MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-2948
En fecha 23 de julio de 2003, los abogados LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, RAMON J. ALVINS SANTI, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN y VANESSA BUSTILLOS GALAVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.680, 26.304, 98.663 y 96.244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, tomo 37-A Pro, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN.
El 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del presente recurso y de ser el caso sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 23 de julio de 2003, los abogados LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, RAMON J. ALVINS SANTI, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN y VANESSA BUSTILLOS GALAVIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 14 de julio de 2000, 93 trabajadores y las organizaciones sindicales Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol) y Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (Fetrahidrocarburos) presentaron pliego de peticiones ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, que nunca se tramitó y quedó desistido.
Que de acuerdo con certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, de fecha 15 de enero de 2002, para dicha fecha no cursaba pliego de peticiones alguno vigente contra la empresa SCHLUMBERGER.
Que en fecha 16 de enero de 2002, se terminaron las relaciones laborales entre la empresa SCHLUMBERGER y el reclamante, como consecuencia del cierre de la base de operaciones en la ciudad de El Tigre, participando de la referida terminación de la relación de trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de enero del mismo año.
Que el reclamante presentó pliego de peticiones ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre en fecha 17 de enero de 2002, invocando violaciones a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
Que en fecha 15 de febrero de 2002, el reclamante se presentó ante la Inspectoría Adjunta del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, alegando que había comenzado a prestar servicios para la empresa SCHLUMBERGER en fecha 28 de agosto de 1995, desempeñándose como obrero, devengando un salario mensual de diez y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con veinte y siete céntimos (Bs. 16.496,27), siendo despedido en forma arbitraria en virtud de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la presentación de Pliegos de Peticiones de carácter conflictivos.
En fecha 19 de febrero de 2002, el Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé se inhibió de conocer la causa y en fecha 9 de mayo del mismo año la Coordinación de la Zona Oriental en el Estado Monagas, declaró con lugar la referida inhibición propuesta, por lo que remitió el expediente a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de su sustanciación y posterior devolución al Despacho comitente.
Que en fecha 13 de agosto de 2002, el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN, consignó escrito de reforma de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, solicitó sea citado el apoderado judicial de la reclamada ALIPIO HERNÁNDEZ, admitiéndose dicha reforma en fecha 12 de septiembre de 2002.
Que en fecha 20 de septiembre de 2002, el apoderado judicial de la empresa SCHLUMBERGER, se dio por notificado del procedimiento.
Que en fecha 24 de septiembre de 2002, día y hora fijada para que tuviera lugar el acto de contestación, compareció el reclamante ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN, asistido por la abogada PILAR ALVARADO, así como la abogada ALINDA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SCHLUMBERGER, quien a las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contestó (i) que el reclamante no presta servicios para SCHLUMBERGER, ya que la empresa ya no presta servicios en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, es decir, sus oficinas y operaciones ya no funcionan en ese municipio; (ii) en relación con la segunda contestó que su representada no reconoce inamovilidad alguna existente al 16 de enero de 2002, cuando terminó la relación laboral del solicitante, ya que se ha establecido que no presta servicios para su representada y porque la Inspectoría del Trabajo de El Tigre emitió certificación en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual certificaba que para esa fecha no existía pliego de peticiones de carácter conflictivo contra su representada y (iii) en relación a la tercera pregunta contestó que su representada no ha efectuado despido alguno, ya que la relación de trabajo terminó en fecha 16 de enero de 2002.
Que la empresa SCHLUMBERGER, alegó actos írritos en el proceso, ya que se violaron normas de orden público según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además alegó la caducidad de la acción del reclamante, ya que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada extemporáneamente, igualmente alegó la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo, ya que el solicitante no está investido de fuero de inamovilidad y siendo así debió ser competente el Tribunal de Estabilidad Laboral.
Adicionalmente la empresa SCHLUMBERGER alegó que no se le concedió término de la distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y artículo 60 del Código Civil y solicitó que se declare sin lugar la solicitud en virtud de que se había perdido la fuente de trabajo ya que su representada no tiene oficinas ni ejecuta operaciones administrativas desde el Tigre.
