MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-003082
- I -
NARRATIVA
En fecha 1º de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 636-03 de fecha 28 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado CÉSAR DASILVA MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.958.381, contra la Providencia Administrativa N° 120-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 28 de junio de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto.
El 7 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que su representada acudió en fecha 2 de marzo de 1999, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para plantear la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida –aún bajo inamovilidad laboral de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo- en fecha 25 de febrero de 1999, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).
Que su representada comenzó a prestar sus servicios para el mencionado Ministerio en fecha 17 de agosto de 1998, desempeñándose como Supervisor de Servicios Especiales, cargo que pertenece a la nómina de obreros. Respecto a ello, ingresó bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, con una duración de ciento ochenta (180) días, venciendo dicho contrato en fecha 12 de febrero de 1999.
Que para la fecha en que venció el contrato de trabajo a tiempo determinado, su mandante no fue notificada, entonces, asumió que la relación laboral continuaba, por lo que siguió laborando y devengando el salario correspondiente.
Que para el momento del despido - el 25 de febrero de 1999 - gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las Organizaciones Sindicales: Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (FETRACOMUNICACIONES), Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), presentaron proyectos de convención colectiva en fechas 4 de diciembre de 1998, 17 de noviembre de 1998 y 14 de diciembre de 1998, respectivamente.
Que según al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 12 de mayo de 1999, consta la falta de comparecencia para el acto de contestación a la reclamación de la representación Ministerial, no obstante haber sido notificada en fecha 7 de mayo de 1999, para tales fines. De allí, que la prueba presentada posteriormente por dicha representación, referente al contrato a tiempo determinado, resulte extemporánea, pues ya había precluido la oportunidad para aportar pruebas, como lo era la contestación de la reclamación, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Que la solicitud efectuada por su representada ante el referido órgano administrativo, fue declarada Sin Lugar, motivando tal decisión en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, para asumir que la falta de comparecencia de la representación Ministerial al acto de contestación de la reclamación implicaba la negación, rechazo y contradicción de todo lo alegado por la contraparte (su mandante).
Que en tal decisión se quebrantó el principio de legalidad administrativa, que impone la aplicación del conjunto de reglas jurídicas administrativas a los casos de esa índole, pues por lo demás, es obvio que la normativa aplicable lo era la Ley Orgánica del Trabajo, de allí la aplicación de las consecuencias procesales de la mencionada Ley en relación a las disposiciones que prevén el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. El caso en cuestión no constituye una demanda a la República por bienes, rentas o deudas que conformen el pasivo o activo de la Nación, casos en que sí sería aplicable la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Que las actuaciones del Inspector del Trabajo en el presente caso resultan violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues aplicó una normativa distinta a la prevista, y consideró alegatos extemporáneos.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso ejercido, con ello la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 120-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, además, del reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna lo constituye la Providencia Administrativa N° 120-99 de fecha 27 de agosto de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Emma Carolina Rojas Gutiérrez, contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), ello así, y en virtud de que las Inspectorías del Trabajo son órganos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la decisión dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa por órgano de esta Corte en primera instancia, y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Tribunal de Alzada, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta Corte que el recurso de nulidad que cursa en autos fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 18 de octubre de 2000, abierto a pruebas de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2000, fue fijado para el tercer día de despacho siguiente el inicio de la primera etapa de la relación de la causa en fecha 19 de septiembre de 2001, la cual finalizó en fecha 13 de diciembre del mismo año, inició la segunda etapa de la relación de la causa con el acto de informes en fecha 19 de diciembre de 2001, sin que ninguna de las partes haya comparecido para consignar sus respectivos escritos de informes, para luego declinar la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 2 de abril de 2002, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001.
De allí que, la presente causa haya sido recibida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de abril de 2003, para luego declararse incompetente en fecha 28 de junio de 2003, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por último remitir el presente expediente ante este órgano jurisdiccional, ello así, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y economía procesal, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte otorga validez a las actuaciones de sustanciación realizadas ante el Tribunal declinante que recibió la causa originalmente. Así se decide.
Vistos que no se ha dicho “Vistos” en la presente causa, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales pertinentes.
- III -
DECISIÓN
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por las razones antes expuestas y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado CÉSAR DASILVA MAITA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMMA CAROLINA ROJAS GUTIÉRREZ, ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 120-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la referida ciudadana contra la Providencia Administrativa N° 120-99 de fecha 27 de agosto de 1999, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a Secretaría, a los fines de decir “Vistos” en la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-003082
JCAB/H
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