EXPEDIENTE N°: 03-2882
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de julio de 2003, se dio por recibido Oficio número 00-676, de fecha 21 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Vicente Santana Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1497, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el número 59, Tomo 6-A, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Martha López.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2002, fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y ordenó practicar las notificaciones de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 6 de junio de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que la ciudadana Martha María López Gómez compareció en fecha 8 de octubre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, alegando que fue despedida por la referida empresa en fecha 28 de septiembre de 2001, a pesar de que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en los artículos 383 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó, que en la oportunidad para dar contestación a la solicitud de reenganche formulada, su representada negó haber despedido a la referida ciudadana, y que por el contrario fue ésta quien manifestó su voluntad de poder fin a la relación laboral existente; razón por la cual se abrió a pruebas el procedimiento.

Expresó, que la ciudadana Martha María López Gómez, promovió como pruebas los siguientes medios: 1) el mérito favorable emanado a su favor, de los artículos 21, 76, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 381 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) copia de constancias médicas, con el fin de demostrar que el 7 de junio de 2001 fue atendida por sangramiento; 3) constancia médica, con el fin de demostrar que fue atendida por crisis emocional con amenaza de aborto; 4) original del Control Gineco Obstétrico, así como, original del examen de Gonadropina Criónica.

Que su representada promovió: 1) el mérito favorable de los autos; y 2) la carta de renuncia consignada por la solicitante ante la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa.

Adujo, que la providencia administrativa impugnada violentó las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, la misma al culminar con el dispositivo su dispositivo y ordenar su publicación, anexó una nota con la cual pretende dar cumplimiento a las exigencias del referido artículo; en ese sentido, señaló que, una vez que el funcionario del trabajo ordena la publicación, registro y notificación del acto, cierra la parte dispositiva del mismo, por lo que no puede agregar notas que han debido formar parte del dispositivo de la referida providencia.

Asimismo arguyó, que ni en la nota antes mencionada, ni en la providencia administrativa recurrida, se hace mención de los términos para ejercer los recursos correspondientes y el órgano o tribunal ante el cual debe interponerse, tal como lo establece el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirmó, que el acto administrativo cuestionado violó las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que la misma incurre en los vicios de “falta de pronunciamiento en cuanto a los alegatos efectuados”, y por “falta de análisis de la obligación probatoria de las partes, desconociendo el sentenciador el principio de la ‘carga de la prueba’, al no saber quien estaba obligado a probar y que estaba obligado a probar”.

Alegó, que los vicios denunciados, además de violentar disposiciones constitucionales, como los artículos 49 y 26, “conforman el vicio de inmotivación, que igualmente hace anulable la Providencia en contra de la cual se recurre”.

Indicó, que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche formulada, su representada fundamentó su defensa en negar que la trabajadora tuviere estabilidad alguna, ya que la misma había renunciado a su trabajo; sin embargo, según alega, la providencia administrativa no emite pronunciamiento alguno acerca de tal alegato, por lo cual “no otorgó una tutela judicial efectiva de los asuntos en discusión, (incongruencia), lo que la infecta de nulidad absoluta”.

Expresó, que la trabajadora fundamentó su estabilidad en que fue despedida a pesar de su estado de gravidez y que firmó la renuncia bajo presión psicológica, lo cual fue negado por su representada. No obstante, de la pruebas promovidas por la solicitante, señala, que ninguna fue dirigida a demostrar que la referida renuncia se hubiere efectuado bajo presión, “lo cual era lo único que le hubiere podido generar su estabilidad”.

