MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de julio de 2003, los abogados EDINSON BARROS, CARLOS URRIOLA y FABIO VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 97.638, 80.966 y 80.690, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULIMARY RIVERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.595, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 07-03, de fecha 16 de enero de 2003 y notificada el 21 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Industrias Pesqueras Sancho, C.A.

El 22 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la medida cautelar solicitada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2003, los apoderados actores interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

Que la ciudadana Zulimary Rivera ocupaba el cargo de Secretaria en la Empresa Industrias Pesqueras Sancho C.A. desde el 3 de marzo de 1997, que el 28 de agosto de 2002 comenzó a gozar del descanso prenatal que le correspondía de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en fecha 8 de octubre de 2002, la referida Empresa interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre solicitud de calificación de despido contra su representada, alegando que “en fecha 1 de octubre de 2002 aproximadamente a las doce (12) horas y treinta (30) minutos de la tarde, la trabajadora se presentó en la empresa y se dirigió a la oficina donde, en presencia de la secretaria suplente, sustrajo sin justa causa y sin poder determinar que fin, la cantidad de (7) recibos de pagos”.

Sostienen los apoderados actores, que lo alegado por la Empresa tiene como única prueba el testimonio de la ciudadana María Rosa González, la cual presenta un conflicto de intereses, pues es la Secretaria suplente y su permanencia en el cargo depende del eventual despido de su poderdante, razón por la cual –afirman- “es imposible que el testimonio de una sola persona, que además tiene interés en que la trabajadora sea destituida de su cargo, sirva de fundamento para motivar el acto administrativo que calificó el despido de nuestra (su) representada”, pues de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no puede testificar en un pleito en el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del mismo.

Señalan, además, que en la Providencia Administrativa impugnada no se valoran las pruebas que fueron promovidas por la trabajadora, y que de las pruebas promovidas por el patrono sólo se valoró el testimonio de la mencionada ciudadana, además, -afirman- tampoco se apreció si las pruebas concordaban entre sí, por lo que está viciada de inmotivación.

Indican, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se fundamenta en los derechos al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 87 y 49, numerales 1 y 8, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denuncian los apoderados actores, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita está viciado de nulidad absoluta, por estar incurso en el supuesto previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto “La Inspectoría del Trabajo al decidir sobre la autorización para despedir a la trabajadora a solicitud de la empresa, no tomó en cuenta el contenido y alcance de la Ley, en cuanto a las personas que no pueden testificar (…).”

Alegan, que en relación a la acusación de que la trabajadora sustrajo los recibos de las oficinas de la Empresa sin el consentimiento del patrono, “no existen pruebas suficientes para subsumir los hechos en el derecho”, por lo que –a su decir- se evidencia que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de falso supuestos de hecho y de derecho, asimismo, viola el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, que será causa justificada de despido si el trabajador comete una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En conexión con lo antes expuesto, afirman, que en la Providencia Administrativa se lee que “Esta Inspectoría del Trabajo, para decidir, observa: Como está probado en autos, mediante la testimonial de María Rosa González…”, por lo que “el Inspector ‘observa’ mal, ya que no puede dar por probado un hecho del cual no hay suficientes medios probatorios. No es posible que haya podido aplicar los principios de valoración de la prueba de testigos a una sola deposición, debido a que no se puede examinar ni valorar un testimonio aislado, cuando es necesario compararlo con otros testimonios y con otras pruebas. Lo cual demuestra que el testimonio de María Rosa González era insuficiente para tomar la decisión recurrida, sólo son supuestos controvertidos que no fueron lo suficientemente probados y que el Inspector del Trabajo dio como ciertos para tomar la decisión expresada en la Providencia Administrativa, y es entonces como se comete el vicio de falso supuesto del artículo 102, en su literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no puede haber falta grave a las obligaciones del trabajo, si no se pueden probar las razones alegadas por el patrono, como en efecto, no se probó el hecho de que nuestra representada hubiese sustraído los recibos de la empresa”.

Fundamentan la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, alegando, que ésta“es la única manera de garantizar que nuestra (su) representada se reincorpore a su sitio del trabajo del cual ha sido separada injustificadamente (…) además del perjuicio económico que significa el dejar de percibir los salarios y la indemnización por maternidad que se deben en derecho, pudiendo ocurrir que cuando ello se produzca ya se haya causado un daño irreparable o difícil de reparar para la trabajadora en su nueva condición de madre”.

