MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-002937

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 953 del 02 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIGDALY MARYELY DUQUE DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.761.081, contra los MIEMBROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA FRIA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por los ciudadanos Benedicto Morales Villamizar, Rosa de Méndez y Juan Pablo Velásquez, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 por el Juzgado antes citado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo ejercida.

El 25 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la referida apelación.

El 29 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 21 de noviembre de 2002, el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente de la Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, “convocó a las organizaciones de la Sociedad Civil y a todas las personas en general con la finalidad de participar en la celebración del FORO PROPIO”.

Que su “única función fue la postulación y elección de los nuevos candidatos a integrar el Consejo de Protección del Niño y Adolescente, gozando para ello de autonomía e independencia frente al Estado en lo que concierne a la toma de sus decisiones, sus normas de funcionamiento y organización, así como requisitos y formas de elección de los candidatos a los Consejos de Protección, siendo éstos, Órganos Administrativos creados por mandato de la sociedad, elegidos en foro propio de acuerdo a los artículos 148 y 158 de la L.O.P.N.A.”

Que “elegida democrática libre y participativamente en foro propio, la Comisión de Postulación del Municipio García de Hevía, quedando integrada por tres (03) miembros de la Sociedad Civil, fija públicamente el lapso para el proceso de impugnaciones, señalando los días 28 y 29 de Noviembre de 2002.”

Que el día 30 de noviembre de 2002, dicha Comisión recibió un oficio de impugnación a la postulación de la accionante, siendo el caso que, para esa fecha ya había precluido el lapso previsto para la presentación de las impugnaciones, sin embargo, el Órgano en comento fijó un lapso de tres días hábiles para que la misma presentase sus alegatos.
Que en virtud de ello, en fecha 4 de diciembre de 2002, presentó su escrito solicitando la nulidad por extemporánea de la impugnación realizada, siendo que en fecha 6 de diciembre de 2002, la Comisión antes citada resolvió dejar sin efecto la impugnación de conformidad con lo alegado, por extemporánea “amén de haber sido infundada y sin medios de prueba que justificaran los alegatos allí plasmados”.

Aduce la accionante que, dicha resolución fue firmada por dos de sus miembros constituyendo mayoría absoluta en la decisión, pero que pasado un mes y veinticuatro días de la decisión, el Consejo Municipal en comento, le envió un escrito en el cual, le solicita de manera arbitraria y discriminatoria, que aclarase dudas acerca de la impugnación presentada a su postulación.

Que tal situación le pareció inoportuna e incoherente “por cuanto dicha impugnación había quedado definitivamente sin efecto, por el órgano competente para tal fin (Comisión de Postulación), extralimitándose el Consejo de Derechos, en sus funciones y pasando por encima de las decisiones del foro propio. Basando su decisión en la facultad que le confieren los artículos 147 literal L y 163 de la L.O.P.N.A. atribuciones concedidas a los Consejos de Derecho, no para intervenir en la elección de los postulados a concursar, competencia exclusiva del foro propio.”, sino “para establecer la convocatoria y condiciones del concurso, es decir para establecer por medio de resolución, las directrices y parámetros de pruebas de selección, jurado calificador, sede de presentación de las pruebas entre otros”.

Se cita para ello lo establecido en el artículo 39 del Capitulo II, de la Ordenanza Sobre Creación del Consejo de Derechos, el Consejo de Protección la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio García de Hevía del Estado Táchira de fecha 21 de junio de 2001.