Adujo, que no es posible decidir bajo conjeturas como en efecto lo hizo el funcionario del trabajo en la providencia administrativa impugnada al establecer que ‘mal podía pensar este Sentenciador que la reclamante iba a renunciar a sus derechos plenamente consagrados en nuestra Carta Marga’; por el contrario, indicó que las “peticiones de los interesados no se acuerdan por lo que el funcionario ‘piense’, sino por lo que el reclamante pruebe o el reclamado deje de probar, ya que aún el los casos de discrecionalidad administrativa, la misma tiene limites” de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo anterior, alegó que la providencia administrativa debe contener decisión expresa, positiva y precisa, es decir, no debe establecer implícitos, ni sobreentendidos, que no deje cuestiones pendientes, incertidumbres, entre otras, ya que tal prohibición está expresamente establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó, que al Inspector del Trabajo, no sólo le correspondía analizar “la obligación de probar, sino lo que probó o dejó de probar el que estaba obligado a hacerlo”. En tal sentido, según señaló, la consignación de la carta donde consta la renuncia de la trabajadora, la cual no fue desconocida por su firmante, debió ser apreciada por el referido Inspector como favorable a las pretensiones de su representada.

Arguyó, que el Inspector del Trabajo violentó las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, si bien es cierto que la prueba promovida por su representada fue una prueba instrumental, no es menos cierto que dicho funcionario no hizo ningún análisis al respecto, ya que la referida normativa “lo obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juzgador respecto de ellas”.

Expresó, que en el acto administrativo recurrido, no se hace mención alguna acerca de cuales son las pruebas documentales que evidencie el estado de gravidez de la trabajadora, lo cual resulta obligatorio, “ya que en la oportunidad en que se realizó la prueba de exhibición, los recaudos acompañados por LA TRABAJADORA, producidos con la idea de demostrar su preñez, fueron impugnados”.

Indicó, no conocer las razones por las cuales el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, cita los artículos 76 y 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 383, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, no explica las razones por las cuales loe mencionados artículos sirven de fundamento a los alegatos de la trabajadora, cuando lo que se ventila en el procedimiento administrativo no es “la renuncia de derechos laborales, sino la renuncia a un puesto de trabajo, que son cosas totalmente diferentes”.

Por otra parte, solicitó de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, “en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios caídos de LA TRABAJADORA”.

Fundamentó su solicitud, en la circunstancia de que la trabajadora no solo renunció a su cargo, sino que además, cobró la totalidad de sus prestaciones sociales, lo cual evidencia la voluntad “de poner fin unilateralmente a la relación laboral que la unía a (su) representada”.

Alegó, que la renuncia y el pago de las prestaciones sociales, además de que deben ser apreciadas a favor de las pretensiones de su representada, son la evidencia de que la trabajadora ha perdido su interés en el presente procedimiento, “lo cual justifica más que nunca, la suspensión de los efectos de la precitada Providencia”.

Señaló, que su representada es una de las empresas con mayor control por parte del Estado, lo cual significa que no desaparecerá del comercio, y en consecuencia, constituye una garantía a la trabajadora acerca del pago de lo que se le pueda deber, en el supuesto negado de que se confirmara la providencia administrativa impugnada.

En razón de lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo impugnado y en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, considera necesario citar la referida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por otro lado, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental sustanció en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, el procedimiento hasta la admisión del mismo y en virtud de que sobrevenidamente el referido Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, se observa, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)"

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería procedente reponer la causa al estado de admisión, anulando todo lo actuado, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, que causarían perjuicios a las partes.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constató que esta causa fue sustanciada hasta la admisión del referido recurso, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte para este tipo de causa y atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se les ocasionaría si se anulara todo lo actuado en el expediente y en virtud de estar consagrado constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, esta Corte observa que la misma ordenó notificar a las partes de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no es posible para este Órgano Jurisdiccional, constatar que las referidas notificaciones fueron efectivamente practicadas, razón por la cual en aras de garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de debido proceso, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que practique las notificaciones correspondientes, con la advertencia de que una vez que conste en autos las respectivas notificaciones comenzarán a computarse los lapsos legalmente establecidos para la continuación de la causa, y así se decide.

