Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2854


I

En fecha 17 de julio de 2003, los abogados MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.386 y 97.847, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil ASERCA EXPRESS (ASEX), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1993, bajo el Nº 80, tomo 15-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, contra la Providencia Administrativa Nº 41/03 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Marcos Infante, cédula de identidad Nº 4.819.029; Gregorio González, cédula de identidad Nº 12.165.331; Joswel García, cédula de identidad Nº 16.308.049; Reinaldo Henríquez, cédula de identidad Nº 14.768.903; Jesús González, cédula de identidad Nº 11.125.370; Sergio Bello, cédula de identidad Nº 9.995.659; Luis Henríquez, cédula de identidad Nº 2.901.350; Lucy García, cédula de identidad Nº 6.466.981; Ramón Romero, cédula de identidad Nº 5.099.029; Edecio Atencio, cédula de identidad Nº 4.117.875; Alexis Velásquez, cédula de identidad Nº 8.177.571; Milcar Colmenares, cédula de identidad Nº 14.072.476; Argenis Vargas, cédula de identidad Nº 10.576.249; Manuel Rivera, cédula de identidad Nº 14.567.342; Alexis Torres, cédula de identidad Nº 9.993.885; Adrián Velásquez, cédula de identidad Nº 16.508.501; Telesforo Rojas, cédula de identidad Nº 3.491.550; Carlos Zurita, cédula de identidad Nº 16.523.040; Pedro Aguaje, cédula de identidad Nº 5.517.401; Sósimo Rodríguez, cédula de identidad Nº 15.830.583; William Ortega, cédula de identidad Nº 9.998.805; Pedro Álvarez, cédula de identidad Nº 13.746.677; Luisa Díaz, cédula de identidad Nº 4.585.191 y Luis González, cédula de identidad Nº 14.071.589, contra la mencionada empresa.

El día 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos formulada.

En la misma oportunidad se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 22 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente reformaron el recurso interpuesto inicialmente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASERCA EXPRESS (ASEX), C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 29 de enero de 2003, los trabajadores Marcos Infante, cédula de identidad Nº 4.819.029; Gregorio González, cédula de identidad Nº 12.165.331; Joswel García, cédula de identidad Nº 16.308.049; Reinaldo Henríquez, cédula de identidad Nº 14.768.903; Jesús González, cédula de identidad Nº 11.125.370; Sergio Bello, cédula de identidad Nº 9.995.659; Luis Henríquez, cédula de identidad Nº 2.901.350; Lucy García, cédula de identidad Nº 6.466.981; Ramón Romero, cédula de identidad Nº 5.099.029; Edecio Atencio, cédula de identidad Nº 4.117.875; Alexis Velásquez, cédula de identidad Nº 8.177.571; Milcar Colmenares, cédula de identidad Nº 14.072.476; Argenis Vargas, cédula de identidad Nº 10.576.249; Manuel Rivera, cédula de identidad Nº 14.567.342; Alexis Torres, cédula de identidad Nº 9.993.885; Adrián Velásquez, cédula de identidad Nº 16.508.501; Telesforo Rojas, cédula de identidad Nº 3.491.550; Carlos Zurita, cédula de identidad Nº 16.523.040; Pedro Aguaje, cédula de identidad Nº 5.517.401; Sósimo Rodríguez, cédula de identidad Nº 15.830.583; William Ortega, cédula de identidad Nº 9.998.805; Pedro Álvarez, cédula de identidad Nº 13.746.677; Luisa Díaz, cédula de identidad Nº 4.585.191 y Luis González, cédula de identidad Nº 14.071.589, acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y solicitaron reenganche y pago de salarios caídos.
Que de estos trabajadores, los ciudadanos Edecio Atencio, cédula de identidad Nº 4.117.875 y Argenis Vargas, cédula de identidad Nº 10.576.249, en la actualidad se encuentran trabajando para la empresa.

