MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3087


I

En fecha 1º de agosto de 2003, el ciudadano ALFREDO ALBORNOZ, cédula de identidad N° 7.004.991, asistido por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.675, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el Oficio Nº 1137 de fecha 24 de abril de 2003 suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 4 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En esa misma fecha, se ofició al Rector de la Universidad Central de Venezuela, a fin de solicitar los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 6 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

El día 13 de agosto de 2003, mediante escrito presentado el accionante reformó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto inicialmente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, actualmente, se encuentra cursando cuarto (4º) año de medicina en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, específicamente en la Escuela José María Vargas.

Que el 26 de septiembre de 2001, presentó examen de reparación de la asignatura Histología “cursada por artículo 156 de la Ley de Universidades”, la cual aprobó.

Que “como las fechas establecidas para presentar exámenes diferidos y reparación de [la] asignatura Inmunología (prelada por Histología) son anteriores al examen de reparación de Histología, solicitó al Consejo de Facultad de Medicina [le] fijara fecha de presentación de examen final de Inmunología”.

Que el 26 de febrero de 2002, recibió Comunicación del Consejo de la Facultad de Medicina, mediante la cual se le informó que en sesión Nº 07-02 del 26 de febrero de 2002, se aprobó efectuar el examen final de Inmunología, el 8 de marzo de 2002 a las 8:00 am, al cual no pudo asistir por motivos de salud, tal y como consta de la constancia médica anexa a este libelo.

Que el 21 de marzo de 2002, solicitó derecho de palabra en el Consejo de la Facultad de Medicina con la finalidad de exponer y probar mediante el certificado médico antes mencionado, las razones por las cuales no pudo asistir al examen de Inmunología que le fuera fijado, sin embrago tal derecho le fue negado.

Que el 4 de abril de 2002, solicitó al Jefe de Control de Estudios y al Coordinador Docente, le explicaran la información escrita respecto a su situación en la referida asignatura.

Que el 23 de abril de 2002, recibió Comunicación de fecha 10 de abril de 2002 emanada del Coordinador Docente y del Jefe de Control de Estudios de la referida Escuela donde se le notificó que debía modificar la inscripción de la asignatura Parasitología, prelada por Inmunología, por no haber presentado examen final de Inmunología, aduciendo lo contenido en el artículo 19 del Reglamento de Exámenes de la Universidad Central de Venezuela, “pero no lo transcriben completo, ergo omitiendo lo referente al derecho a presentar examen diferido, para quienes por cualquier causa no hubiesen concurrido al examen final, señalando además, erróneamente, la fecha y el número de sesión del Consejo de Facultad donde se [le] asignó el citado examen de Inmunología”.

Que el 23 de mayo de 2002, recibió Oficio Nº 253/2002, donde se le notificó que el Consejo de Escuela en Sesión del 8 de mayo de 2002, acordó que en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, debía dar cumplimiento a alguna de las dos (2) opciones, a saber: 1) retirar la asignatura de Parasitología; o 2) cursar la asignatura de Parasitología por el artículo 156 de la Ley de Universidades.

Que “existen errores en la notificación: 1: La asignatura que debería cursar de acuerdo al artículo 156 de la Ley de Universidades, es Inmunología y no Parasitología. 2: El Consejo de Escuela decidió [su] caso sin esperar el lapso de quince días hábiles recibida la notificación del Oficio del Coordinador Docente, esto es el 23/04/02. 3: Establecen cinco días hábiles para responder, lo cual contradice, en [su] perjuicio, los lapsos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el 31 de mayo de 2002, solicitó al Consejo de Escuela la ruptura de prelación de Inmunología respecto a Parasitología.

Que para esa fecha estaba cursando la tercera y última unidad de Parasitología y en ese año académico no estaba cursando Inmunología, por lo cual cursar Inmunología en esa fecha del año académico significaba una carga académica extrema, ya que se habían evaluado dos (2) de las tres (3) unidades de la asignatura.

Que el 12 de junio de 2002, recibió Oficio Nº 314/2002 del Consejo de Escuela notificándolo de la negativa de la ruptura de prelación de Inmunología respecto a Parasitología.

Que entre las razones en que se basan, está la de no haber respondido en el lapso de cinco (5) días hábiles, establecido por el Consejo de Escuela, habiendo respondido en seis (6) días, lo cual contradice lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el 25 de julio de 2002, solicitó al Consejo de Facultad derecho de palabra con la finalidad de solicitar la realización del examen diferido de la asignatura de Inmunología, así como la referida ruptura de prelación.

Que dicha solicitud fue negada sin respuesta escrita y el nuevo Decano para la fecha, Dr. Antonio París, le indicó, de manera verbal, que debía introducir nuevamente el recurso ante la nueva administración del Consejo de Escuela.

Que el 16 de septiembre de 2002, solicitó al Consejo de Escuela se le permitiera presentar el examen diferido de la asignatura de Inmunología, así como la ruptura de prelación de la asignatura de Parasitología.

Que el 25 de noviembre de 2002, recibió Oficio emanado del Consejo de Escuela, signado con el Nº 612/2002 mediante el cual se le notificó la negativa a su solicitud.

Que el 31 de marzo de 2003, solicitó derecho de palabra ante el Consejo de Facultad, para presentar examen diferido de Inmunología y tercer parcial y final de la asignatura Parasitología y que en esa misma oportunidad ejerció recurso jerárquico ante la negativa del Consejo de Escuela de permitirle presentar el examen diferido.