Señalan, que “es indiscutible la verosimilitud o apariencia de buen derecho, a saber que nuestra (su) representada a pesar de gozar de una doble inamovilidad laboral fue destituida de su cargo, violentándole su derecho al trabajo y además podemos observar en las actas de la Providencia Administrativa como el Inspector del Trabajo quebrantó el debido proceso, también en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos al trabajo, a la protección del salario, a la protección a la maternidad, a la protección especial de la mujer trabajadora, lo cual hace a todas luces procedente que se acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 07-03, dictada en fecha 16 de enero de 2003 y notificada el 21 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre; se “declare con lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, “se ordene la reincorporación de nuestra (su) representada al cargo que venía ejerciendo o en otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo que le correspondan”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


1.- De la Competencia de esta Corte:

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa lo siguiente:

En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados Edinson Barros, Carlos Urriola y Fabio Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zulimary Rivera, contra la Providencia Administrativa N° 07-03, de fecha 16 de enero de 2003 y notificada el 21 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Industrias Pesqueras Sancho, C.A.

Con respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), sentó los criterios de competencia judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.

(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita, se desprende que esta Corte es competente para conocer, en primera instancia, los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo y, en segunda instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, observa:

La actuación administrativa objeto de impugnación es la Providencia Administrativa N° 07-03, de fecha 16 de enero de 2003 y notificada el 21 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido de la ciudadana Zulimary Rivera, incoada por la Empresa Industrias Pesqueras Sancho, C.A.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que los apoderados actores han hecho valer un interés personal, legítimo y directo de su representada en impugnar dicho acto administrativo, por considerar que está viciado de falso supuesto e inmotivación.

Asimismo, advierte la Corte, que en la causa de autos no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como tampoco se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión; que el escrito libelar no se expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que los recurrentes han opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, que el recurso fue interpuesto tempestivamente, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los ordinales 1°, 2°, 3º, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los ordinales 1°, 3º, y 4° del artículo 124 eiusdem.

Ahora bien, merece especial atención la causal de inadmisibilidad referente al agotamiento de la vía administrativa, prevista en el ordinal 2º del artículo 84 de la Ley en comento. Al respecto, es menester hacer referencia al artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Agotamiento de la vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.”


Revisadas las actas del expediente, se evidencia, que el acto administrativo recurrido versa sobre el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, es inapelable y sólo puede ser recurrido en la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en ninguno de los presupuestos procesales de inadmisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

3.- De la Medida Cautelar de suspensión de efectos:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo análisis, los abogados Edinson Barros, Carlos Urriola y Fabio Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zulimary Rivera, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 07-03, de fecha 16 de enero de 2003 y notificada el 21 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Industrias Pesqueras Sancho, C.A.

Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo”, es decir, que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al tutelarse se causaría un daño grave e irreparable.

Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho es aparentemente su titular, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún pronunciamiento previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.

En este sentido, los apoderados actores pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Industrias Pesqueras Sancho, C.A.

Al respecto, observa esta Corte, que del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que, tal como indicaron los apoderados actores en su escrito libelar, la Providencia Administrativa N° 07-03, dictada en fecha 16 de enero de 2003 y notificada el 21 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, tiene como único fundamento el testimonio de la ciudadana María González Salazar. En efecto, el acto administrativo recurrido indica:

“Como está probado en autos, mediante la testimonial de MARIA GONZALEZ SALAZAR, el hecho y las circunstancias de lugar y tiempo, en el cual adquirió el conocimiento de que la trabajadora el primero de octubre de dos mil dos, a las doce horas y treinta minutos del medio día, sustrajo de la oficina del patrono siete recibos, a los cuales colocó el sello de la empresa Industrias Pesqueras Sancho; esta Inspectoría, considera, que la trabajadora faltó en forma grave a las obligaciones que impone la relación laboral, (…) por lo que declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el patrono de autorización de despedir a la trabajadora, a quien amparaba la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la LOT, por encontrarse en estado de gravidez, y la establecida en el artículo 1º del Decreto.”


Así, esta Corte evidencia, que lo anterior resulta suficiente para constatar la existencia del requisito del fumus boni iuris a favor de la recurrente, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, sin realizar un análisis mas exhaustivo, pues un pronunciamiento de mayor profundidad en este particular podría significar un juicio de valor previo a la sentencia definitiva.

En cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente cumplen con las características necesarias para ser consideradas como irreparable o de imposible reparación por la definitiva.

Asimismo, para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativo, no basta el sólo el hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se evidencien hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, en caso de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y, en segundo lugar, el perjuicio alegado debe ser irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora evidencia esta Corte, que en el caso de autos no existe riesgo de que se le pueda causar a la recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en caso de no declararse la suspensión de los efectos del acto, ya que si fuese favorable a la recurrente el fallo correspondiente al recurso de nulidad incoado, procedería el reenganche de la ciudadana Zulimary Rivera, y se le cancelarían los salarios caídos, razón por la cual no se configura el periculum in mora. Así se declara.

En virtud de que los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deben ser concurrentes, y por cuanto no se verifica el periculum in mora, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados EDINSON BARROS, CARLOS URRIOLA y FABIO VARGAS, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULIMARY RIVERA, contra la Providencia Administrativa N° 07-03, de fecha 16 de enero de 2003 y notificada el 21 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la EMPRESA INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A.

2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/3