MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 23 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 221200400 (1252) del 27 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados ANTONIO M. CABALAR y JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.208 y 23.755, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALI RAFAEL REYES VALLES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 3.680.007, contra la actuación administrativa desplegada por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), contenida en la notificación s/n del 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se le informó “que a partir del 15/12/00, dejará de prestar sus funciones como: MEDICO RURAL en el Ambulatorio Rural II San Lázaro, con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina (…)”.

La remisión se efectuó con ocasión de la decisión adoptada por el mencionado Juzgado, en sentencia de fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa y remitió la causa a este Órgano Jurisdiccional, a fin de conocer la Regulación de Competencia que ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de marzo de 2001, los abogados Antonio M. Cabalar y Johnny Aguilera Caraballo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alí Rafael Reyes Valles, interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental contra la Fundación Trujillana de la Salud.

El 10 de diciembre de 2002, después de haber sustanciado el procedimiento hasta la etapa de sentencia definitiva, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 26 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le dio entrada a la causa.

En fecha 27 de junio de 2003, el mencionado Tribunal dictó Auto declarándose incompetente y remitiendo la causa a esta Corte, a fin de que conociera la Regulación de Competencia dispuesta en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de junio de 2003 fue recibida por esta Corte la causa.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresaron los apoderados judiciales del accionante en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios de manera continua como Médico Rural, en calidad de contratado, a la disposición de la Fundación Trujillana de la Salud, desde el 15 de marzo de 1992, hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue destituido.

Expusieron, que entre su representado y la accionada surgió una relación de empleo público, que tiene como causa la suscripción sucesiva de contratos por ocho años y seis meses, para laborar en diferentes centros asistenciales del Estado Trujillo ocupando el cargo de Médico Rural, de lo que se desprende – a su juicio- que dicho desempeño continuo implica la adquisición de la condición de Funcionario Público.

Indicaron, que el criterio anteriormente expresado tiene como fundamento abundante jurisprudencia de esta Corte para casos análogos, en los cuales se le ha atribuido a la persona contratada el carácter de Funcionario Público, dadas ciertas condiciones.

Expusieron, que su representado siempre cumplió con los deberes inherentes a su cargo, cumpliendo el horario que se determinó al efecto, ejecutando las tareas y faenas propias de su función y, especialmente, recibiendo todos los beneficios correspondientes a los empleados titulares de cargos.

Denunciaron, que la Fundación Trujillana de la Salud, por medio de la Médico Jefe del Distrito Sanitario Trujillo, le participó que por órdenes de la Presidencia de la Institución, había sido trasladado al Ambulatorio Rural tipo II de San Lázaro, a partir del 23 de octubre de 2000, presumiblemente para provocar la renuncia del accionante.

Asimismo, señalaron, que dicho traslado fue aceptado por su mandante, informando de su disconformidad por la falta de motivos de dicho traslado, con lo cual se contravino el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constituyendo dicha situación una desmejora que podía interpretarse como un despido indirecto.

Explanaron, que diez días luego del traslado, las autoridades de la Fundación accionada, participaron a su representado que dejaría de prestar sus funciones como Médico Rural en el Ambulatorio Rural tipo II de San Lázaro a partir del 15 de diciembre de 2000, de manera definitiva.

Indicaron, que dicha actuación administrativa concretada en el acto administrativo contenido en la notificación s/n del 7 de noviembre de 2000, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto gozaba de la estabilidad propia de los Funcionarios de Carrera, y no incurrió en las causales de retiro previstas en dicha Ley.

Adicionalmente, expusieron, que el acto es violatorio de los preceptos constitucionales referidos al debido proceso, al derecho al trabajo, a la protección de los derechos laborales por parte del Estado y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Conforme a lo antes expuesto, solicita que el acto administrativo denunciado sea declarado absolutamente nulo, a tenor de lo contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, con la cancelación de los beneficios salariales dejados de percibir.