Que la Providencia Administrativa impugnada, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, está viciada de nulidad ya que en ella se configura el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que el reclamante alegó que fue supuestamente despedido por SCHLUMBERGER en fecha 28 de enero de 2002, a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, su representada señaló en el acto de contestación llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, que no era cierto que el reclamante hubiese sido despedido en fecha 28 de enero de 2002, sino que terminó su relación de trabajo en fecha 16 de enero del 2002, siendo que para ese momento no estaba protegido por inamovilidad, según certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, en fecha 15 de enero de 2002, por lo cual no era posible alegar efectivamente que estaba protegido por una inamovilidad derivada de un pliego de peticiones presentado después de la terminación de su relación laboral, por lo que no puede ampararse en una supuesta inamovilidad laboral generada con posterioridad a su terminación.
Que se evidencia claramente que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, existe constancia que el reclamante había terminado su relación de trabajo el 17 de enero del 2002, y la propia Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, reconoce mediante certificación de fecha 15 de enero de 2002, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo éste no se encontraba investido de inamovilidad.
Que el Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, apreció en forma errónea los hechos narrados cuando señala en la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación, que la solicitud de reenganche solicitada por el reclamante es procedente debido a que había sido despedido en fecha 28 de enero de 2002.
Que luego de varios intentos fallidos por parte de su representada en hacer entrega efectiva de la liquidación al reclamante, recurrió a la vía extraordinaria depositando la liquidación ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, mediante el procedimiento de oferta real y depósito con la finalidad de no perjudicar al reclamante, depositando desde el 17 de enero de 2002, hasta el 28 de enero de 2002, fecha en la que se efectuó la oferta.
Que la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación se encuentra viciada de nulidad ya que el Inspector del Trabajo partió del falso supuesto de hecho de que el reclamante se encontraba protegido de inamovilidad laboral por haber presentado un pliego de peticiones en fecha 17 de enero de 2002, y haber sido despedido en fecha 28 de enero de 2002, siendo que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó en fecha 16 de enero de 2002.
Que la referida Providencia Administrativa no señala en forma alguna los fundamentos o razones por los cuales no fueron valoradas las principales pruebas aportadas por su representada como lo son la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de enero de 2002, que demuestra la inexistencia del pliego de peticiones contra SCHLUMBERGER ni la participación de la terminación de la relación de trabajo con el reclamante presentada en fecha 17 de enero de 2002, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que a los fines de salvaguardar plenamente el derecho a la defensa de los administrados la administración pública debe expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales dicta un determinado acto siendo el caso que el Inspector del Trabajo, ha debido expresar por qué razón, las pruebas anteriormente referidas no fueron consideradas y apreciadas y por qué se le dio más valor a las declaraciones de testigos que carecen de validez, de lo que resulta la evidente carencia de motivación de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación.
Que ese silencio de pruebas, esa errada e indebida valoración de pruebas, que se equipara obviamente al silencio y que constituye además el vicio de falso supuesto que formalmente invocó, vicia de nulidad la Providencia Administrativa recurrida y así solicitó formalmente sea declarada.
Que a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales de la empresa SCHLUMBERGER, solicitan de conformidad con lo establecido por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicar al presente caso por control difuso el artículo 506 de la Ley Orgánica de del Trabajo, cuyo efecto es la protección de la Inamovilidad para los trabajadores que inicien un conflicto colectivo, como es el caso del reclamante por haber sido presentado extemporáneamente y con intención fraudulenta.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, contenido en la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN.
Por otra parte, solicitaron la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que se puede presumir que la inmediata ejecución de lo que se ordena, como lo es la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos, vendría a producir un gravamen irreparable por la definitiva, toda vez que no hay posibilidades de que la empresa SCHLUMBERGER repita las cantidades que pague al trabajador por concepto de sus salarios caídos; gravamen que se puede evitar mediante la suspensión de los efectos del acto recurrido, lo cual en nada afecta al solicitante ya que al final tendrá siempre la oportunidad de recibir sus salarios caídos por el tiempo que permanezca separado de su cargo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los abogados LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, RAMON J. ALVINS SANTI, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN y VANESSA BUSTILLOS GALAVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.680, 26.304, 98.663 y 96244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN.
