MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: No. 03-002872

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2003, la abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.059, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra los actos judiciales emanados del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

El 25 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte conozca del asunto.

El 29 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTO DEL AMPARO

El 21 de julio de 2003, la apoderada judicial Milagros Andreu Suárez, en representación del ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón, interpuso acción de amparo contra las actuaciones judiciales (sentencia de fecha 19 de junio, aclaratoria y comisión de fecha 07 de julio de 2003) proferidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.

Señala que el ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón participó en el concurso para la designación del Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que mediante un “Aviso Oficial” emanado de la Secretaría Municipal se publicó en diversos diarios que el aludido ciudadano ocupó el primer lugar en dicho concurso. Sin embargo, cuando su representado hizo acto de presencia ante la Cámara Municipal para su designación como Contralor, ya dicha Cámara “…había designado en Sesión Extraordinaria ocurrida en la misma fecha en que apareció el AVISO OFICIAL, esto es, el 02 de octubre de 2001 como Contralor Municipal al ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, persona que ni siquiera había figurado entre los finalistas que presentó el Jurado Calificador en oficio de fecha 13 de septiembre de 2001 a la Cámara Municipal” (por haber obtenido un puntaje de 35, cuando el mínimo es de 40 según Resolución de la Contraloría General de la República para seguir el concurso).

Por tal motivo su representado, “…demandó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por el cual la Cámara Municipal de San Cristóbal había nombrado Contralor Municipal al identificado ciudadano Ramírez Ramírez, solicitando conforme al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.

El 27 de noviembre de 2001 “…se modificó el petitorio en los siguientes términos: ‘Solicitamos se designe para ocupar el cargo de Contralor Municipal, temporalmente y mientras se decida la presente causa, a la ciudadana Lic. ALIX MARÍA GANDICA DE HEREIRA…’”. El 12 de diciembre de 2001 se acordó la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación de la aludida ciudadana ex Contralora Municipal de esa localidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Narra que, el 28 de enero de 2002, el ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez, se hizo parte en el juicio de nulidad y solicitó se declarara la terminación del mismo y se levantara la medida cautelar. Posteriormente, la ciudadana Alix María Gandica, hizo lo propio, y solicitó se le ordenara a los Concejales del Municipio San Cristóbal respetaran la decisión del Tribunal y se ordenara la protección física tanto de la solicitante como los bienes de la Contraloría, “…alegando para ello que el día 22 de enero de 2002 la Cámara Municipal había acordado su destitución y nombrado como Contralor Municipal al Ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez”.

Indica que, el 19 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por su mandante, motivo por el cual apeló de la sentencia el 27 de junio de 2003, la cual no ha sido oída “…en virtud de los sesenta días que se había reservado el Tribunal Superior para dictar la Sentencia de conformidad con lo indicado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, término este que deberá dejarse transcurrir íntegramente A LOS EFECTOS DE LA APELACIÓN, lo cual equivale a decir que el levantamiento efectivo de la Medida Cautelar no puede esperar al vencimiento de ningún término pues tal Medida no está sujeta a Apelación”.

Que, el 07 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, “resolvió sobre lo solicitado previa habilitación del tiempo necesario y jurada como fue la petición y argumentando con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil puntualizó acerca de la posibilidad que tienen las parte de solicitar cualquier aclaratoria sobre puntos dudosos entró a opinar sobre el levantamiento de la Medida Cautelar ordenada en el Numeral Tercero de su sentencia”, agregó además que la sentencia debía ejecutarse, para lo cual envió comisión al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se reincorporara al ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez como Contralor Municipal.

Alega que los actos lesivos están constituidos por la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, la aclaratoria de la misma proferida el 07 de julio de 2003 y la comisión enviada mediante el Oficio No. 981 dirigida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Esgrime como violado el derecho a la defensa, debido proceso, a la cosa juzgada, a la igualdad y al error judicial inexcusable, consagrados en el artículo 49, en sus numerales 1, 7 y 8 de la Constitución, respectivamente. Asimismo denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, consagrados en el artículo 26, y el principio de razonabilidad consagrado en los artículos 2, 7 y 137 de la Constitución.