Que en el escrito dirigido a su persona el Consejo en comento se expresó “de manera discriminatoria, sin ningún respeto a (su) integridad moral, dignidad, vida privada (…) utilizando términos grotescos, discriminatorios…”.
Que en el escrito de respuesta por ella consignado “en ningún momento respondi(ó) a esa supuesta duda, acerca de si (se) había interpuesto o no, en la vida matrimonial de quien es hoy día es (su) pareja”, ello por cuanto consideró que ese punto ya estaba suficientemente aclarado cuando ratificó en su escrito que conoció a su pareja un año después de estar legalmente separado de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y por otra parte, en cuanto a la situación de los tres hijos productos de la unión matrimonial que esa “es una situación netamente jurídica que solo compete a los padres de esos niños, pues ellos son las únicas personas autorizadas legalmente para opinar acerca de la situación de sus hijos (…) y en caso de existir algún conflicto de los padres para con sus hijos, el Órgano competente para resolver dicha situación, es el Órgano jurisdiccional, entiéndase Tribunal de protección del niño y del adolescente”.

Ratifica la accionante que “ni siquiera el Consejo de Protección hubiere podido conocer de ello, si hubiese estado ya creado, puesto que los Consejos de derechos y protección, (…) son Órganos administrativos y no Órganos jurisdiccionales, misión que el Consejo de Derechos DE MANERA ARBITRARIA E INCOMPETENTE SE ATRIBUYÓ ya que decidieron investigar algo para lo cual no eran competentes, sin abrir un procedimiento administrativo al respecto, invadiendo de esta forma la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”

Que de manera impositiva el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, requiere el testimonio del adolescente Freymar Márquez “sin abrir un lapso probatorio para promover y evacuar pruebas, muy por el contrario de manera arbitaria, violando el derecho al debido proceso y a la licitud de la prueba dentro del proceso, como de normas legales consagradas en la legislación especial, acerca del derecho de opinar de los niños y adolescentes en los procedimientos en que tengan interés”.

Señala en consecuencia la accionante, que de la manera que se realizó la prueba fue imposible ejercer su control para así, verificar si el adolescente emitió su declaración de manera coaccionada (por ejemplo, por que haya sido manipulado por su madre), ya que para el momento de la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo de sus padres el mismo contaba con sólo ocho años de edad.

Continúa señalando que el Órgano en comento, se tomó la misión -sin existir un procedimiento administrativo- de recabar pruebas, sin abrir lapsos de promoción y evacuación, establecidos en la legislación especial que lo rige supletoriamente, a saber Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello tomando en cuenta además que, no tiene reglamento interno de funcionamiento que lo rija.

Que la decisión de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual, fue excluida del concurso para obtener el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, atenta contra su derecho a la igualdad y no discriminación, así como contra su moral, reputación y buen nombre.

Que se viola además el principio de la legalidad, ya que nadie puede ser sancionado por un delito que no está sancionado en la ley, así como “el hecho de vivir dignamente y tener un hogar con una persona divorciada (…) no está tipificado como delito, (…) y mucho menos el hecho de vivir en unión estable de hecho, situación protegida constitucionalmente…”.

Por otra parte, refiere la accionante que en dicha decisión de forma arbitraria se estableció que no cumplía con el requisito de residir o trabajar en el Municipio por más de un año, alegando al respecto en su defensa “que present(ó) oportunamente, constancia de Residencia firmada por todos y cada uno de los miembros de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Arrecostón, Constancia de Residencia de la Prefectura y Constancia de Residencia Electoral, así como Constancia de Trabajo del escritorio jurídico para el cual est(á) asociada desde hace más de dos años de manera ininterrumpida, quedando demostrado con ello plenamente y en tiempo útil y oportuno, que si reside y (ha) residido toda (su) vida en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.”
Que el agraviante señala con respecto a dichas pruebas, que las mismas no demuestran de manera clara su residencia en el Municipio, sustentando dicha aseveración en la revocatoria de la residencia emitida por el Prefecto del Municipio el día 04 de febrero de 2002, acto administrativo que se produjo dos meses después de haber quedado fehacientemente demostrada su residencia en el mismo.

Respecto a dicho acto, afirma la accionante que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el órgano que lo emite consideró “la declaración de seis personas de cinco mil habitantes que tiene el Municipio García de Hevía del Estado Táchira” y que en todo caso, ejerció recurso de reconsideración el cual no ha sido decidido.

