Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3083
En fecha 1° de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 959, de fecha 8 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano RAFAEL VERA MATA, titular de la cédula de identidad N° 468.905, asistido por los abogados Alí Gallegos Trujillo y Pedro Luis Rolingson B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.682 y 46.091, respectivamente, contra la sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta por el antes citado ciudadano, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, de fecha 17 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, seguía el ciudadano Aníbal José Nunes Ferreira, titular de la cédula de identidad N° 8.318.216, contra Rafael Vera Mata, supra identificado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Vera Mata, asistido por el abogado Pedro Luis Rolingson B., ambos identificados, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de octubre de 2000, a través del cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 4 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte actora fundamento su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) el Tribunal de la causa, en fecha 4 de junio de 1999, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas en su oportunidad por mi persona y, el juicio se paralizó hasta el día 18 de junio del mismo año 1999, fecha en la cual se libran boletas de notificación con el fin de dar continuación al proceso, previa solicitud del demandante (…)”.
Que “(…) el 30 de septiembre de 1999, el demandante subsana los vicios contenidos en su demanda (…)”.
Que “(…) en fecha 23 de septiembre del mismo año 1999, procede el Alguacil del Tribunal a notificar a una persona (…) que se encontraba en el domicilio procesal (…), pero la persona que el Alguacil notifica resulta ser un menor de edad (…)”.
Que “(…) como consecuencia (…) se me notificaba para dar contestación a la demanda el quinto (5to.) día siguiente, por lo tanto, esa importante notificación no debió ser dejada en manos de un menor que se encontraba en el domicilio procesal del demandado, incapaz y sin facultades para ello, como irresponsablemente se hizo, con el consiguiente perjuicio ocasionado a mi persona, por virtud de la violación flagrante y grosera de mis derechos constitucionales al debido proceso y a tener conocimiento de cualquier actuación judicial que se realice en contra de mi persona, tal como lo preceptúan las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la jueza actuar ajustada a esa Constitución (…)”.
Que “(…) de manera inexplicable, la ciudadana jueza a pesar de que ella misma confiesa que el menor debe ser autorizado para trabajar, ejercer acciones y celebrar contratos de trabajo deben ser autorizados por sus padres (…) o por el Juez de menores o la primera autoridad civil, sin que consten tales circunstancias en el expediente, por su propia confesión, da la notificación realizada en el menor (…), siendo la consecuencia de tal ilegalidad, el declarar confeso y que posteriormente se me condenara de manera arbitraria e inconstitucional (…)”.
Que como medida cautelar innominada solicitó “(…) la prohibición de la ejecución de la sentencia condenatoria que me obliga a la desocupación del local comercial donde funciona el negocio denominado ‘Cervecería Vera’, el cual se encuentra situado en la Planta Baja del Edificio El Cardón, ubicado en la Avenida Caracas, cruce con calle Altos de Belén de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui (…)”.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, así como la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales vulnerados a su persona.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el hecho señalado como instrumento del agravio es la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de julio de 2000, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido entre Anibal José Nunes Ferreira y Rafael Vera Mata, del que conoció en Alzada el referido Juzgado (…)”.
Que “(…) se concreta la denuncia a que la notificación del demandado en aquel juicio (que es el recurrente, ahora, en amparo), para continuar el señalado proceso después de una paralización, se practicó en la persona de un menor de edad (…)”.
Que “(…) si bien el recurrente en amparo aduce que las citaciones y notificaciones deben ser tratadas por igual, el mismo apunta: ‘el artículo 215, es imperante y claro: (…) es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone este capítulo’ (…)”.
Que “(…) el Tribunal precisa que, efectivamente, la citación para la contestación de la demanda ha de practicarse in facie, es decir, en la persona del propio demandado o de su representante legal, salvo que, ante la imposibilidad de la citación personal, se haya producido la citación presunta o se provea uno de los medios legales sustitutivos. Verificada la citación para la contestación de la demanda, no es necesario una nueva citación (…)”.