Que los trabajadores identificados basaron su reclamo en que la empresa les había despedido, hecho que fue planteado como un despido directo, tal como efectivamente, consta de acta de fecha 29 de enero de 2003, que dio inicio al procedimiento al que se contrae el presente recurso.

Que durante el interrogatorio llevado a cabo en sede administrativa su representada negó el despido alegado por los trabajadores, ya que efectivamente nunca se produjo, lo cual es apreciable del conjunto de las actas que integran el expediente administrativo.

Que, en efecto, en la solicitud de reclamo los trabajadores indicaron que fue un despido directo producido el día 24 de enero de 2003 y después en el acta levantada con ocasión al interrogatorio, alegaron que fueron suspendidos desde el 6 de enero de 2002, planteamientos que son contradictorios entre sí, ya que una cosa es un despido y otra una suspensión.

Que además, las fechas alegadas son disímiles, lo cual corrobora que efectivamente la empresa no procedió a realizar el alegado despido y que en consecuencia resulta injusto haberla condenado al reenganche y pago de salarios caídos de un hecho que nunca se produjo.

Que esta confesión realizada por los trabajadores que contradice la solicitud de reclamo, no fue apreciada por la autoridad administrativa en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa que recurren.

Que una vez abierto a pruebas el procedimiento, los mencionados trabajadores, representados por los distintos Procuradores del Trabajo, promovieron el Decreto Presidencial de Inamovilidad y la exhibición del Informe elaborado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, de fecha 24 de enero de 2003.

Que de dicho Informe se desprende que “el horario de trabajo y el salario iban a ser modificados para los trabajadores reclamantes, causándole así una desmejora’, con dicha afirmación se evidencia que no hubo despido directo ni indirecto, sino el planteamiento para llegar a un acuerdo sobre la posibilidad de acordar un park time (sic), o medio tiempo, dada las especiales circunstancias que se vivían para el momento, es decir para el mes de enero del año en curso”, con lo cual se evidencia que lo que pretendía su representada era evitar que la empresa se viese afectada de forma tal que comprometiera el desarrollo de sus actividades, en virtud de que casi se paralizaron las actividades aeronáuticas dado que existían problemas con el suministro de gasolina (negritas de la recurrente).

Que “algunos trabajadores no deseaban continuar con la prestación del servicio y que los envíos de carga se redujeron a su mínima expresión, justamente porque las empresas que operaban lo hacían al mínimo de su producción y porque otras estaban cerradas, las operaciones de la empresa ASERCA EXPRESS ASEX, C.A. prácticamente colapsaron, siendo su objeto mercantil justamente el traslado de carga”.

Que el planteamiento de trabajar medio tiempo fue realizado en presencia del funcionario del trabajo que levantó el Informe de fecha 24 de enero de 2003, el cual fue hecho de buena fe y además con la finalidad de preservar a la empresa de un descalabro mayor, no obteniendo por parte del grupo previamente identificado la compresión y aceptación y que se desprende de dicho informe que no se produjo despido alguno.

Que su representada consignó pruebas de haber ordenado al Banco Provincial remitir disckette y listado bancario de la nómina de pago del personal de la primera y segunda quincena de los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003, evidenciándose que se estaban realizando los pagos sobre los salarios de los trabajadores, en las fechas señaladas en las comunicaciones indicadas, que corren insertas a los folios 50 al 67 del expediente administrativo, pruebas que no fueron analizadas por el Inspector del Trabajo.

Que la Providencia Administrativa recurrida, no valoró las pruebas en autos, ni tomó en consideración las expresiones de los trabajadores, cuando en el acto de contestación argumentaron que fueron suspendidos el 6 de enero de 2003, en abierta contradicción al fundamento de hecho en que basaron el reclamo, como fue el haber manifestado que fueron despedidos en fecha 24 de enero de 2003, siendo afirmaciones contrarias tanto por la causa invocada para ampararse del supuesto despido, como en las fechas alegadas.

