MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 31 de julio de 2003 el abogado JULIO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS AGUILERA GUERRA, YACTZO TORRES y EDGAR GOMEZ PEDRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 6.901.509, 15.051.547 y 8.280.566, respectivamente, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra “el acto administrativo producido por el Ciudadano Inspector del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 25 de marzo de 2003, mediante el cual fue legalizado el ‘SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA, S.A. DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI’”.
El 4 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad de decidir, la Corte pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN
Expone el apoderado actor en su escrito libelar lo siguiente:
Que sus representados trabajaban para la Sociedad Mercantil Tapas Corona S.A., y que además, eran miembros activos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Minera y sus similares del Estado Anzoátegui (UTIMOS). El 10 de marzo de 2003, el representante legal de la referida Empresa recibió notificación de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, notificándole que un grupo de sus trabajadores formaban parte del Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A., en vías de legalización, y que en consecuencia no podían ser despedidos, trasladados o desmejorados. Que entre los trabajadores que formaban parte del nuevo Ente Sindical se encontraban los nombres de sus representados, conjuntamente con sus firmas de respaldo, las cuales eran auténticas, mas –afirma- no fueron dadas para apoyar dicho Sindicato, lo que “se traduce en la utilización fraudulenta de sus firmas”.
Narra, que el 17 de marzo de 2003, sus poderdantes, junto a otros trabajadores y los miembros directivos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Minera y sus similares del Estado Anzoátegui (UTIMOS), consignaron ante la referida Inspectoría un escrito denunciando que sus firmas habían sido utilizadas para respaldar el Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A. sin su debida autorización “toda vez que en ningún momento los trabajadores firmantes han dado su consentimiento para la creación y conformación de una organización sindical paralela al sindicato que nos (los) agrupa”, asimismo, ratificaron su apoyo al primero de los Sindicatos. No obstante, el Inspector del Trabajo le hizo caso omiso a sus planteamientos e incurrió “en exceso de poder, al no incorporar al expediente administrativo la denuncia formulada (…) y proceder, al contrario a legalizar e inscribir una organización sindical espuria al no contar con el mínimo legal de apoyantes (…)”
Señala, que el nuevo Ente Sindical no cumple con las exigencias legales necesarias para su constitución, pues se requería un mínimo de veinte (20) promotores, mientras que en la nómina de patrocinantes había la firma de treinta y uno (31) trabajadores, de los cuales quince (15) retiraron su apoyo, por lo que restan sólo dieciséis (16) trabajadores apoyantes.
Afirma el apoderado actor, que la legislación laboral no establece ninguna norma que consagre la irrevocabilidad de consentimiento dado por un trabajador para la formación de un Sindicato, y en virtud de los derechos a la libertad de sindicalización y de asociación, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores pueden retirar en cualquier momento el apoyo al nuevo Sindicato, sin necesidad de hacer consideraciones respecto a la obtención fraudulenta de la firmas.
Alega, que el acto mediante el cual se procede a la inscripción y registro de un Sindicato es un acto reglado, por lo cual no puede el Inspector del Trabajo decidir discrecionalmente la emisión o no de dicho acto, razón por la cual, -a su decir- en el presente caso, correspondía al Inspector del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, verificar si concurrían las condiciones necesarias para el registro del Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A., atendiendo a las irregularidades que fueron denunciadas, y en vista de que no estaban dados los extremos legales necesarios, abstenerse de realizar la inscripción.
Sostiene, que el escrito emitido por los trabajadores que desconocieron haber patrocinado el Sindicato en vías de legalización no fue agregado al expediente administrativo, asimismo, denuncia que el funcionario del trabajo omitió dar respuesta a las quejas que los trabajadores plantearon personalmente, obviando el proceso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual el Inspector debía notificar a los interesados y darle un plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar las faltas, que en este caso sería dar respuesta a los alegatos expresados por los trabajadores denunciantes. Además, el artículo 426 eiusdem establece que se debe negar el registro del Sindicato cuando los documentos presentados tengan alguna deficiencia o cuando éste no haya sido constituido con el número de miembros necesarios, supuestos que –a decir- de los accionantes se subsumen los hechos denunciados.
Indica, que la apertura del lapso de treinta (30) días para subsanar las deficiencias u omisiones era la única oportunidad legal que tenían los trabajadores para ejercer su defensa, aclarar los hechos denunciados, y recibir una respuesta a sus denuncias.
Argumenta, que el acto administrativo recurrido fue dictado en prescindencia del procedimiento legalmente establecido por lo que está viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica el apoderado actor, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de asociación, y el ejercicio de ese derecho requiere la “libre manifestación de voluntad de los llamados a asociarse”. Sus representados y otros trabajadores que aparecen como firmantes en la nómina de fundadores del Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A. no prestaron su consentimiento para ello “sino que más bien, a través de engaños y subterfugios quienes se erigieron como directivos de la Organización Sindical, procedieron a hacer uso de las firmas recabadas, para abusar de las mismas y usarlas en el amparo y patrocinio de un sindicato (…)”.