Por otra parte, aduce que una de las causales por la cual fue excluida del concurso es la falta de idoneidad moral y que al respecto, ha sido sentado por la doctrina y jurisprudencia, que la misma se demuestra “mediante certificado de antecedentes policiales, penales o judiciales, prostitución comprobada, drogadicción, alcoholismo o estar afecto a alguna interdicción e inhabilitación civil.”

Dentro de los fundamentos de derecho de la acción ejercida se señalan el Preámbulo Constitucional en lo relativo a la “dignidad, derecho, bienestar” y los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 21, 22, 27, 49, 60 y 141.

Así las cosas, ejerce la accionante acción de amparo constitucional en contra de los Miembros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, con ocasión a la decisión tomada por dicho Órgano en fecha 11 de febrero de 2003, con la finalidad de que se revoque dicho acto administrativo, suspendiéndose los efectos del mismo y se decrete medida cautelar de suspensión del concurso en comento y la presentación de los exámenes que se llevarán al efecto el día jueves 20 de marzo de 2003.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

“en autos corre inserta decisión del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente en la que decide excluir a la accionante del concurso para optar al cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que no cumple con los requisitos establecidos en los literales A y C del artículo 164 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

‘Para ser miembro se requerirá como mínimo:
a) Reconocida idoneidad moral
.....omissis…
b) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (01) año.
…..’

El Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente ha incurrido en una flagrante violación del artículo 21 y 60 de nuestra Carta magna, al dar un trato discriminatorio a la ciudadana MIGDALY MARYELY DUQUE DURAN y declarar que no goza de reconocida idoneidad moral, fundamentando dicha decisión en hechos no tipificados como delito en ley alguna, excluyéndola del concurso para el cual fue postulada dicha ciudadana, violentando de igual manera el debido proceso y así se declara.
…omissis…
En nuestra legislación venezolana el concubinato se asimila al matrimonio y lleva las mismas obligaciones, los mismos deberes que hace entender claramente que es factible la relación entre un hombre y una mujer que decidan convivir y tener hijos. En razón de lo expuesto, se observa una flagrante violación de los derechos constitucionales previstos y sancionados en los artículos 19, 20, 21, 49 ordinal 1° y 6°, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la protección de los derechos humanos, las libertades personales y la igualdad ante la Ley, por tal motivo se le hace un llamado de atención al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente para que no cometa errores como en el presente caso, los cuales van en contravención a los derechos consagrados en la ley y que con mucho sacrificio a logrado obtener el hombre.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado (…) administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: declara REVOCADO el acto administrativo de fecha 11-02-2003 emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA FRIA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena llamar nuevamente a concurso para el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de la Fria del Municipio García de Hevia del estado Táchira, donde debe incluirse a la ciudadana MIGDALY MARYELY DUQUE DURAN para que concurse en la misma igualdad de condiciones o circunstancias junto a los demás concursantes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza
CUARTO: La presente decisión debe ser cumplida so pena de incurrir en desobedencia a la autoridad.”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte agraviante, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y al efecto se observa lo siguiente:

La solicitud de amparo constitucional objeto del presente proceso, tiene como fin primordial, el acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2003 emanado del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, mediante el cual decidió que la accionante “no forma(ra) parte del concurso para optar al cargo de Consejera de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente por cuanto no cumple con los requisitos que establecen los literales A y C del artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, ello en virtud de que -aduce la accionante- dicho acto, así como el procedimiento que se llevó a cabo para la emanación del mismo, violaron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 19 (relativo al principio de progresividad de los derechos humanos), 21 (a la igualdad ante la Ley y a la no discriminación), 22 (a la no negación de derechos inherentes a la persona, aún cuando no figuren expresamente en la Constitución e instrumentos internacionales relativos a derechos humanos), 49 (al debido proceso y al derecho a la defensa), 60 (al honor) y 141 (relativo a los principios que rigen la Administración Pública), así como aquellos establecidos en el Preámbulo de la Constitución (en lo que respecta a la dignidad, derechos y bienestar).

