MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 28 de julio de 2003, el abogado MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ VALDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.900, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COURRIER EXPRESS J.E. 2007, C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de agosto de 1994, bajo el N° 32, tomo 66-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión “denegatoria tácita” respecto al recurso jerárquico interpuesto ante el Presidente y demás Integrantes del Directorio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) contra la Providencia Administrativa N° 103 de fecha 27 de marzo de 2002 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° 296 del 17 de diciembre de 2001.
El 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión a los fines de la admisión del recurso y, eventualmente, dilucidar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE ANULACIÓN Y LA SOLICITUD CAUTELAR
Mediante escrito presentado ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de julio de 2003, el abogado Manuel Alejandro Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Courrier Express J.E. 2007, C.A., expuso:
Que su representada es concesionaria del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (en adelante IPOSTEL) para la prestación de servicios de recepción, expedición, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia o de piezas postales cuyo peso no exceda de dos kilogramos (2 Kg.), de conformidad con el Contrato de Habilitación postal N° 10-89 suscrito el 11 de junio de 1996.
Señala, que el 20 de agosto de 1998, la Gerencia de Correo privado y Franqueo Mecánico de IPOSTEL, le notificó a su representada de la imposición de un reparo por la suma de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Seis Mil Seiscientos Veinte Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 48.306.625,94) “presuntamente” causado por la falta de pago del franqueo postal a la tarifa vigente para la época, conforme a la Cláusula Sexta del Contrato de Habilitación Postal de las piezas postales movilizadas durante el año 1996 y 1997.
Explana, que el franqueo postal constituye una tasa a cargo de las empresas de correo privado, cuya constitucionalidad y legalidad ha sido cuestionada por la recurrente y otras empresas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que dichas tasas son violatorias de una serie de derechos constitucionales y legales, como los derechos de igualdad, justicia, proporcionalidad de las cargas tributarias, así como el principio de legalidad sancionatorio y tributario. Asimismo, indicó, que dicha Sala no ha realizado pronunciamiento definitivo sobre la causa.
Expone, que el 17 de enero de 2002, su representada fue notificada de la Providencia Administrativa N° 296, dictada el 17 de diciembre de 2001, a través de la cual:
i) Confirmó que su representada adeudaba a IPOSTEL la cantidad de Tres Millardos Trescientos Seis Millones Noventa y Cinco Mil Novecientos Dos Bolívares (Bs. 3.306.095.902,00), por concepto de “pago incompleto y fuera de plazo” correspondiente del franqueo postal, para el periodo julio de 1997 a julio de 2001, más la cantidad de Un Millardo Trescientos Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta Mil Novecientos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.348.760.900,87), por intereses moratorios.
ii) Se ordenó la expedición de planillas de liquidación por los conceptos especificados, pagaderos a IPOSTEL el día siguiente al vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso de reconsideración.
iii) Se ordenó a la accionante el pago del franqueo postal conforme a las tarifas vigentes, bajo la amenaza de que, en caso contrario, podría ser suspendida por seis (6) meses e, incluso, podría verse revocada su habilitación postal.
Expone, que el 28 de enero de 2002, la Gerencia de Correo Privado de IPOSTEL le informó que la autoliquidación del franqueo postal correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, no estaba ajustado a las tarifas aplicables vigentes, razón por la cual ordenó se pagara la diferencia correspondiente.
Indica, que el 6 de febrero de 2002, ejercieron el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 296 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual no fue respondido dentro del plazo legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ejercieron el recurso jerárquico correspondiente, en aplicación de la figura de la denegación tácita.
Denuncia, que el recurso de reconsideración incoado fue respondido mediante la Providencia Administrativa N° 103 del 27 de marzo de 2003, y notificada el 24 de abril de 2002, fecha en la cual ya habían ejercido el recurso jerárquico contra el silencio administrativo. Que en dicha Providencia Administrativa se declaró:
i) Sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante el 6 de febrero de 2002.
ii) Suspendida por seis (6) meses de la habilitación postal a la Sociedad Mercantil recurrente, como consecuencia del “flagrante incumplimiento” de las condiciones contractuales.