Sostiene, que el proceso de inscripción y registro del nuevo Sindicato no se acogió a lo dispuesto en los artículos 51, 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto se lesionó el derecho a la defensa de los recurrentes.
Arguye, que el Inspector del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui incurrió en el vicio de falso supuesto cuando estimó que se habían cumplido todos los requisitos legales necesarios para la inscripción y registro del Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A.
Señala, que aunque la jurisprudencia ha dicho que los vicios de falso supuesto e inmotivación no son acumulables, el presente caso es una excepción, porque se evidencia el vicio de falso supuesto como se señaló anteriormente, pero además, no dijo los motivos por los que las denuncias de los trabajadores que negaron su apoyo al Sindicato fueron desestimadas, por lo que se configura el vicio de inmotivación.
Denuncia, el vicio de desviación de poder pues –afirma- que “el Inspector del Trabajo se parcializó con los dieciséis (16) trabajadores solicitantes de la formación del Sindicato, a expensas de que el resto había denunciado un fraude, violentando el derecho a la igualdad de todos los trabajadores involucrados en el hecho en cuestión”.
Sostiene, que la Ley Orgánica de la Administración Pública consagra el principio de la buena fe y confianza, conforme al cual la Administración en el proceso de emisión de un acto, debe permitir que los particulares que vean afectados su derechos intervengan y aleguen todos los hechos que a su juicio sean pertinentes, además, sus alegatos deben ser estimados, y sus escritos deben constar en el expediente, para que el acto sea dictado dentro del marco de la Ley. No así, en el expediente administrativo en el que se tramitó la inscripción y registro del nuevo sindicato no se anexó el escrito consignado por los recurrentes y se omitió realizar consideraciones al respecto, lo que disiente con lo previsto en la Ley, lo que vulnera el referido principio
Fundamenta el amparo, alegando que a sus poderdantes le fueron lesionados sus derechos a la libertad sindical, a la libre asociación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y de petición de oportuna y adecuada respuesta, aunado al hecho de que el nuevo Sindicato está facultado para celebrar actos jurídicos en representación de los trabajadores, los cuales pueden afectar sus condiciones laborales, en especial porque el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se pierde la condición de miembro de un Sindicato “por ingresar a otro de igual objeto”, lo cual podría aplicarse a los recurrentes, que pertenecen al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Minera y sus similares del Estado Anzoátegui (UTIMOS), y aparecen como patrocinantes del Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A.
Solicita, que por medio del amparo “se prohíba al referido sindicato tomar cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los trabajadores directa o indirectamente y que se abstenga de intervenir así mismo (sic) en cualquier acto o proceso en representación de los trabajadores de la empresa TAPAS CORONA, C.A. y que sólo restrinja su actividad a sus labores internas, administrativas o de funcionamiento”, y eventualmente, “Declare con lugar el recurso contencioso de nulidad, con todos los pronunciamientos de la Ley, y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo producido por el Ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual legalizó e inscribió el “SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA, S.A. DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, sobre el particular, observa:
En el caso de autos, el apoderado actor solicita la nulidad del “acto administrativo producido por el Ciudadano Inspector del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 25 de marzo de 2003, mediante el cual fue legalizado el ‘SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA, S.A. DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI’”.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la decisión antes parcialmente transcrita, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A, y en atención a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 226 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en orden a lo anterior, observa:
La actuación administrativa objeto de impugnación es “el acto administrativo producido por el Ciudadano Inspector del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 25 de marzo de 2003, mediante el cual fue legalizado el ‘SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA, S.A. DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI’”.
En atención a lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se observa, que los recurrentes han hecho valer un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto administrativo, por considerar que el acto administrativo cuya nulidad solicita está viciado de falso supuesto, inmotivación y desviación de poder.
Asimismo, advierte la Corte, que en la causa de autos no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como tampoco se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión; que el escrito libelar no se expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que los recurrentes han opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 124 eiusdem.
En consecuencia, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3.-Del Amparo Cautelar.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:
Se observa que la parte accionante interpuso el amparo cautelar contra “el acto administrativo producido por el Ciudadano Inspector del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 25 de marzo de 2003, mediante el cual fue legalizado el ‘SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA, S.A. DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI’”.
Respecto a la procedencia de este especial medio de protección constitucional, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos entre los cuales se encuentra, la comprobación de que la presunta violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO).
Ahora bien, en lo referente al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, observa este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado actor alega que el acto administrativo impugnado viola los derechos a la libertad sindical, a la libre asociación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, y de petición de oportuna y adecuada respuesta, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la parte accionante alega, que la firmas de sus representados fueron utilizadas fraudulentamente para respaldar el Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A., circunstancia que denunciaron ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, en un escrito suscrito por éstos, junto a otros trabajadores y los miembros directivos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Minera y sus similares del Estado Anzoátegui (UTIMOS), denuncia que aparentemente fue ignorada por el referido Ente al realizar las consideraciones que sirvieron de base para el dictamen del acto de fecha 25 de marzo de 2003, por el cual se legalizó el nuevo Sindicato.