Ahora bien, esta Corte, habiendo revisado la validez de los actos procesales efectuados en la sustanciación del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido; observa que el referido Tribunal al admitir el referido recurso no se pronunció en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual pasa de seguida a decidir sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio -de consagración- de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de ésta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.
Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Martha López, alegando que el Inspector del Trabajo al momento de dictar tal decisión, no apreció la manifestación de voluntad formulada por la reclamante al renunciar a su cargo. Asimismo, que el referido funcionario al motivar la decisión que emitió, no desvirtuó el alegato presentado por la reclamante, con relación a la presión de la cual había sido objeto al momento de proceder a su renuncia, lo cual representada para ésta una carga probatoria.

En tal sentido, arguyen que la terminación de la relación laboral no se produjo como consecuencia de un despido, como pretende hacer ver la ciudadana Martha López, o en todo caso por una renuncia bajo presión; sino por el contrario, por la manifestación de voluntad que hiciera la referida ciudadana de poner fin a tal relación y que la misma –según alega- se materializa en la aceptación y cobro de la totalidad de sus prestaciones sociales, que en definitiva representa “la evidencia palpable de que LA TRABAJADORA ha perdido todo INTERES en el presente procedimiento”.
Aunado a ello se observa -tal como se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente- que la recurrente es la persona jurídica obligada por la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, al reenganche y pago de salarios de la ciudadana Martha López, con la cual presuntamente terminó su relación laboral en virtud de la renuncia que ésta presentara; lo cual, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la recurrente podía haberse verificado, si el Inspector del Trabajo, hubiere apreciado las pruebas promovidas que permitían desvirtuar la existencia de la supuesta inamovilidad pretendida por la reclamante.

Al respecto, esta Corte observa, de los elementos acompañados por la parte recurrente junto al escrito recursivo, así como, de la lectura del acto administrativo impugnado, que el funcionario del trabajo aparentemente no consideró ciertos elementos a los fines de dilucidar la naturaleza de la causa que ocasionó la culminación de la relación laboral existente, lo cual posiblemente hubiere incidido de forma contraria en la resolución de la controversia.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que de las actas que conforman el expediente, se desprenden los elementos utilizados por el Inspector del Trabajo para fundamentar la providencia administrativa impugnada y en consecuencia, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Martha López; elementos éstos que conforman suficientes indicios -desvirtuables en el desarrollo del procedimiento- sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente, salvo su apreciación en la definitiva; razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional observa que dicho requisito se configura en virtud del perjuicio que se podría causar a la referida empresa en caso de ejecutarse la providencia administrativa impugnada.

Al respecto, la recurrente señala que la ejecución inmediata de la providencia administrativa impugnada, le podría ocasionar graves daños, toda vez, que la reclamante cobró la totalidad de sus prestaciones sociales, y en ese sentido, resultaría difícil obtener el reembolso de los pagos efectuados. Asimismo señala, que su representada es una de las empresas con mayor control por parte del Estado, lo cual significa que no desaparecerá del comercio, y en consecuencia, constituye una garantía a la trabajadora acerca del pago de lo que se le pueda deber, en el supuesto negado de que se confirmara la providencia administrativa impugnada.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso in examine versa sobre una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la misma -suspensión de efectos-de acuerdo a los elementos que la caracterizan, un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, la cual no constituye un fin por si misma, ni reviste un carácter definitivo, pues está supeditada a la emanación de una ulterior providencia definitiva en el proceso principal.

En tal sentido, esta Corte de acuerdo con los alegatos esbozados por la recurrente, y realizando una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, observa que la ejecución de la providencia administrativa impugnada, constituye el temor fundado de que la sentencia definitiva quede ilusoria, perdiéndose así la finalidad legítima del recurso de nulidad ejercido, lo cual crea para este Juzgador la obligación de garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; configurándose de esta forma, el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos, constituida por el periculum in mora , y así se decide .

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara procedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Vicente Santana Osuna, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra la Providencia Administrativa s/n, dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Martha López.

2.- CONVALIDA las actuaciones practicadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental.

3.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4.- SUSPENDE los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

5.- ÁBRASE el correspondiente cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos acordada.

Remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/12