Aducen, que consignó escrito ante la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico de IPOSTEL, el 3 de mayo de 2002, alegando que el acto dictado el 24 de abril de 2002 violó sus derechos al debido proceso, a ser oído, a la presunción de inocencia; así como que la actuación desconoce el principio de proporcionalidad, de la motivación del acto administrativo, la prohibición de reformatio in peius, de la misma manera que la prohibición de la condición solve et repete, sustentándose en el hecho de que el acto original no contenía ningún tipo de sanción en su contra, incurriendo en una extralimitación de funciones.
Expresa, que ejerció recurso jerárquico contra el acto administrativo del 27 de marzo de 2002, que resolvió el recurso de reconsideración ejercido el 6 de febrero de 2002, fundándose en la inconstitucionalidad de las “tasas de franqueo postal”, así como la inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N° 103 del 27 de marzo de 2002, por violar el derecho al debido proceso, recurso éste que no ha sido decidido hasta la fecha, encontrándose vencido el lapso para hacerlo.
Argumenta, que la “tasa de franqueo postal”, sobre la cual se fundamenta la actuación administrativa denunciada, es inconstitucional por violentar el principio de legalidad tributaria, el principio de la justa distribución de las cargas públicas, así como el derecho a la iniciativa económica privada y a la prohibición de los monopolios; derechos consagrados en los artículos 317, 316, y 113 de nuestro Texto Fundamental, respectivamente.
Asimismo, alega, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 103 del 27 de marzo de 2002, violenta el debido proceso judicial, al declarar el presunto incumplimiento del contrato por parte de su representada sin permitirle audiencia previa, desconociendo la presunción de inocencia, la proporcionalidad de la decisión, y sin motivarla debidamente. Asimismo, denuncia la violación de los principios de prohibición de la reformatio in peius, así como la utilización de la práctica solve et repete, proscrito por la jurisprudencia venezolana.
Argumenta, que la Providencia Administrativa N° 296 del 17 de diciembre de 2001, se encuentra inmotivada, por cuanto la expresión de la causa de la actuación fue insuficiente. Adicionalmente, expone, que la actuación administrativa denunciada incurrió en el vicio de falso supuesto, “al tergiversar la aplicación de los hechos” (sic), referente a la manera en la cual se impuso la sanción pecuniaria derivada del retardo, prevista en el ordinal “d” del artículo 17 del Contrato de Habilitación Postal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita, que se “revoquen” las Providencias Administrativas Nos. 296 y 103 del 17 de diciembre de 2001 y 27 de marzo de 2002, respectivamente, dictadas por IPOSTEL, como consecuencia de los vicios de orden legal y constitucional antes descritos y que, por vía de consecuencia, se declare: i) Que la recurrente no adeuda cantidad alguna a la recurrida por concepto de pago incompleto o retrasado por concepto de franqueo postal, correspondiente a los meses de julio de 1997 hasta julio del 2001, ambos inclusive; y ii) que se “revoquen” las planillas de liquidación expedidas como consecuencia de la Providencia Administrativa N° 296, por los montos y conceptos en ella indicados.
Aunado a lo anterior, solicita que se “revoque” el Informe levantado el 15 de julio de 1997, por la Gerencia de Correo Privado, mediante la cual se determinó una presunta deuda por concepto de franqueo postal insoluto, intereses moratorios y multa, durante el periodo comprendido entre julio de 1996 y junio de 1997, por un monto de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Seis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 48.306.625,94), fundamentado en las “mismas razones de inconstitucionalidad” que vician la actuación antes denunciada, lo cual obedece a que dicha autoridad administrativa nunca respondió el recurso de reconsideración que interpusieron contra el mencionado informe.