Siendo así lo anterior, esta Corte considera menester analizar como punto previo lo establecido por el A quo en el fallo apelado al declarar:

“…REVOCADO el acto administrativo de fecha 11-02-2003 emanado del CONSEJO MUNICIPAL DEL DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA FRIA MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DEL ESTADO TÁCHIRA...”.

En este sentido, debe aducirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, estableció que “Los derechos y garantías constitucionales no involucran nulidades, (…), sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”.

Efectivamente, se señaló en aquella oportunidad que “El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”.

Siendo así lo anterior, esta Corte considera que el A quo, erró al declarar revocado el acto administrativo en comento, pues con éste mandato alteró la naturaleza misma del amparo (restitución de situaciones constitucionales infringidas) y usurpó -en todo caso- funciones que le competen al Juez Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en este orden de ideas, debe señalarse que el A quo en su sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, para declarar con lugar la acción de amparo interpuesta razonó de la siguiente manera:

“El Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente ha incurrido en una flagrante violación del artículo 21 y 60 de nuestra Carta magna, al dar un trato discriminatorio a la ciudadana MIGDALY MARYELY DUQUE DURAN y declarar que no goza de reconocida idoneidad moral, fundamentando dicha decisión en hechos no tipificados como delito en ley alguna, excluyéndola del concurso para el cual fue postulada dicha ciudadana, violentando de igual manera el debido proceso y así se declara.”


Con fundamento en ello, consideró violados además los artículos 19, 20, 21 y 49 numerales 1 y 6, 60 de la Constitución.

Así las cosas, esta Corte observa:

Consta inserta a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32) del expediente, decisión de fecha 11 de febrero de 2003, emanada del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, mediante la cual se decidió que la postulada no formara parte del concurso para optar al cargo de Consejera de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, por cuanto no cumplía con los requisitos que establecen los literales A y C del artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, dicho Órgano para decidir observó lo siguiente:

“- (Que) analizada la situación actual y real de los dos niños y del adolescente, estos lamentablemente están viviendo separados a pesar de que son hermanos.
- Que según lo observado, solo uno de los tres niños vive con todas las comodidades.
- Que según los testimonios el padre no muestra una preocupación continua y permanente para con sus hijos, si bien es cierto que esto no es una obligación de la postulada, ella como aspirante al cargo de Consejera de Protección del niño y del Adolescente conoce perfectamente la ley y en todos estos años no ha mediado para defender y proteger los derechos de estos niños y adolescentes y están amparados por la ley, por lo que deducimos que ha errado por omisión a estos preceptos legales.
- Que el adolescente como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial se vio muy afectado, perturbando su desarrollo psíquico y emocional.
- Que según testimonio de la Sra. María Isela Sánchez la postulante se interpuso en su vida matrimonial.
(…)
- Que (…) la postulante no (les) aclaró en el escrito lo que se le solicitó, habiendo expirado el lapso para hacerlo.
- Que debido a lo anteriormente señalado (tuvieron) que indagar para tomar una decisión objetiva e imparcial, salvaguardando los derechos de los niños y adolescentes.
- Que comprobada la situación de los niños (hijos del matrimonio anterior de su concubino), ni siendo la más adecuada para el desarrollo integral de los mismos, lo cual es consecuencia de la disolución de vínculo matrimonial de sus padres.
- Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA la cual hace alusión al derecho que tienen los niños y adolescentes de opinar y de ser oídos, en cualquier procedimiento donde se ventilen sus derechos, garantías e intereses. Se observa la declaración del adolescente Freymar Márquez a los efectos de tomar la decisión.
- Tomando en cuenta el derecho que invoca la postulante consagrado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela referente a la protección a su honor, vida privada, intimidad, imagen, confidencialidad y reputación es de acla(rar) que la finalidad de (esa) Institución no es violarle este derecho, sino que debido a la falta de información por parte de la postulada y por la naturaleza de la labor que desempe(ñan) que es la de proteger los derechos y garantías de los niños y adolescentes (…) tomaron la iniciativa de realizar toda la investigación, basándo(se) en el Artículo 8 de la LOPNA en su parágrafo segundo la cual expresa que en aplicación del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO cuando exista conflicto entre los derechos, garantías e intereses de los niños y adolescentes frente a los derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros (Negrillas del Consejo en comento).”

