Expediente N°: 03-2890
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de julio de 2003, se recibió oficio N° 754-03 de fecha 20 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia ejercido por el ciudadano RAFAEL ORLANDO HENRIQUEZ, con cédula de identidad N° 3.434.392, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.667, contra la ZONA EDUCATIVA ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer del recurso interpuesto.

El 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del aludido recurso.

El 29 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO INTERPUESTO


Señaló el recurrente en el presente recurso que en fecha 6 de diciembre de 1991, egresó de la Universidad Pedagógica Libertador con el Título de Profesor Integrador, mención: Matemática, y que en fecha 16 de diciembre de 1999 egresó de la Universidad Pedagógica Libertador con el Título de Postgrado: Magíster en Educación, Mención: Enseñanza de la Matemática.

Indicó, que motivado a su aspiración de ingresar a prestar servicios docentes con el carácter de Docente de Aula ordinario, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, procedió a inscribirse en el concurso para la provisión de cargos que publicó el órgano gubernamental en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 16 de septiembre de 2001.

Arguye que, en virtud de que cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ente empleador para participar en el concurso y su perfil profesional se ajustaba a las condiciones que regían el concurso, procedió a consignar sus credenciales académicas ante la Junta Calificadora de la Zona Educativa Aragua, las cuales fueron evaluadas sin emitirse ninguna observación y con un puntaje de diecisiete puntos con cincuenta (17,50).

Manifiesta que mediante comunicación suscrita por la representante de la Zona Educativa Aragua, ciudadana Gisela Alayón de Zambrano, se le notificó que: “…PRIMERO: Usted tiene Título de integrador, ocupando el tercer lugar en el concurso de mérito con un puntaje de 17,50. SEGUNDO. La Junta Calificadora Zonal adjudica los cargos para Ingreso a la carrera docente según Título de pregrado que posee el aspirante”.


Con base en los resultados obtenidos, señaló haberse trasladado a la sede del Liceo “Agustín Codazzi” en Maracay, lugar designado por la Junta Calificadora de la Zona Educativa Aragua para proceder a la entrega de las actas de selección y adjudicación de cargo, siendo negado la adjudicación del cargo de Docente de Aula Ordinario de I y II etapa, con dedicación a tiempo integral diurno, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, debido a que se le exigió en forma oral que “…debía renuciar a un cargo docente que desempeñaba en otra dependencia distinta al Ministerio de Educación, cultura y Deporte, es decir otro, ente empleador, exigencia que no acept(ó), en virtud a que la misma no formaba parte de las Condiciones del Concurso publicado en la Prensa Nacional”.

Manifiesta que es una obligación ineludible e irrenunciable de las autoridades competentes de la Zona Educativa Aragua, emitir el acto administrativo correspondiente a su nombramiento, con el carácter de docente ordinario que le corresponde por haber salido victorioso del referido Concurso, razón por la cual la abstención o negativa de la Zona Educativa Aragua, en la persona de su representante legal, ciudadana Maritza Loreto, - Directora de la Zona Educativa Aragua- afecta sus derechos e intereses, específicamente los concernientes a desempeñar funciones docentes con carácter de ordinario en una dependencia adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y por consiguiente se dicte mandamiento a su favor, mediante el cual se ordene a la Zona Educativa Aragua, que expida el nombramiento a su nombre y que acredite el carácter de docente ordinario para el ejercicio de la profesión docente en un plantel educativo de dependencia nacional I y II etapa de educación básica, con el correspondiente pago de los salarios que le corresponden a su cargo docente en una Escuela Básica ubicada en la Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el turno de la mañana, como justa indemnización del daño causado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia ejercido contra la Zona Educativa Aragua, y en consecuencia declinó el conocimiento de la presente causa a este órgano jurisdiccional.

A tal efecto esta Corte observa del escrito libelar, que el presente recurso se interpone contra la Dirección de la Zona Educativa del Estado Aragua, dada “…la conducta omisiva o negativa..” de la referida Zona de expedirle al recurrente su correspondiente nombramiento que le acreditara el carácter de Docente Ordinario para el ejercicio de la profesión docente en un plantel educativo de dependencia nacional de I y II etapa de Educación Básica, razón por la cual estima esta Corte que el presente recurso surge en el ámbito del contencioso administrativo funcionarial, con ocasión de los resultados obtenidos por el demandante en el concurso en el cual alega haber participado, motivo por el cual en su condición de docente y aún en el caso de que fuera aspirante a ingresar a la carrera docente, el régimen regulatorio de su relación jurídica con la Administración estadal es funcionarial.