Que la omisión de valoración de las pruebas viola el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente a las decisiones emanadas de funcionarios públicos, así como, el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectora del Trabajo interpretó erróneamente el informe de fecha 24 de enero de 2003 emanado de la propia Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con lo cual incurrió en una falsa o errónea apreciación de las pruebas, siendo que del mismo se desprende que el despido alegado no se produjo.

Que “la Providencia Administrativa recurrida, aprecia el contenido del informe de fecha 24 de enero de 2003, como si de la misma se evidenciara ‘un despido indirecto’ y expresa en el acto recurrido, que la representación empresarial negó tal despido indirecto, cuando el reclamo fue planteado por un despido directo, llegando a una serie de conclusiones que para nada fueron alegadas por las partes y fundamentando la decisión que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, sobre una errónea o falsa aplicación de la prueba, de atribuirle al informe realizado por el funcionario del trabajo elementos y conclusiones que corresponden a una violación al artículo 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil (...). Normas éstas que prohíben expresamente al sentenciador, disfrazar o desfigurar el sentido claro de un acta o instrumento del proceso”. (subrayado de la recurrente)

Que, es así, como existe una grave contradicción entre lo alegado en la solicitud, las respuestas al interrogatorio, las pruebas aportadas y la decisión dictada, violándose el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que el hecho alegado por los trabajadores, es decir, el supuesto despido directo, nunca fue probado, porque sencillamente no se produjo, lo que no fue apreciado en el acto que recurren, inobservando el principio general sobre la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Que, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa al dar por demostrado hechos que no fueron realmente probados, por las razones previamente explicadas, lo cual influye determinantemente en el dispositivo del fallo, ya que justamente de la interpretación errónea que hace del informe concluye que hubo un despido indirecto y que en consecuencia de ello debía ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

De esta manera, solicitaron a esta Corte decrete medida de suspensión de efectos con base en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegando que de no acordarse la misma se ocasionaría un daño a la empresa recurrente por el pago de los salarios caídos y demás beneficios a los trabajadores mencionados, resultando de imposible o difícil reparación, tanto por la dificultad de recuperar dichas cantidades de dinero, como por la existencia de una incidencia que se produciría como consecuencia de la inflación de la moneda, lo que no pudiera ser reparado en la definitiva o sería de difícil reparación.

Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, expresando los siguientes argumentos:

Que el acto administrativo recurrido violó el principio de legalidad el cual, a su decir, consiste en el respeto de las normas y los principios que rigen los actos administrativos y el debido proceso.

Que en la Providencia Administrativa recurrida se incluyen los nombres de los ciudadanos Jesús González, cédula de identidad Nº 11.125.370, Alexis Velásquez, cédula de identidad Nº 8.177.571, Milcar Colmenares, cédula de identidad Nº 14.072.476 y Adrián Velásquez, cédula de identidad Nº 16.508.501, los cuales no solicitaron ser reenganchados ni que se les cancelaran los salarios caídos, tal como se evidencia de la ausencia de las firmas o rúbricas de los identificados ciudadanos en el acta de fecha 29 de enero de 2003, que corresponde a la solicitud que da inicio al procedimiento administrativo, por cuanto los mismos no se encontraban presentes ese día, no teniendo en consecuencia, calidad de partes.

Que dicha circunstancia constituye la violación de las normas contenidas en los artículos 18, ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “el inicio de este tipo de procedimiento, el cual es ‘contencioso’ por cuanto, se encuentran dos intereses contrapuestos y quien lo resuelve es la autoridad administrativa del Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, requiere la solicitud expresa del o los interesados, inclusive existe un lapso legal establecido máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del despido para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos (artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo) lapso éste de caducidad”.

Que lo mas grave aún es que la recurrente ha sido condenada a reenganchar y a cancelar salarios caídos a quienes no fueron parte en el proceso, constituyendo ello un falso supuesto al interpretar la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el inicio del procedimiento mediante el reclamo personal y directo, con la presencia del interesado, y no le es aplicable a quienes no lo hicieron así.