Explicó que los hechos violatorios del derecho a la defensa y debido proceso, se circunscriben a que no se le garantizó a su representada un proceso judicial apegado a derecho, lo cual queda plenamente evidenciado cuando el Juez Superior “…ordena ejecutar lo dispuesto en el dispositivo tercero de la sentencia de primera instancia ‘Levantar la Medida Cautelar’, sin oír la apelación hecha por (su) representado, pues sin haberse vencido el lapso para sentenciar, y estando (su) defendido en su derecho a recibir el trato que la Ley prevé cuando se interpone el recurso ordinario de apelación, el juzgador no respetó el acto a través del cual (su) defendido ejerció su defensa ante un fallo que le es desfavorable, y en lugar de esperar para pronunciarse sobre el recurso interpuesto en su oportunidad legal, estando dentro del lapso de sentenciar ordenó la ejecución de manera inmediata del dispositivo tercero del fallo a través de una declaración interpretativa”, tal inobservancia del Tribunal al ordenar la ejecución de una sentencia que no tenía la condición de ejecutable “…viola flagrantemente el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley adjetiva vigente”.

En cuanto al derecho a la defensa esgrime que le fue violado por no haber oído el Tribunal la apelación interpuesta el 27 de junio de 2003, dejando transcurrir el lapso de sesenta (60) días que el propio Tribunal reservó para dictar sentencia, aún cuando ya la había dictado, pero si ordenó la ejecución de la misma. Por lo que “…tampoco pudo ser oído por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) en el ejercicio de su derecho a formalizar la apelación en el juicio de nulidad No. 3751-01, que tiene como objeto un recurso de nulidad; ya que sin haberse sometido la controversia a un nuevo examen, el juez de primera instancia ordenó ejecutar lo decidido por él, sin que el juez de segunda instancia hubiese revisado su decisión”.

Que el principio de la cosa juzgado se ve transgredido dado que la sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2001, quedó definitivamente firme, sin embargo el fallo del 19 de junio de 2003, levanta la medida que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y la aclaratoria del 07 de julio de ese mismo año, señala la extralimitación en que se incurrió al dictar la medida el 12 de diciembre de 2001.

La violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, la fundamenta en el trato preferencial que se le dio al Síndico Procurador, al realizar una aclaratoria que no solicitó (pues, lo solicitado era la ejecución), aunado a que a pesar de haber obtenido el primer lugar en el concurso para la designación de Contralor, el mismo no fue designado para ocupar el cargo.

Señala que, al acordarse en una aclaratoria la ejecución de la sentencia sin haberse agotado el proceso (oír la apelación) que tiene por objeto la revisión del acto administrativo, se violó el derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la seguridad jurídica, esgrime que tenía la plena convicción para aquél momento que la sentencia iba a respetar el debido proceso y se iba a cumplir con el principio de la doble instancia.

Que, es “inesquivable” de todo Juez conocer y aplicar objetiva e imparcialmente las fases procesales de toda ejecución de sentencia, previo cumplimiento de las formalidades adjetivas contempladas para tal fin, sin embargo en el presente caso fueron desconocidas por el autor de los actos judiciales hoy impugnados. Agrega que, la lesión al principio constitucional de razonabilidad se constituye al ordenar una reincorporación sin esperar la revisión del fallo.

Que existe fraude procesal, al aplicar indebidamente la norma establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y señalar que es una aclaratoria, cuando en realidad es una ejecución, por lo que estima que es una simulación realizada por el Juzgador.

Solicita medida cautelar innominada consistente en:

1) Suspender los efectos de la sentencia definitiva de fecha 19 de junio de 2003, de la aclaratoria de fecha 07 de julio de 2003, y de la comisión enviada al tribunal ejecutor mediante oficio No. 981;

2) Ordenar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se abstenga de dictar cualquier otro auto, providencia o decisión relacionada con el juicio de nulidad distinguido bajo el No. 3751-01 hasta tanto se resuelva mediante sentencia la presente solicitud de amparo.

3) Ordenar la devolución de la comisión enviada al tribunal ejecutor.

4) Se le ordene al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira abstenerse de ejecutar cualquier actuación judicial que tenga por objeto la reincorporación inmediata del aludido ciudadano José Victoriano Ramírez Ramírez.