En virtud de ello, resulta pertinente referir el cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dejó sentado en fecha 28 de septiembre de 2001, caso Carlos Alberto Gazui Rojas, contra el Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, expediente No. 01-25555, en el cual se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan.

En la referida decisión se estableció que en fecha 3 de mayo de 2001 esta Corte dictó sentencia en los casos llevados en los expedientes 00-22763 y 00-24662, en los cuales -por tratarse de pretensiones deducidas por docentes referidas a sus derechos derivadas de sus relaciones de trabajo y, en acatamiento del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso: Carmen Pineda Vs. Gobernación del Estado Lara), ratificado en fecha 24 de enero de 2001 (caso: Adrián Fariñez Campos Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes)- se declaró incompetente. No obstante, en la sentencia in comento que cambió el aludido criterio que impedía a los órganos de lo contencioso administrativo conocer de las pretensiones interpuesta por docentes, la Corte estableció dos característica de la relación funcionarial docente, “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado “Relación de Empleo Público”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.

Respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los recursos interpuestos por los docentes con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la administración pública, esta Corte se refirió al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983 y acogido en el cambio de criterio comentado, para concluir que según lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional previsto en la Ley de Carrera Administrativa y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí que el análisis se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación.

Esta Corte concluyó, en esa oportunidad, que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.

Esta Corte, en la decisión en la cual se cambió el criterio aquí comentado, para determinar la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendió a la garantía del juez natural y al respecto señaló que:
“lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, (…) los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”.

Determinado como está que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de lo contencioso administrativo, esta Corte debe precisar cuál de esos órganos es competente para decidir el presente caso, y en tal sentido, advierte que aún cuando el régimen jurídico aplicable a los docentes es el previsto en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto proceda, no están exentos del régimen de carrera previsto en la ya derogada Ley de Carrera hoy desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, la cual establece en su artículo 93, en cuanto a la competencia se refiere, lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública” (resaltado de la Corte).

Un complemento armónico de la anterior norma, lo constituye la Disposición Transitoria Primera eiusdem, mediante la cual se precisa que “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces (...) con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Se desprende de las normas parcialmente transcrita que los jueces competentes en lo contencioso administrativo lo son para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de la referida Ley, quedando fuera de la aplicación del texto in comento aquellas controversias para cuya resolución tal instrumento legal no les sea aplicable.

Observa la Corte que el artículo 1, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de cuya vigencia quedó expresamente derogada la Ley de Carrera Administrativa, establece que:

“Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional.
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que las reclamaciones formuladas por los funcionarios o aspirantes a ingresar a la función pública, derivadas de las relaciones funcionariales surgidas con ocasión de la prestación de servicio en cualquiera de los órganos de la Administración mencionados, quedan excluidas -por mandato de Ley- de la aplicación de la normativa en referencia; y, por otra parte, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios a quienes se les aplique dicha Ley, serán competentes los jueces de lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En atención a la conclusión anterior, ya esta Corte en anteriores decisiones (casos: Oscar Eduardo Vera Mora vs. Procuraduría General de la República, expediente No. 02-2351 y Aurora Zambrano de Vivas vs. Servicio Autónomo de Administración Tributaria, expediente No. 02-2301, entre otros) ha precisado que aún cuando resulte inaplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios en ella excluidos expresamente -a los fines de llenar el vacío legal creado por la Ley del Estatuto de la Función Público, cuando limita la competencia de los jueces superior de lo contencioso administrativo sólo a los casos de funcionarios a los cuales les sea aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública- tal exclusión debe interpretarse referida únicamente en lo sustantivo de la relación funcionarial, esto es, al conjunto de normas que regulan los derechos y obligaciones existentes en las relaciones funcionariales de los sujetos regidos por ese instrumento legal, en cuanto a sus actividades de empleo público con la Administración, más no puede hacerse extensiva al establecimiento del juez competente, por cuanto, no es obstáculo para el conocimiento del juez, la ley que resulte aplicable a cada caso, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponda según el caso.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Corte estima que corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las pretensiones que intenten los docentes o aspirantes a ingresar a la carrera docente, que presten o hubieran prestado servicios en dependencias del Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal, que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, tal como lo establece la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial.

Por lo tanto, atendiendo a los principios de juez natural y desconcentración de la justicia, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, le corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

En atención a las razones anteriormente expuestas esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, está obligada a solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la referida Sala. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1.- No acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, para conocer del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia ejercido por el ciudadano RAFAEL ORLANDO HENRIQUEZ, con cédula de identidad N° 7.821.340, asistido por el abogado ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.667, contra la ZONA EDUCATIVA ARAGUA.

2.- Solicita de oficio la regulación de competencia. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de __________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/001