformen suficientes indicios sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por la recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; muy por el contrario, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el acto contenido en el Oficio impugnado, mediante el cual se reconoce la designación de los Delegados Sindicales, aparentemente es el resultado de la actividad sindical desplegada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), presuntamente constituido.

Asimismo observa, que en todo caso la prohibición a que hace referencia cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Química Farmacéutica, está dirigida a los Sindicatos que no estén afiliados a la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías (FETRAMECO), lo cual no es posible evidenciar para este Juzgador, toda vez que, no se desprende de los autos que cursan al expediente, elementos que permitan demostrar que el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.), no se encuentra afiliado a dicha Organización Sindical.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte, observa que en el caso de autos no se configura el primero de los requisitos exigibles para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Ello siendo así, visto que la referida medida está supeditada a la concurrencia de los tres (3) requisitos exigibles para la procedencia de la misma; y visto asimismo, que en caso de autos no se configura el primero de los requisitos -éste es el fumus boni iuris- resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

Ahora bien, la parte recurrente solicitó protección cautelar en función de las medidas cautelares innominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o a través de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en el artículo 136 ejusdem.

En este sentido, habiéndose declarado la improcedencia de la medida cautelar innominada, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la suspensión de efectos solicitada; y a tal efecto observa, que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Asimismo observa, que la misma constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, esta Corte observa que el primero de los requisitos exigibles para la procedencia de la suspensión de efectos a que hace referencia el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es el fumus boni iuris, requisito éste analizado a los fines de verificar la procedencia de la medida cautelar innominada, el cual, de acuerdo a los alegatos esbozados y a los elementos cursantes en el expediente, no se configuró en el caso de autos.

En tal sentido, visto que al momento de analizar la solicitud de medida cautelar innominada, la misma se declaró improcedente en virtud de que no se configuró el requisito correspondiente al fumus boni iuris o presunción del buen derecho; y visto asimismo, que éste constituye uno de los requisitos exigibles para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse acerca de los existencia de dichos requisitos. En consecuencia, declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicita, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad e ilegalidad con solicitud cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada y suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 102-02-02, emanado en fecha 19 de agosto de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y notificado a su representada en fecha 23 de agosto de 2002, mediante el cual se le informa acerca de la designación de los ciudadanos Edicta Posligua, José Rondon y William Vegas como Delegados Sindicales, efectuada por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industra Química y Farmacéutica (S.U.N.T.I.Q.F.).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- No se configuran los presupuestos de inadmisibilidad del recurso de nulidad, relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa.

5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

6.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada.

7.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS






PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






PRC/12