MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 21 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio No. 749 de fecha 3 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 1973, anotado con el No. 2, Tomo A-IV, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 09-02, de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGARDO RAMÍREZ REYES, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 3 de junio de 2003 mediante el cual declinó la competencia en esta Corte para conocer del recurso interpuesto.
El 29 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a fin de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 09-02, de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGARDO RAMÍREZ REYES, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
En fecha 27 de enero de 2003, el referido Juzgado ordenó a la Inspectoría del Trabajo ya mencionada, remitir los antecedentes administrativos del caso a los fines de proveer sobre la admisión del recurso interpuesto.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte, ordenando la remisión del expediente.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
El abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el 12 de diciembre de 2002. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Señala el apoderado judicial de la empresa accionante que, el acto administrativo recurrido presenta vicio de falso supuesto, por cuanto su fundamento, que consiste en ratificar la cualidad de Delegado Sindical del trabajador, no fue verificado por la Administración tal como lo ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que no se ha podido probar que es un hecho cierto, verdadero y objetivo lo cual produce la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Indica que, no niega la relación laboral que existió entre su representada y el ciudadano EDGARDO RAMÍREZ REYES, pero niega la cualidad de Delegado Sindical del Sindicato de Trabajadores Petroleros, adscritos a la Sociedad Mercantil a la cual representa.
Solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos del acto recurrido, ya que, de ser declarado con lugar el recurso de anulación, a su representada se le causaría un gravamen de difícil reparación.
Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “se revoque el acto administrativo ya mencionado y que como consecuencia de ello se declare su nulidad y que se suspendan los efectos del acto recurrido”.
III
DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad y fundamentó su decisión en lo siguiente:
“(...) De la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en atención al criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara incompetente para su conocimiento.
A los fines de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, este Juzgado declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso, y ordena la remisión del expediente a la mencionada Corte a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer del presente recurso. Así se decide...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.-DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A, contra la Providencia Administrativa No. 09-02, de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGARDO RAMÍREZ REYES, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
En este sentido resulta pertinente aludir a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 20 de noviembre de 2002, la cual estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo del 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), entre otras cosas lo siguiente:
“(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo...
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta procede, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.”
Es así como este Órgano Jurisdiccional observa, que de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal que es además de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra una providencia administrativa emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, corresponde al conocimiento de esta Corte.
Por lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, y visto que el caso de autos versa sobre la Providencia Administrativa No. 09-02, de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
2.-DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa que, en este caso en particular la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente.
Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se recurre contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 09-02, de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que la parte recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar el mencionado acto administrativo, por considerarlo violatorio de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la aludida Inspectoría del Trabajo -a decir de la recurrente- dictó la Providencia Administrativa impugnada con fundamento, en la inamovilidad laboral del trabajador dada por su cualidad de Delegado Sindical, lo cual no fue verificado por la Administración tal como lo ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que a su decir produce la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, se observa, que en el recurso de autos no se ha verificado ninguno de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos en general. Igualmente, no se observa la presencia de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 124 eiusdem, que dispone los requisitos de inadmisibilidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte procede a admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que dicho recurso continúe su curso de Ley. Así se decide.
3.- DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada requerida, subsidiariamente al recurso de nulidad incoado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que, el recurrente ha solicitado el otorgamiento de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el contenido de la petición se dirige a obtener la suspensión de efectos del acto recurrido, lo que se corresponde con la figura típica de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Como puede observarse, la anterior disposición constituye la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual implica que no es posible la aplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) que tenga por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares o generales cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.
En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 1994 expresó lo siguiente:
“(...) Sin embargo, debe la Sala en esta oportunidad destacar que las instituciones jurídicas innominadas, y entre ellas las medidas cautelares de tal naturaleza, deben en lo posible limitarse o restringirse, por su atipicidad y falta de regulación legal, a los casos en que las instituciones jurídicas nominadas, previstas especial y específicamente por el ordenamiento jurídico, resulten inaplicables o sean insuficientes o ineficaces para producir los efectos deseados en un caso en concreto.
De modo que, en la jurisdicción contenciosa administrativa las medidas cautelares innominadas tienen carácter supletorio, en el sentido de que deben decretarse sólo en ausencia de medidas cautelares nominadas que resulten aplicables, admisibles y suficientes para producir los efectos requeridos por el recurrente o accionante o por el Tribunal de la causa, en un caso concreto (...)”.
En este mismo sentido, es necesario hacer referencia al fallo dictado por esta Corte en fecha 08 de marzo de 2001, caso Federación Médica Venezolana (Expediente N° 01-24428), en el cual expresó lo que a continuación se señala:
“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil (...)”.
Ahora bien, en base a lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que el apoderado judicial de la recurrente pretende que, por medio de una medida cautelar innominada, esta Corte suspenda los efectos del acto administrativo recurrido y, en tal sentido, ordene a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la suspensión inmediata del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDGARDO RAMÍREZ REYES, a los efectos de que se impida la restitución del trabajador, en el cargo de chofer de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma esta de aplicación directa y preferente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y 88 eiusdem. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en el presente caso, debe esta Corte referir que la cautela tal como fue solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto, el peticionante omitió realizar el análisis necesario sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, adecuación y pertinencia, a que se ha hecho referencia, lo cual constituye una carga para él. Siendo ello así, esta Corte debe declarar improcedente la suspensión de efectos del acto impugnado, en virtud de las consideraciones antes señaladas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado BALBINO E. DE ARMAS AYALA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A, contra la Providencia Administrativa No. 09-02 , de fecha 18 de abril de 2002, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EL TIGRE-SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGARDO RAMÍREZ REYES, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2) SE ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
4) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los__________________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Años 194º de la independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. No 03-2898
EMO/24.
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