Por todas las consideraciones expuestas, ratificaron la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:

En primer término, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa Nº 41/03 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los prenombrados ciudadanos contra la empresa recurrente.
Así, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, fijó los términos atributivos de competencia de los órganos que ejercen el control jurisdiccional de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.


- De la admisibilidad:

Corresponde ahora a esta Corte revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

A tal respecto, observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe ser admitido, por cuanto no se encuentra incurso en los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.


- De la solicitud de suspensión de efectos:

En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

De tal modo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:

1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por la apoderada judicial de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”.

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aserca Express (ASEX), C.A., solicitaron a esta Corte que decrete medida de suspensión de efectos con base en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegando que de no acordarse la misma se ocasionaría un daño a la empresa recurrente por el pago de los salarios caídos y demás beneficios a los trabajadores mencionados, resultando de imposible o difícil reparación, tanto por la dificultad de recuperar dichas cantidades de dinero, como por la existencia de una incidencia que se produciría como consecuencia de la inflación de la moneda, lo que no pudiera ser reparado en la definitiva o sería de difícil reparación.

De esta manera, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa a los folios 87 al 91 del presente expediente judicial, Providencia Administrativa N° 41-03 de fecha 11 de marzo de 2003 emanada de la Inspectoría en el Trabajo en el Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por los señalados trabajadores y, de la cual se desprende que dicho órgano administrativo ordenó “de manera inmediata restituir a los prenombrados ciudadanos a sus lugares habituales de labores en las mismas condiciones en que se encontraban para el momento del irrito (sic) despido con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir (sic) desde el momento en que fueron despedidos hasta su efectiva reincorporación (...)”.

Asimismo, debe precisarse que en el escrito recursivo, la representación de la sociedad mercantil recurrente, afirmó que la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, no valoró las pruebas en autos, ni tomó en consideración las expresiones de los trabajadores, cuando en fecha 11 de febrero de 2003 en el acto de contestación argumentaron que fueron suspendidos el 6 de enero de 2003, en abierta contradicción al fundamento de hecho en que basaron el reclamo, como fue el haber manifestado que fueron despedidos en fecha 24 de enero de 2003, siendo afirmaciones contrarias tanto por la causa invocada para ampararse del supuesto despido, como en las fechas alegadas, lo cual de haber sido apreciado, hubiese conducido a declarar sin lugar la solicitud formulada por los reclamantes, por cuanto se hubiese desvirtuado la existencia del supuesto despido directo alegado por los trabajadores de dicha empresa.

Además, expresaron que la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente el Informe de fecha 24 de enero de 2003 elaborado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con lo cual incurrió en una falsa o errónea apreciación de las pruebas, siendo que del mismo se desprende que el despido alegado no se produjo.

En tal sentido, argumentaron que la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho o vicio en la causa al dar por demostrado hechos que no fueron realmente probados, por las razones previamente explicadas, lo cual influyó determinantemente en el dispositivo de la Providencia Administrativa, ya que justamente de la interpretación errónea que hace del Informe concluye que hubo un despido indirecto y que en consecuencia de ello debía ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En estos términos, es menester precisar que se presume de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, que las pruebas que constan en autos, aparentemente no fueron valoradas por la instancia administrativa, a los fines de dilucidar la existencia del controvertido despido supuestamente existente, ello salvo mejor apreciación en la definitiva.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte destaca, a modo de presunción, que la Inspectoría del Trabajo, no apreció de forma exhaustiva y detallada las pruebas promovidas, en detrimento del derecho a la defensa, que le asiste a las partes intervinientes en el procedimiento, valoración que quizás, de no haber sido omitida, hubiese incidido de forma contraria en la resolución de la controversia y, en consecuencia, hubiese determinado la inexistencia de lo alegado por los solicitantes y la improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los mismos, todo ello, presuntivamente vulneraría la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En virtud de los argumentos anteriormente esgrimidos, este sentenciador considera que de las actas del expediente, se desprenden suficientes elementos que hacen presumir la verosimilitud del derecho aducido por la recurrente, razón por la cual, estima que el requisito fundamental de toda cautela, a decir, el fumus boni iuris, se encuentra cubierto y así se declara.

