MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. 03-3078
En fecha 31 de julio de 2003, se dio entrada al Oficio N° 1022, de fecha 19 de junio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental remitió el expediente N° 7635 contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.893, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BEATRIZ CHIRINOS CHIRINOS, cédula de identidad N° 7.482.824 contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se procedió a retirarla del cargo de Secretaria I, adscrito a la Dirección de Desarrollo Social de la referida Alcaldía, así como del acto de remoción de la querellante dictado en fecha 30 de mayo de 2002 y el Decreto N° 70 de fecha 28 de octubre de 2002.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Alfonso E. Caraballo C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.355, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 dictada por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 28 de agosto de 2003, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha, la Secretaría de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, habían transcurrido (10) diez días de despacho.
En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con respecto a la querella interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BEATRIZ CHIRINOS CHIRINOS lo siguiente: (¡) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto N° 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como el acta de remoción de la querellante, dictada en fecha 30 de mayo de 2002; y por vía de consecuencia, el Decreto N° 70 de fecha 28 de octubre de 2002, que derogó el mencionado Decreto N° 34; (¡¡) la reincorporación de la ciudadana en el cargo de Secretaria I o a otro de similar categoría y beneficios y (¡¡¡) el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos salariales y demás beneficios que le correspondan desde su remoción hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…)se verifica del escrito de contestación de la querellada, en la cual alega que la remoción de la actora se debe a reducción de personal por limitaciones financieras, debido a insuficiencias presupuestarias que no le permitían cancelar los compromisos laborales, pero se observa que también alega que eliminan un número de cargos y crean un número igual, es por lo que se evidencia una contradicción entre las consideraciones que se explican en el Decreto N° 34 y el escrito de contestación, ya que si la reducción de personal se debe a que los ingresos no son suficientes debido al gran gasto que tiene el Municipio y que se eliminan esos cargos para poder cumplir con las obligaciones adquiridas mal se podría crear un número igual de cargos que igualmente va a generar gastos y en nada van a reducir las insuficiencias presupuestarias (…) pues si se va a crear un número igual de cargos simplemente debió contratar al personal que fue objeto de remoción y evitar así un daño al patrimonio del Municipio Miranda del Estado Falcón (…).
(…) la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) en el presente caso no se demostraron suficientemente las gestiones para reubicar a la actora en otro cargo de igual o similar jerarquía, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Anibal Rueda estableció que ‘De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad’. Así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfonso E. Caraballo C., apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En tal sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. Así, la presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 5 de agosto de 2003, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el día 27 de agosto de 2003, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuente con ello, venció el término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in comento. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2003, en la cual se estableció: “…, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la
apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional,…”
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso no se vulneran normas de orden público y, que la sentencia del A-quo no contradice la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, razón por la que esta Corte debe dejar firme el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto del mismo no se evidencia la violación de normas de orden público. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Alfonso E. Caraballo C., actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el abogado Alberto José Rivero González, apoderado judicial de la ciudadana María Beatriz Chirinos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-3078.-
AMRC/03/amh.-
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