EXPEDIENTE N°: 03-2942

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de julio de 2003, se recibió el oficio Nº 582 del 7 de julio de 2003 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana YELITZA ALVAREZ ARCILA, con cédula de identidad Nº 7.421.033, contra la ciudadana Glenda Arvelaez en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda.

Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la referida solicitud de amparo constitucional.

El 25 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la presente consulta de Ley.

El 29 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:





II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su solicitud expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el año 1997 concursó por ante la Dirección de Educación del Estado Miranda obteniendo el cargo por vía ordinaria y actualmente se encuentra clasificada de Docente II en la Unidad Educativa “Tomás Rafael Jiménez” del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda.

Que obtuvo una licencia remunerada para realizar estudios de post grado, en el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio-Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IMPM-UPEL), con base a la “Cláusula N° 8 de la actual Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda...” por un lapso para la realización de 2 años y un semestre adicional para la realización de tesis de grado.

Que culminó los estudios de especialización el 30 de marzo de 2001, y al mes siguiente tuvo que guardar reposos de tres meses como consecuencia de una hepatitis. Posteriormente, alega la accionante, tramitó a través del sindicato SUMAMIRANDA, la posibilidad de continuar los estudios de post grado a los fines de obtener una continuidad de su licencia.

Que envió los recursos requeridos tanto a la directora del plantel Profesora Dilcia de Bermúdez como a los Directivos del Sindicato de SUMAMIRANDA, para su conocimiento y tramitación respectiva.

Que el día 10 de octubre de 2002, le suspendieron el pago, como consecuencia de una auditoría de personal que se le realizó en la Unidad Educativa, a la cual está adscrita.

Que sus salarios continúan suspendidos a pesar de haber aclarado las dudas con el Jefe de Asuntos Gremiales.

Alegó, que las autoridades administrativas en materia educativa del Estado Miranda no deben privarle de su sueldo, sin resolución administrativa definitivamente firme, mas cuando es beneficiaria de una licencia remunerada que finalizó en noviembre de 2002.

Solicitó se obligue a la Directora General de Educación del Estado Miranda cancelar salarios pendientes y aguinaldos del año 2002 respectivamente, dejados de percibir.

II
EL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2003, el Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Que el objeto principal de la acción del presente amparo constitucional lo constituye la suspensión de sueldos de la accionante como consecuencia de una auditoria de personal que se realizó en la Unidad Educativa a la cual estaba adscrita en fecha 9 de octubre de 2002, por lo que invoca la presunta violación de la protección al trabajo, el derecho al salario y el derecho a las prestaciones, contemplados en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se observa en el presente caso que, desde la fecha en que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por la accionante, que derivan de la suspensión del sueldo de fecha 10 de octubre de 2002, hasta la fecha en que se interpone el presente Amparo Constitucional, 9 de mayo de 2003, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, situación esta que se encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, y así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la consulta de ley sometida a su consideración, con ocasión de la decisión recaída con ocasión de la pretensión de amparo interpuesto por la ciudadana Yelitza Alvarez Arcila, anteriormente identificada, contra la Directora General de Educación del Estado Miranda y al efecto observa:

La sentencia consultada declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que desde la fecha en que en que ocurrió el acto que dio origen a la presente acción de amparo hasta el momento de su efectiva interposición, habían transcurridos los seis meses (06) a que se refiere al referito artículo.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”.

Observa esta Corte que el hecho que dio origen a la presente pretensión de amparo fue la suspensión de sueldos de la cual fue objeto la accionante en fecha 10 de octubre de 2002, originado por la auditoría de personal que se realizara en la Unidad Educativa a la cual estaba adscrita, y la acción de amparo fue interpuesta ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de mayo de 2003, tal como el referido juzgado lo apreció en el fallo consultado.
En este sentido, considera esta Corte que resulta inobjetable que para la fecha de interposición del amparo incoado había transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como supuesto necesario para la configuración del “consentimiento expreso” de la lesión constitucional, razón por la cual debe declararse, como ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de mayo de 2003, que declaró inadmisible la pretensión interpuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de mayo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yelitza Álvarez Arcila contra la Unidad Educativa “Rafael Jiménez” del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ




PRC/110