Ahora bien, en atención al carácter vinculante para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de aquellos fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester observar que en sentencia dictada por la aludida Sala del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, se estableció lo siguiente:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte resulta competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Vista la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, de fecha 30 de junio de 2003 y notificada el 2 de julio de 2003, lo cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 23 de julio de 2003. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe más recurso ante esa sede, y queda abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente, en su escrito libelar, solicitó suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 30 de junio de 2003, considerando el gravamen irreparable que le ocasionaría la ejecución del referido acto.
En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Ahora bien, respecto a la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte de manera reiterada ha expresado en cuanto a los requisitos de procedencia de tal medida, que deben concurrir los siguientes requisitos:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En cuanto a la adecuación y pertinencia requeridas para otorgar la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
En aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada, se observa que la recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto, por cuanto el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN, siendo que para el momento del despido, esto es el 28 de enero de 2002, el mencionado ciudadano no se encontraba amparado por inamovilidad alguna, además, adujeron que de ser ejecutada la Providencia Administrativa, se le ocasionaría perjuicios irreparables, visto que el pago de los salarios caídos implicaría un perjuicio económico para su representada.
De la misma manera, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se ordenó a la recurrente, SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., sociedad mercantil, el reenganche del ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN, con el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.
En este mismo sentido, se aprecia del expediente administrativo anexo al presente expediente al folio 555 constancia emitida por la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui de que para la fecha 15 de enero de 2002, no existía ningún pliego de peticiones, además, a los folios 561 y 562 consta la participación de despido dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le informó que en virtud de encontrarse inoperativa por motivos económicos la base Wireline en El Tigre, por causas ajenas a la voluntad de las partes se procedió a dar por terminada la relación de trabajo existente con el reclamante ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN, así como auto de fecha 14 de agosto de 2002, mediante el cual el referido Juzgado expide copia certificada de la mencionada participación de despido, de lo cual a modo de presunción se desprende que para la fecha 14 de agosto de 2002, el trabajador estaba en conocimiento de la terminación de la relación de trabajo, presunción esta que, no obstante podrá ser desvirtuada en el juicio principal por lo que considera esta Corte que existe a favor de la accionante, la verosimilitud del derecho que aduce como infringido, razón por la cual, estima que se encuentra acreditado en los autos del expediente, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Así se decide.
Una vez verificada la presunción de buen derecho de la recurrente debe esta Corte analizar el periculum in mora o riesgo en que la decisión que se dicte en la definitiva sea de imposible o difícil ejecución en virtud de su carácter concurrente.
En este sentido se observa que en caso de ejecución de la Providencia Administrativa objeto de la presente impugnación quedaría obligada la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, a reenganchar al reclamante y, en consecuencia, a pagarle los salarios caídos, siendo el caso, que resultaría difícil obtener el reembolso de los salarios y beneficios pagados, además, de que presuntamente la referida sociedad mercantil cerró sus operaciones en la Zona de El Tigre, por lo cual resultaría difícil obtener el referido reintegro de las sumas canceladas de lo cual considera esta Corte se desprende la existencia del requisito relativo al periculum in mora.
Cumplidos como se encuentran los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada debe esta Corte declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad. Así se decide.
En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte considera pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijudicial del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Corporación Venezolana de Guayana, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta Sede Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, RAMON J. ALVINS SANTI, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN y VANESSA BUSTILLOS GALAVIS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 30 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual resolvió ponerle fin al procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano FRANKLIN TOMAS CHIN.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
5.- ORDENA al referido Juzgado notificar a las partes intervinientes en el procedimiento llevado en sede administrativa.
6.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
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Exp. N° 03-2948
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