Aunado a lo anterior, en cuanto al segundo requisito relativo al periculum in mora, se constata que efectivamente existe el riesgo de que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para la sociedad mercantil recurrente, la ejecución efectiva de la Providencia Administrativa recurrida, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que los ciudadanos señalados previamente, reintegren a la referida empresa el monto que se les cancelaría por concepto del pago de los salarios caídos ordenado por dicha Providencia. Asimismo, el hecho de reanudar la relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos a los fines de reubicarlos en los cargos que ejercían, y que generaría erogaciones adicionales que la sociedad mercantil seguramente no tenía previstas, todo ello, debido a que tales circunstancias implican la dificultad de reparación de dichos daños, como consecuencia de una decisión definitiva que declare con lugar el recurso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, se acuerda la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 41/03 del 11 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos introducida por los ciudadanos Marcos Infante, Gregorio González, Joswel García, Reinaldo Henríquez, Jesús González, Sergio Bello, Luis Henríquez, Lucy García, Ramón Romero, Edecio Atencio, Alexis Velásquez, Milcar Colmenares, Argenis Vargas, Manuel Rivera, Alexis Torres, Adrián Velásquez, Telesforo Rojas, Carlos Zurita, Pedro Aguaje, Sósimo Rodríguez, William Ortega, Pedro Álvarez, Luisa Díaz y Luis González, contra la referida empresa y, en consecuencia, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual esta Corte ORDENA al mencionado órgano administrativo que suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa Nº 41/03 de fecha 11 de marzo de 2003, hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados MARTÍN CAMACHO OQUENDO y MIRTHA ESCALONA MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.386 y 97.847, respectivamente, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil ASERCA EXPRESS (ASEX), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1993, bajo el Nº 80, tomo 15-A, contra la Providencia Administrativa Nº 41/03 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Marcos Infante, cédula de identidad Nº 4.819.029; Gregorio González, cédula de identidad Nº 12.165.331; Joswel García, cédula de identidad Nº 16.308.049; Reinaldo Henríquez, cédula de identidad Nº 14.768.903; Jesús González, cédula de identidad Nº 11.125.370; Sergio Bello, cédula de identidad Nº 9.995.659; Luis Henríquez, cédula de identidad Nº 2.901.350; Lucy García, cédula de identidad Nº 6.466.981; Ramón Romero, cédula de identidad Nº 5.099.029; Edecio Atencio, cédula de identidad Nº 4.117.875; Alexis Velásquez, cédula de identidad Nº 8.177.571; Milcar Colmenares, cédula de identidad Nº 14.072.476; Argenis Vargas, cédula de identidad Nº 10.576.249; Manuel Rivera, cédula de identidad Nº 14.567.342; Alexis Torres, cédula de identidad Nº 9.993.885; Adrián Velásquez, cédula de identidad Nº 16.508.501; Telesforo Rojas, cédula de identidad Nº 3.491.550; Carlos Zurita, cédula de identidad Nº 16.523.040; Pedro Aguaje, cédula de identidad Nº 5.517.401; Sósimo Rodríguez, cédula de identidad Nº 15.830.583; William Ortega, cédula de identidad Nº 9.998.805; Pedro Álvarez, cédula de identidad Nº 13.746.677; Luisa Díaz, cédula de identidad Nº 4.585.191 y Luis González, cédula de identidad Nº 14.071.589, contra la mencionada empresa.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 41/03 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en consecuencia,
4. ORDENA al mencionado órgano administrativo que suspenda de manera inmediata la ejecución de la referida Providencia Administrativa hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
5. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida otorgada.
6. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-2854.-
AMRC / ypb / 01.-