Por último, solicita, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. 296 y 103, del 17 de diciembre de 2001 y 27 de marzo de 2002, respectivamente, en especial la suspensión por (6) meses, sosteniendo que dicha actuación administrativa se fundamenta en actos administrativos que adolecen de nulidad absoluta, así como los graves perjuicios económicos que se le causarán a su representada de ser ejecutada la orden administrativa, los cuales difícilmente podrán ser recuperados en el futuro.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de anulación presentado ante este Órgano Jurisdiccional por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Courrier Express J:E: 2007, C.A., se observa:
En el caso sub-examine, la Sociedad Mercantil solicitó la nulidad de las Providencias Administrativas Nos. 296 y 103 del 17 de diciembre de 2001 y 27 de marzo de 2002, dictada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). La Primera de ellas:
i) Determinó que la accionante adeudaba a IPOSTEL la cantidad de Tres Millardos Trescientos Seis Millones Noventa y Cinco Mil Novecientos Dos Bolívares (Bs. 3.306.095.902,00), por concepto de “pago incompleto y fuera de plazo” del franqueo postal, para el periodo julio de 1997 a julio de 2001, más la cantidad de Un Millardo Trescientos Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Sesenta Mil Novecientos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.348.760.900,87), por concepto de intereses moratorios.
ii) Ordenó la expedición de planillas de liquidación por los conceptos especificados, pagaderos a IPOSTEL el día siguiente al vencimiento del lapso para el ejercicio del recurso de reconsideración.
iii) Ordenó a la accionante el pago del franqueo postal conforme a las tarifas vigentes, bajo la amenaza de que, en caso contrario, podría ser suspendida por seis (6) meses e, incluso, podría verse revocada su habilitación postal.
La segunda de las Providencias Administrativas impugnadas ya nombradas, la cual resolvió, fuera de lapso, el recurso de reconsideración incoado contra la Providencia anterior, declarando:
i) Sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante el 6 de febrero de 2002.
ii) Suspendida por seis (6) meses de la habilitación postal a la Sociedad Mercantil recurrente, como consecuencia del “flagrante incumplimiento” de las condiciones contractuales.
En concordancia con lo anterior, observa esta Corte, que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) del cual derivó la actuación administrativa denunciada y que se fundamenta en las Providencias Administrativas Nos. 296 y 103 del 17 de diciembre de 2001 y 27 de marzo de 2002, respectivamente, es un Instituto Autónomo de carácter Nacional a quien se le han atribuido una serie de competencias referidas a la gestión del servicio público de correos y telegrafía. Igualmente, comporta las características propias de los Institutos Autónomos, entre las que destaca la personalidad jurídica propia diferente a la de la República, y a los entes que la componen.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En concordancia con lo anterior, prevé el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que a continuación se transcribe:
“La Corte [Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia] tiene la competencia y atribuciones que le confiere la legislación nacional, pero su función primordial es controlar, de acuerdo con la constitución y las leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en vista de que el ente accionado constituye un órgano administrativo funcionalmente descentralizado, en los términos del artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el presunto ejercicio de potestades públicas que le han sido conferidas, considera esta Corte, que el conocimiento de la impugnación de la actuación administrativa expresada por el accionante corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, considera esta Corte, que es indispensable realizar un análisis respecto a la naturaleza jurídica de las Providencia Administrativas impugnadas, a fin de dilucidar si la actuación administrativa denunciada debe ser conocida por órganos jurisdiccionales con competencia general en lo contencioso administrativo o si, por el contrario, corresponde a órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa especial, como lo es la contencioso tributaria. En tal sentido, se observa:
La situación jurídica descrita por el accionante en su libelo, permite inferir a esta Corte, que la pretensión impugnatoria interpuesta tiene como objeto la actuación administrativa de IPOSTEL en la cual se realizó un procedimiento de “fiscalización postal” (folios 100 a 123 del expediente), en el cual el funcionario administrativo:
i) determinó las cantidades de dinero resultantes de la aplicación de la tasa de franqueo postal a la accionante, a partir de julio de 1997 hasta julio de 2001;
ii) examinó y comprobó las cantidades declaradas y efectivamente canceladas por dicho concepto por el accionante;
iii) estableció la diferencia entre los montos adeudados y el efectivamente adeudado por la accionante;
iv) aplicó a los valores adeudados, parcialmente cancelados o cancelados tardíamente, los intereses de mora aplicables en función del tiempo transcurrido desde su vencimiento;
v) estableció el monto total adeudado por la accionante, por concepto de franqueo postal, por un valor de Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.654.856.752,87).
