MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 23 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-0965 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.231, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.984.758, contra el acto administrativo Nº 0948 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se retiró al referido ciudadano de dicho Ente.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada MARTHA MAGIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2003, que declaró con lugar la querella interpuesta.

El 29 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por auto del 21 de agosto de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella incoada. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(..) en el presente caso, alega el querellante la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, como consecuencia del acto de retiro de que fue objeto al hacerse una errónea interpretación del ordinal 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual el querellante tiene una expectativa de aplicación de la sentencia en referencia (sentencia de fecha 11 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos del querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella (…) el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado (…).
En segundo lugar, la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción. (…). Asimismo, solicita que se aplique el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a este alegato, debe este Tribunal analizar, lo expuesto por la representación de la Alcaldía, (…) y al respecto observa, que el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa (…) debe tomarse en cuenta que en la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2002, indicó, que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses. (…) Por tanto, habiéndose interpuesto la querella el 20 de septiembre de 2002, esta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…).
El querellante alega que el acto que lo afecta, se fundamenta en una errónea interpretación de la norma que lo sustenta (artículo 9 numeral 1º (sic) de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas) (…). Agrega que no es posible proceder al retiro o desincorporación de empleados y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, sin cumplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, aplicable antes o después de la transición, y que lo contrario implicaría una evidente violación de los derechos constitucionales, como son los contenidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y a la estabilidad.
(…)
En tal sentido el Tribunal observa que el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1º (sic) del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ‘El personal del servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
(…)
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1º (sic) de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí misma, en fundamento para el retiro que afectara al querellante; acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
A lo antes señalado, debe observarse que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- al querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular del querellante, desconociendo así sus derecho (…) al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución.
Por todo lo antes expuesto, (…) estima este Juzgado, que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, y en consecuencia, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente (…).
Igualmente el recurrente alega el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de retiro, y dada la naturaleza de orden público que caracteriza tal presupuesto, este Tribunal pasa a analizar el citado alegato (…)
(…)
En el caso subjudice, se observa que el acto mediante el cual le notifican al querellante del cese de sus funciones, fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Federal, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente, se advierte que se trataba de un funcionario adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 03 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador del Distrito Federal, como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, siendo que para la época en que se retiró el querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda para este Juzgado que dicho acto de ‘cese de las funciones’, notificado al querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano -ya que no fue expresado en el acto impugnado, ni fue traído a los autos el acto delegatorio-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Declarada la nulidad del acto administrativo Nº 0948 de fecha 18 de diciembre de 2000, dictado por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, en su carácter de Prefecto del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de planificador II, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
(…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la abogada MARTHA MAGIN, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 150 del expediente, auto de fecha 21 de agosto de 2003, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 29 de julio de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 20 de agosto de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, en reciente jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En el fallo apelado se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que, ante la errónea interpretación y aplicación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas por parte de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la oportunidad de dictar el acto administrativo impugnado, se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente; lo que originaría la nulidad del referido acto.

Igualmente, con respecto al vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, el Tribunal A quo consideró que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en tal vicio, toda vez que el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, funcionario que emitió el acto, no era el competente para ello; ya que no se demostró que el mismo actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano, tomándose en cuenta que este último es el competente para dictar el acto de retiro del querellante; lo cual, también acarrea la nulidad del referido acto.

Visto lo anterior, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunal que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la abogada MARTHA MAGIN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAS DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLINA, antes identificados, contra el acto administrativo Nº 0948 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado de la prenombrada Alcaldía, mediante el cual se retiró al referido ciudadano de dicho Ente. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-2945
EMO/7