Que “(…) consta suficientemente, de autos que el demandado del juicio (…) que insta esta sede constitucional de amparo, fue citado para contestar la demanda en el mismo domicilio en que se dejó por el Alguacil la boleta de notificación, para la continuación del mismo juicio, a que se refería aquella demanda. Por tanto, estaba a derecho en el proceso, tanto que compareció, en la oportunidad de contestar, a oponer cuestión previa y, también, en consecuencia, el acto de notificación para la continuación del proceso (…). Por ello, siendo excepcionales las nulidades de los actos procesales y habiéndose realizado el objetivo de la notificación (que no era una situación in facie), no había lugar a reposición, con ocasión a esa notificación, ni en primera instancia (…), ni en la Alzada (…), siendo irrelevante, a efectos del amparo solicitado si el receptor de la boleta fue un menor de edad, pues no se trataba de su emplazamiento personal a continuar el juicio (…), sino, simplemente, de la recepción de un documento dirigido al domicilio adecuado (…)”.
Que “(…) no habiendo fijado tal domicilio, por cierto, en su comparecencia a juicio, su notificación, incluso, ha podido practicarse mediante cartel en la propia sede del Tribunal (…)”.
Que “(…) el Tribunal, en consecuencia, establece que de, los hechos narrados, no se encuentra que se hayan infringido normas procesales relativas a la notificación cuestionada, que puedan haber lesionado el debido proceso, tutelado por la Constitución, y constituir un agravio de los derechos y garantías cuya protección se pretenda (…), por lo que declara sin lugar la solicitud de amparo constitucional (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 17 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano Rafael Vera Mata, antes identificado, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por el antes citado ciudadano, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, de fecha 17 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguía el ciudadano Anibal José Nunes Ferreira contra Rafael Vera Mata, ya identificados.
Primeramente, esta Corte debe establecer su competencia para conocer sobre la apelación ejercida contra el fallo de fecha 17 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo contra decisión judicial ejercida.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, denunció como conculcados los derechos constitucionales al debido proceso y a ser oído, pues según los dichos del quejoso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró una confesión ficta, cuando en realidad nunca fue notificado de la reanudación del juicio seguido en su contra.
En este sentido, se advierte, que a decir del accionante, en fecha 4 de junio de 1999, el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por su persona, habiendo sido subsanadas por el actor en fecha 30 de septiembre de 1999. Posteriormente, el Tribunal de la causa, acordó la notificación del demandado a los fines de su comparecencia a dar contestación en el juicio, notificación esta que nunca se efectúo, -según adujo-, toda vez que la boleta de notificación, fue entregada al ciudadano Gabriel Franco, quien era menor de edad.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el objeto de la presente acción de amparo contra sentencia, es la protección de derechos constitucionales, dentro de un proceso en el que se ventilaron pretensiones de estricta naturaleza civil, surgido a partir de relaciones contractuales arrendaticias entre particulares, estando ajena la Administración Pública del mismo, por lo cual, esta Corte debe imperiosamente señalar, que no existe relación jurídica de derecho público, especialmente relacionada con el contencioso administrativo, sino una vinculación exclusivamente del derecho civil.
De manera que, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fue dictada conociendo en materia civil, tal como se evidencia de los autos, en tal sentido, esta Corte debe atender a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, ratificando la sentencia dictada por el mismo Tribunal, en fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se dispuso lo siguiente:
“(…) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados de la República, la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa o inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”. (Negrillas de esta Corte).
En consideración de lo anterior, visto que el fallo objeto de apelación fue dictado conociendo en materia civil, por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional, es forzoso para esta Corte concluir que no corresponde a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente apelación, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte se declara incompetente para conocer de la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Vera Mata, asistido por el abogado Pedro Luis Rolingson B., antes identificados, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el amparo contra sentencia ejercido, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el día 17 de octubre de 2000, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL VERA MATA, titular de la cédula de identidad N° 468.905, asistido por los abogados Alí Gallegos Trujillo y Pedro Luis Rolingson B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 19.682 y 46.091, respectivamente, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 4 de julio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación propuesta por el antes citado ciudadano, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, de fecha 17 de diciembre de 1999, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato, seguía el ciudadano Anibal José Nunes Ferreira, titular de la cédula de identidad N° 8.318.216, contra Rafael Vera Mata, antes identificado. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-3083
|