MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 31 de julio de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1026-03 de fecha 19 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARKIS MORELBA CEDEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.518.167, contra el Decreto N° 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, así como el acto dictado el 30 de mayo de 2002; mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Coordinación de Abastecimiento Municipal del mencionado ente, y por vía de consecuencia, el Decreto N° 70 de fecha 28 de octubre de 2002, que derogó el señalado Decreto N° 34.

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO E. CARABALLO C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

El 5 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de agosto del año en curso, comenzó la relación de la causa.

Por auto del 28 del mismo mes y año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado Alberto José Rivero González actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Narkis Morelba Cedeño Medina, interpuso recurso de nulidad contra el Decreto N° 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como el acto dictado el 30 de mayo de 2002; mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Coordinación de Abastecimiento Municipal del mencionado ente, y por vía de consecuencia, el Decreto N° 70 de fecha 28 de octubre de 2002, que derogó el señalado Decreto N° 34. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

Que el 30 de mayo de 2002, la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón notificó a su poderdante que en fecha 26 de abril del mismo año, había sido publicado en Gaceta Municipal N° 26, extraordinaria el Decreto N° 34, de la misma fecha, la reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, por razones económicas y cambios en la organización administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 53, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa; quedando incluido en dicho proceso el cargo de Asistente Administrativo IV que venía desempeñando su mandante.

Agregó el apoderado actor, que el referido acto adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación al no señalar las razones de hecho y de derecho que se tomaron en consideración para efectuar la reducción de personal.

Señaló, que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo tal remoción, toda vez se trata de una funcionaria de carrera que tenía ocho (8) años y ocho (8) meses desempeñando el cargo de Asistente Administrativo IV del cual fue removida. Que tal situación colocó a su poderdante en estado de indefensión.

Que el Decreto N° 34 de fecha 26 de abril de 2002, en el que se fundamentó el acto administrativo de remoción, planteaba una reducción de personal por razones económicas, y en consecuencia eliminaba una cantidad de cargos, pero que posteriormente, se crearon nuevos cargos con distinta denominación y con igual o mayor remuneración.

Finalmente solicitó el apoderado actor, que se suspendieran los efectos del acto y que se decretara medida cautelar innominada, que ordene la reincorporación inmediata de su representada al cargo que venía desempeñando.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recuso contencioso administrativo de anulación incoado, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(..)
Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la reducción de personal debe considerarse como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera, la cual se ve afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal sin individualizar el o los cargos a eliminar al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque son unos cargos los que se van a eliminar y otros no, es decir, es necesaria la motivación de la respectiva reducción de personal, y que de no hacerlo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo por lo que considera esta Sentenciadora que la presente querella debe prosperar en derecho.
(…)
Ahora bien, en las actas procesales se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, y en el presente caso no se demostraron suficientemente las gestiones para reubicar a la actora en otro cargo de igual jerarquía, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda estableció que: “ De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad”. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por el abogado Alfonso E. Caraballo C, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, a tal efecto, observa:

Consta al folio 452 del expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2003, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 5 de agosto de 2003, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 27 de agosto de 2003, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, en reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2455).

En este sentido se observa del fallo apelado, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental consideró que, el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de nulidad absoluta, toda vez que no se explanaron las razones de hecho que fundamentaban la reducción de personal; lo cual, de una revisión de las actas que conforman el expediente, resulta ajustado a derecho.

Asimismo se desprende del caso de autos, que la actora es funcionario de carrera y por tanto, goza de estabilidad laboral lo que obligaba a la Alcaldía seguir el procedimiento previsto en la Ley para su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía y no desmejorar su condición de funcionario público.

Finalmente, observa esta Corte, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO E. CARABALLO C, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NARKIS MORELBA CEDEÑO MEDINA, contra el Decreto N° 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como el acto dictado el 30 de mayo de 2002; mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Coordinación de Abastecimiento Municipal del mencionado ente, y por vía de consecuencia, el Decreto N° 70 de fecha 28 de octubre de 2002, que derogó el mencionado Decreto N° 34. Queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 03-3080
EMO/5