Analizando el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte quejosa pretende que se prohíba al referido Sindicato tomar decisiones que afecte la esfera jurídica de los trabajadores directa o indirectamente, e intervenir en cualquier acto o proceso en representación de los trabajadores de la Empresa Tapas Corona, C.A.
Así pues, esta Corte pasa a analizar en principio el derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Art. 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Resaltado de la Corte)
Al respecto, debe esta Corte precisar que, tal como se colige del texto Constitucional, el derecho de petición consagrado a favor de todos los ciudadanos, conlleva la correlativa obligación de dar oportuna respuesta, por parte de las autoridades u órganos públicos frente a las cuales los particulares hayan dirigido sus peticiones o solicitudes. La oportunidad de la respuesta de las autoridades competentes, es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales; por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.
Ahora bien, debe acotar esta Corte, que el derecho de petición se vulnera cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
En relación a este derecho, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), en los siguientes términos:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.”
Tal criterio fue ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 10 de abril de 2003 (Caso: Hideo Kodani y Gloria del Carmen Pineda de Kodani):
“Ahora bien, de lo expuesto anteriormente no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado, para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, (…) debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar ésta una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.”
Ahora bien, observa esta Corte, que cursa en el expediente (folio 58 al 61) escrito suscrito por los miembros directivos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Minera y sus similares del Estado Anzoátegui (UTIMOS), el cual fue consignado en la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el 17 de marzo de 2003, en el que se indica que las firmas de quince de sus miembros, entre ellos los recurrentes, fueron usadas fraudulentamente para respaldar la creación del Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A., asimsmo, consta en autos, folios 67 al 81 del expediente, comunicaciones suscritas por los trabajadores que desconocen sus firmas, en las que niegan haber apoyado la creación del Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona, S.A. de Barcelona Estado Anzoátegui, y ratifican su adhesión y apoyo al primero de los Sindicatos.
Ahora bien, evidencia este Juzgador, que la Inspectoría del Trabajo en Barcelona Estado Anzoátegui no realizó consideración alguna, ni durante el curso del proceso de inscripción y registro del nuevo Sindicato, ni en el acto de fecha 25 de marzo de 2003, en el que en efecto el Sindicato se legalizó, referente a los escritos presentados por los recurrentes, otros trabajadores y los miembros directivos del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Minera y sus similares del Estado Anzoátegui (UTIMOS).
Es menester señalar, que el derecho de petición y oportuna respuesta se encuentra consagrado también en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual lo regula como un derecho de los interesados, es decir, de aquellos que puedan alegar una lesión a sus intereses personales, legítimos y directos. En efecto, en el presente caso los trabajadores del Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Minera y sus similares del Estado Anzoátegui (UTIMOS) que desconocieron haber dado sus firmas en apoyo del nuevo Sindicato se constituyeron como interesados en el proceso de inscripción y registro de éste, y la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui tenía el deber de pronunciarse con respecto a las peticiones formuladas por los administrados, ya sea desestimando sus alegatos o no, en especial por la gravedad del argumento esgrimido por los recurrentes en relación a la obtención fraudulenta de las firmas, pero siempre expresando de forma motivada las razones que tuviese para ello.
Por tanto, se concluye que la actitud asumida por la Administración en principio vulnera el derecho a la oportuna y adecuada respuesta de los ciudadanos Carlos Aguilera Guerra, Yactzo Torres y Edgar Gómez Pedriquez, quienes, según se evidencia preliminarmente de autos, plantearon ante el referido Ente del Trabajo que sus firmas fueron obtenidas “bajo engaño” y fueron empleadas para respaldar una nueva organización sindical y, asimismo, ratificaron su respaldo al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Metalúrgica, Mecánica, Minera y sus similares del Estado Anzoátegui (UTIMOS); pues la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui no emitió pronunciamiento alguno al respecto.
En virtud de lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las violaciones constitucionales denunciadas, pues la sola presunción de violación de un derecho constitucional es suficiente para determinar la existencia del fumus boni iuris, y así se declara.
Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.
Así, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente el amparo constitucional ejercido, y en consecuencia, se prohíbe al Sindicato Participativo de Trabajadores de la Empresa Tapas Corona S.A., tomar cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los trabajadores de la referida Empresa, ni actúe en representación de los mismos, hasta que se dicte la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado JULIO SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS AGUILERA GUERRA, YACTZO TORRES y EDGAR GOMEZ PEDRIQUEZ, contra “el acto administrativo producido por el Ciudadano Inspector del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 25 de marzo de 2003, mediante el cual fue legalizado el ‘SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TAPAS CORONA, S.A. DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI’”.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto contra el acto administrativo impugnado y, en consecuencia,
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
EMO/3.
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