5) Se le ordene a la Cámara del Municipio San Cristóbal mantener en el a la ciudadana Alix María Gándica Hereira en el cargo de Contralora Municipal.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de amparo interpuesta el 21 de julio de 2003 por la apoderada judicial del ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, al conocer de un recurso de nulidad en primera instancia, en tal sentido reiterando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, en la cual ha establecido que la competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo corresponde a esta Corte, siendo este Tribunal en la escala judicial el superior específico o correspondiente, esta Corte es competente para conocer de las pretensiones de amparo que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano superior a aquellos. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y al efecto trae a colación el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo texto es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.

La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra actos judiciales (decisiones, providencias, resoluciones, autos), es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”.

Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que se estima lesiva, ello no obsta para que la parte recurrente pueda interponer -como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional, pues tal como se señala en la sentencia parcialmente citada “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones. Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”.

Sin duda alguna lo anterior resulta una excepción al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, requisito éste exigido para la admisibilidad del mismo, pues el aplicar tal condición en el supuesto de hecho descrito - el uso del medio ordinario de apelación -, implicaría una actuación irracional que conllevaría a contrariar los más elementales principios que conducen el proceso, e incluso atentaría contra el derecho a la tutela judicial que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el hoy accionante apeló la sentencia dictada el 19 de junio del presente año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la cual no ha sido oída ni podría serlo, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pues en fecha 11 de junio de 2003 el A quo se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. De allí que ante la imposibilidad legal de ser oída la apelación se abre al accionante la vía del amparo.

Por ello, una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional contra los actos judiciales dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, sin perjuicio de que pueda revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, en la persona de su apoderada judicial, la abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien se hizo parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad llevado a cabo por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse también parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 281 numeral 10 de la Constitución, y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2003 (Exp. 02-1430, caso: Sacha Fernández). Así se decide.

Admitida entonces como fue la acción de amparo interpuesta esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la pretensión de amparo. Ello así observa lo siguiente:

En el procedimiento de amparo resulta factible que para el momento de la decisión, el presunto daño se convierta en irreparable, dejando ineficaz el fallo, razón por la cual, aún tratándose de procedimientos que se caracterizan por su brevedad, en aras de la tutela judicial efectiva, resulta procedente otorgar cautelas para que el juez haga uso de los medios necesarios a los fines de que el derecho permanezca incólume.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’Hotels C.A., estableció que el otorgamiento de medidas cautelares en las pretensiones de amparo constitucional, contra sentencia puede hacerse sin que el solicitante demuestre el cumplimiento de los extremos necesarios para dictar la medida quedando a criterio del Juez su otorgamiento sobre la base principalmente de la tardanza en la resolución del asunto, al respecto estableció lo siguiente:

“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(…)
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega (la medida cautelar solicitada) sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

Partiendo de lo anterior y tomando en consideración la reversibilidad de la medida cautelar solicitada, esta Corte observa:


Analizados los actos judiciales en los cuales se fundamenta la presente acción (sentencia definitiva, aclaratoria y mandamiento de ejecución), considera esta Corte necesario traer a colación el punto tercero del dispositivo de la sentencia accionada, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes decidió lo siguiente:

“TERCERO: Se levanta la medida cautelar que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo y que ordenó la reincorporación en el Cargo de Contralor a la ciudadana ALIX MARÍA GANDICA HEREIRA quien ejercía el cargo de Contralor Municipal, a los fines de que sea nuevamente ocupado de manera inmediata por el ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ quien fu el que resultó electo por decisión de Cámara Municipal”.

Ahora bien, no obstante a ello, una vez dictada la sentencia de fondo procede a revisar la medida cautelar en la aclaratoria de fecha 07 de julio de 2003, indicando lo siguiente:

“Una de las características de las medidas cautelares innominadas es la provisionalidad o temporalidad de las mismas, en principio la (sic) medidas cautelares fenecen cuando se produce la Sentencia que pone fin al proceso principal, es decir tienen vida mientras dure el proceso. No obstante, existe la posibilidad de que si cambian las circunstancias que condujeron a la adopción de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal.
(…)
Se evidencia que la medida cautelar otorgada por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2001, donde se acuerda que la ciudadana ALIX GANDICA HEREIRA OCUPE TEMPORALMENTE EL CARGO de Contralor del Municipio San Cristóbal se extralimitó con respecto a lo solicitado por el recurrente, en su diligencia de mismas fecha corriente al folio 40 del presente expediente, quien solicitó se la designara para ocupar el cargo de Contralora Municipal temporalmente y mientras se decidiera la presente causa.
Por tanto consta que la presente causa ya fue decidida por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 19 de junio del corriente año en la cual de ordena se levante dicha medida cautelar innominada, que acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que ordenó la reincorporación en el cargo de Contralor Municipal al Ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, significa que se levanta la medida y que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraba al momento de la demanda ordenándose que el Cargo de Contralor Municipal del Municipio San Cristóbal, sea ocupado nuevamente y de manera inmediata por el Ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ que fue quien resultó electo por decisión de la Cámara Municipal.
Por tales motivos este Tribunal al decidir sobre el fondo del asunto de la controversia y declarar sin lugar la demanda tiene por imperativo de justicia ordenar el levante de la medida cautelar ya que se modificaron los supuestos sobre los cuales fue dictada.
Ahora bien, se supone que al ordenar el levante de la medida la misma, tiene que ejecutarse por cuanto que se está hablando de la medida cautelar no de la causa principal que deberá dejarse transcurrir los lapsos íntegramente a los efectos de que las partes ejerzan los recursos que la Ley le otorga con el fallo, pero no así la medida cautelar que no corre la suerte del juicio principal por cuanto que la misma puede ser levantada en cualquier estado y grado de la causa cuando el Tribunal que la dictó considere que sea necesario levantarla a los efectos de no seguir ocasionando daños de difícil reparación”.

Ello así se observa que, una vez finalizado el procedimiento mediante la sentencia de fecha 19 de junio de 2003, en la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en fecha 07 de julio de 2003, a través de una aclaratoria el aludido Juez revisó la medida cautelar (acordada al momento de la admisión del recurso) levantándola, para lo cual señaló que debía “ejecutarse (la revocatoria de la medida) por cuanto que se está hablando de la medida cautelar no de la causa principal…”, aunado a ello agregó que la medida cautelar no corría con “…la misma suerte del juicio principal por cuanto la misma puede ser levantada en cualquier estado y grado de la causa cuando el Tribunal que la dictó considere que sea necesario levantarla a los efectos de no seguir ocasionando daños de difícil reparación”, y partiendo de ello ordenó comisionar al Juez a los fines de la ejecución de la revocatoria de la cautelar, orden ésta contenida en la sentencia definitiva que aun no es objeto de ejecución.

Se observa de lo anterior, la presencia de una presunción de buen derecho derivada de dos aspectos: 1) Se revoca una medida cautelar -que por naturaleza tiende a salvaguardar la efectividad del fallo que decide lo principal- aún cuando ya la sentencia definitiva la hizo decaer y; 2) se ordena la ejecución parcial del fallo definitivo -a través de la orden de ejecución del decaimiento de la cautelar- cuando según lo decidió el propio Tribunal no era objeto aun de ejecución.

Partiendo de los fundamentos expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional Procedente la medida cautelar solicitada y por tanto, se ordena lo siguiente:

Se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 19 de junio de 2003 y de la decisión sobre la aclaratoria de fecha 07 de julio de 2003, por lo cual se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se abstenga de dictar cualquier acto tendente a la ejecución de tales fallos. Igualmente se ordena al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abstenga de ejecutar la referida sentencia. Así se decide.








- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, contra los siguientes actos judiciales dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes: 1) sentencia dictada el 19 de junio de 2003, 2) aclaratoria de fecha 07 de julio de 2003 y 3) la comisión de fecha 07 julio de 2003 librada al Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano RAMÓN IGNACIO PARRA RINCÓN, en la persona de su apoderada judicial, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano JOSÉ VICTORIANO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien se hizo parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad llevado a cabo por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en el presente juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

5.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia:

5.1.- Se SUSPENDEN los efectos de las sentencias dictadas el 19 de junio de 2003 y 07 de julio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Ignacio Parra Rincón.

5.2.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, se abstenga de dictar cualquier acto tendente a la ejecución del fallo de fecha 19 de junio de 2003 y su aclaratoria de fecha 07 de julio de 2003..

5.3.- Se ORDENA al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abstenga de ejecutar la sentencia de fecha 19 de junio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LA VICE-PRESIDENTA,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

LA SECRETARIA,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EXP. Nº 03-002872
JCAB/- C –