Siendo así lo anterior, esta Corte observa que, al establecer el Consejo en comento que la accionante no poseía una reconocida idoneidad moral, por cuanto mantuvo y mantiene una relación con el ciudadano Freddy Márquez, el cual es de estado civil divorciado, y en virtud de que los hijos de éste no se encuentran en una situación “adecuada para el desarrollo integral de los mismos, lo cual es consecuencia de la disolución de vínculo matrimonial de sus padres”, consideró cuestiones ajenas a la idoneidad moral de la accionante.

Efectivamente, en casos como el presente, en los cuales se deja a la Administración calificar la conducta de un postulante como de reconocida idoneidad moral (siendo éste un concepto jurídico indeterminado), ésta no puede proceder discrecionalmente, sino que por tratarse de una autorización o permiso, ha de ejercitarla no atendiéndose a sus criterios particulares, sino al espíritu de la ley, y a todas las circunstancias que determinan y orientan al Estado, en un momento histórico concreto para que sus afirmaciones no resulten inexactas e irreales.

En este sentido, esta Corte observa que, al mantener la accionante una relación de concubinato con un hombre divorciado, tal situación que no la hace desmerecedora de la “reconocida idoneidad moral” a la que se refirió el legislador en el artículo 164 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más cuando, el propio artículo 77 de la Constitución reconoce este tipo de uniones.

Por otra parte, esta Corte considera menester señalar, en lo que respecta a la situación de los menores, que la misma no es imputable directamente a la persona de la accionante, sino a los padres de los mismos, y en consecuencia mal podría oponérsele, el interés superior del niño al que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, cuando el mismo señala que éste “es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes”, y en el presente caso la postulación de la accionante al cargo, no influye directamente sobre la situación de los mismos.

Siendo así lo anterior, esta Corte considera que el Órgano administrativo se inmiscuyó en aspectos reservados a la vida privada de la accionante, que al no influir sobre su posibilidad de optar al cargo para el cual se postula, revelan una actuación que viola el artículo 60 de la Constitución referido al derecho al honor y reputación.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000 (caso: Hugo Rafael Muñoz Cabrera vs. Consejo de la Judicatura), señaló que “una lesión del derecho al honor y reputación vendría determinado por expresiones o comportamientos ofensivos que afecten o pongan en tela de juicio la honra de una persona”.

En este sentido, este Órgano jurisdiccional considera que el razonamiento del órgano administrativo, lo llevó a juzgar de manera inadecuada la conducta de la accionante -y en consecuencia la hizo desmerecedora de la reconocida idoneidad moral a que se refirió el legislador- por lo cual, se interfirió en la esfera personal de la accionante y se le violó el derecho establecido en el artículo 60 de la Constitución. Así se decide.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma, en los términos expuestos la sentencia apelada en virtud de la violación al artículo 60 de la Constitución. Así se decide.




- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos BENEDICTO MORALES VILLAMIZAR, ROSA DE MÉNDEZ Y JUAN PABLO VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.852.515, 5.347.781 y 14.349.375, respectivamente, actuando en su carácter de integrantes del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVÍA, ESTADO TÁCHIRA, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MIGDALY MARYELY DUQUE DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 13.761.081, contra el referido Consejo.

2.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.






EL PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


LA SECRETARIA,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 03-002937
JCAB/d.