En vista de lo anterior, la Gerencia de Correo Privado y Franqueo Mecánico de IPOSTEL, dictó el acta de reparo contenida en la Providencia Administrativa N° 296, de fecha 17 de septiembre de 2001, en la que se ordenó el pago Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.654.856.752,87), por concepto de “pago incompleto y fuera de lapso correspondiente del Franqueo Postal causado en el periodo comprendido desde julio de 1997 hasta julio de 2001” y de los “intereses moratorios, generados por el pago incompleto y fuera de lapso correspondiente del Franqueo Postal en el periodo Supra indicado”. Asimismo, ordenó la expedición de Planillas de Liquidación anexas, en las que se especificaban los montos y los conceptos a cancelar por parte de la accionante, a favor de IPOSTEL.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Corte, que la actuación administrativa desplegada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constituye un típico procedimiento de verificación tributaria, ordenado por el Código Orgánico Tributario en sus artículos 172 y siguientes, en el marco del ejercicio de potestades tributarias que presuntamente ostenta IPOSTEL respecto al pago de la tasa de franqueo postal.
En conexión con lo anteriormente expuesto, se observa, que la regulación establecida en el artículo 1° del Código Orgánico Tributario es aplicable “a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de estos tributos”, y siendo que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) es un Instituto Autónomo de carácter nacional encargado del servicio interno de correos, así como el relacionado con los envíos y recepciones internacionales, la tasa de franqueo postal puede considerarse como un tributo nacional, razón por la cual le es aplicable las previsiones de dicho Código.
En este orden de ideas, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objetos de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiese sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
De lo anterior, se observa, que la acción interpuesta tiene como objeto discutir la legalidad de una actuación administrativa de contenido verificativo y fiscalizador de la cancelación de un tributo, en el marco del ejercicio de potestades tributarias ejercidas por IPOSTEL, que presuntamente ostenta legítimamente, y que tuvieron como conclusión el acto administrativo particular de reparo, contenido en la Providencia Administrativa N° 296 del 17 de diciembre de 2003, subsumible en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 259, anteriormente transcrito, razón por la cual, considera esta Corte, que la pretensión impugnatoria interpuesta, tiene la naturaleza de un recurso contencioso tributario, en los términos del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, se observa, que el Legislador contempló la creación de nueve tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para conocer y decidir los procedimientos judiciales establecidos en el Código Orgánico Tributario y con arreglo a dichas normas, excepto a aquellos procedimientos relativos a ilícitos sancionados con penas privativas de libertad. Dicha competencia material contencioso tributaria, vista como una especialidad de la contencioso administrativa, “se ejercerá de forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”, teniendo competencia respecto a todos los tributos regidos por el Código Orgánico Tributario, todo esto conforme a los artículos 329 y 330 eiusdem.
En conexión con lo anterior, considera esta Corte, que no ostenta la competencia material para conocer del recurso de autos, por encontrarse excluida del ejercicio de competencia jurisdiccional para conocer la materia tributaria, en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario, razón por la cual se declara incompetente, y declina el conocimiento de la causa en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario. Así se decide.
De conformidad con todo lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte, declararse incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Courrier Express J.E. 2007, C.A., antes identificados, contra la denegatoria del Presidente y demás Integrantes del Directorio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), sobre el recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa N° 103 de fecha 27 de marzo de 2002, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Providencia N° 296 del 17 de diciembre de 2001; y declina la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario que corresponda mediante el sistema de distribución de causas. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el abogado Manuel Alejandro Gómez Valdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COURRIER EXPRESS J:E: 2007, C.A., antes identificados, contra la decisión “denegatoria tácita” respecto al recurso jerárquico interpuesto ante el Presidente y demás Integrantes del Directorio del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) contra la Providencia Administrativa N° 103 de fecha 27 de marzo de 2002 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa N° 296 del 17 de diciembre de 2001.
2.- DECLINA la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario que corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
La Vicepresidenta
JUAN CARLOS APITZ BARBERA ,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-2929
EMO/16
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