III
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA

En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y remitió la causa este Órgano Jurisdiccional a fin de que conociera la Regulación de Competencia que ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“En fecha 10-12-2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro (sic) Occidental, dictó sentencia en la cual Declinó la Competencia (sic) para conocer de la demanda, incoada por el ciudadano Alí Rafael Reyes Valles, en contra de la Fundación Trujillana de la Salud, por nulidad de Acto Administrativo, a este Juzgado.
Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, de fecha 30 de mayo de 2.002, estableció:’…la Sala debe verificar cuál es la relación que existe entre el médico graduado y la Administración Pública mientras ocupa un cargo en cumplimiento de lo que preceptúa el Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. En criterio de esta Alzada, los cargos que ocupan los galenos recién graduados en la condición pre indicada se insertan en una relación de empleo público necesaria, toda vez que son ejercicios en instituciones asistenciales públicas en las que los facultativos realizan su año de servicio rural: se trata del cumplimiento de un deber público que el médico debe cumplir por expreso mandato legal y, por lo demás, se trata de cargos que se pueden calificar de rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del años, el cargo sea ocupado por otro galeno, pero mientras cada año se encuentre en curso si no son cometidas faltas que ameriten un tratamiento especial, el mismo debe permanecer ocupado por el mismo profesional.
Visto lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo era incompetente para el conocimiento de los juicios que incoaron los ciudadanos… puesto que la competencia por la materia correspondía a la Jurisdicción contencioso administrativo, por tratarse de asuntos relativos a relaciones de empleo público y, por lo tanto, se anulan las sentencias que profirió cada uno de los identificados Juicios. Así se decide…’ (Resaltado de Tribunal).
Por los fundamentos de4 hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito (sic), trabajo y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Causa.
En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 70 del código de Procedimiento Civil, acuerda remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sic), a los fines de la Regulación de Competencia”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la causa en fecha 10 de diciembre de 2002, y declinó la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo.

Al entrar a conocer la causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, en fecha 27 de junio de 2003, dictó Auto declarándose incompetente y remitiendo la causa a esta Corte, a fin de que conociera la Regulación de Competencia ordenada por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, señala el mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
En conexión con lo anterior, dispone el artículo 71 de nuestro Código Adjetivo, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Resaltado de la Corte).

En consonancia con lo anterior, observa esta Corte, que la competencia jerárquica que posee esta Corte, se encuentra expuesta expresamente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, prevé el numeral 4 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos;”.

Dicha competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones tomadas por los Juzgados Superiores con competencia material en lo contencioso administrativo, implica la superioridad jerárquica de esta Corte frente a aquellos. Dicha situación no puede sostenerse respecto a otros Juzgados con competencias en materias diferentes a la contencioso administrativa, por cuanto escaparía al conjunto de materias que componen la atribución de competencia jurisdiccional de esta Corte, como lo es la materia laboral ordinaria.

En ese orden de ideas, considera esta Corte, que no constituye el Órgano Jurisdiccional superior común a los Juzgados entre los cuales ha surgido el conflicto negativo de competencia, razón por la cual no es el Tribunal competente para conocer la regulación de competencia planteada. Así se decide.

Declarado lo anterior, de conformidad con el contenido del numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de esta Corte, en vista de la falta de la existencia de un Órgano Jurisdiccional superior común a los Juzgados que se han declarado incompetentes, la actuación jurídicamente procedente es la de remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Respecto a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia competente para conocer la Regulación de Competencia, dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el numeral 21 del artículo 42 eiusdem, que será la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal la competente para conocer de la misma, dadas las condiciones del caso concreto enunciadas ut supra.

En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la Regulación de Competencia solicitada a esta Corte por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo en fecha 27 de junio de 2003, y declina la competencia para conocer la causa en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer la Regulación de Competencia para conocer la querella funcionarial interpuesta por los abogados ANTONIO M. CABALAR y JOHNNY AGUILERA CARABALLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALI RAFAEL REYES VALLES, antes identificados, contra la actuación administrativa desplegada por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), formulada conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2003,

2) DECLINA el conocimiento de la solicitud de la Regulación de Competencia en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


La Vicepresidenta,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. 03-2938
EMO/16