Que “la diferencia de lapsos entre la notificación del Consejo de Escuela (25/11/02) y el recurso ante el Consejo de Facultad (03/04/03) se explica por los sucesos ocurridos en Venezuela desde diciembre de 2002 hasta febrero de 2003, en febrero del 2003 inici[a] pasantías de Pediatría II la cual establece carga horaria completa los cinco días de la semana, esta pasantía finaliza el 30/03/03”.

Que el 23 de mayo de 2003, recibió Oficio Nº 1137 del Consejo de Facultad donde se le notificó de la improcedencia del recurso jerárquico.

Que es de hacer notar, que en circunstancias bastante similares, el Consejo de Facultad ha favorecido a otro bachiller, tal como ocurrió el 15 de octubre de 2002, cuando en Sesión Ordinaria Nº 31/02 del mencionado Consejo, se aprobó efectuar el examen de reparación al Br. Pierret Clauteaux, cédula de identidad Nº 11.239.048, del examen diferido de Pediatría, en ese caso por haberlo reprobado.

Que recientemente le han suspendido la inscripción de la mayoría de las asignaturas del período académico actual, aduciendo que la asignatura Parasitología prela sobre la asignatura Farmacología del pensum del año inmediato superior y por lo que no podría cursar las asignaturas de cuarto (4º) año de la carrera conjuntamente con la asignatura Fisiopatología de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Universidades.

Que aceptar la tesis impuesta por el Consejo de Escuela y de la mencionada Facultad de negarle el derecho a presentar el examen diferido de Inmunología, le haría perder, indefectiblemente, dos (2) años de la carrera, ya que, de acuerdo a la misma, tendría que volver a cursar el año siguiente y luego de aprobadas es cuando podría cursar las materias que prelan sobre ella.

Que el acto administrativo recurrido lo constituye el Oficio Nº 1137 del Consejo de Facultad de Medicina mediante el cual se le notificó en fecha 23 de mayo de 2003, sobre la improcedencia del recurso jerárquico incoado contra la negativa del Consejo de Escuela de Medicina contenida en el Oficio Nº 612/2002 de permitirle presentar el examen diferido de Inmunología, así como a reconocer como válida la inscripción de la asignatura de Parasitología.

Que considera como vulnerados o incorrectamente aplicados los artículos 156 de la Ley de Universidades y los artículos 2 y 19 del Reglamento de Exámenes de la Universidad Central de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de ausencia de base legal e inmotivación por cuanto “se evidencia la ausencia de base legal alguna, así como la carencia de motivación fáctica o jurídica alguna (...). En efecto, no [conoce] las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración para declarar la improcedencia del recurso jerárquico, ya que adolece totalmente de la motivación necesaria, pues simplemente se limitan de una manera vaga, imprecisa y genérica, a negar [su] solicitud sin citar normativa jurídica alguna, por lo que existe una evidente ausencia de base legal, viciando dicho acto de inmotivación, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el mismo debe reputarse como nulo, por mandato del artículo 20 eiusdem”.

Que, igualmente, el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en la forma de la notificación, por lo cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considere como no eficaz la notificación del acto administrativo impugnado, por cuanto la misma no transcribió la totalidad del acto administrativo y no le indicó los recursos que contra el mismo podía ejercer, en los términos aludidos en los artículos 73 y 74 eiusdem, por lo que los lapsos para ejercer los recursos a que hubiere lugar no pueden considerarse como transcurridos.

Que de los artículos 156 de la Ley de Universidades, así como, los artículos 2 y 19 del Reglamento de Exámenes de la Universidad Central de Venezuela, se desprende el derecho que le asiste a “presentar un examen diferido de una materia que curse, pues tal derecho no se limita a permitirle presentar el examen diferido, cuando no se presenta el examen final que se presenta de manera conjunta al de reparación”.

Que tal violación se produjo en tanto y en cuanto, no pudo asistir al examen final de Inmunología por motivos de salud fijado para el día 8 de marzo de 2002, en virtud de lo cual solicitó la fijación de la oportunidad para la presentación del examen diferido de tal materia, al cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en las normas mencionadas, habiéndole sido negado tal derecho por el Consejo de Escuela y luego por el Consejo de Facultad, afectándole con ello las materias del siguiente año.

Que resulta obvio que si el Consejo de Facultad de Medicina reconoció su derecho a presentar el examen final, debió haber reconocido de la misma manera su derecho a presentar el examen diferido de esa materia, tal como lo establecen los aludidos artículos, lo cual no sucedió, interpretando, por ende, incorrectamente los mismos.

Que la indebida aplicación del régimen de prelación de asignaturas vigente a partir del año académico 2000-2001, posterior a su ingreso, le afecta en el presente, ya que de acuerdo al régimen de prelación vigente a su ingreso a los estudios de medicina, la materia de Inmunología no era considerada como requisito para cursar la de Parasitología.

Que al no permitirle presentar el examen diferido de Inmunología e instarle a retirar la inscripción de la materia de Parasitología, se le ha violado de manera flagrante, su derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, de no restablecerse la situación jurídica infringida, perdería las materias que ya cursó y tendría que inscribir nuevamente materias que prelan sobre otras, y que por derecho le corresponde cursar, perdiendo aproximadamente dos (2) años de su carrera de Medicina.

Que le ha sido violado el derecho a la igualdad “cuando en una situación similar, el Consejo de Facultad, a pesar de que le otorgó la razón a otro bachiller de la misma Escuela de Medicina, a [él se le] negó tal derecho” y opone como prueba de la violación de tal derecho el Acta levantada con ocasión a la Sesión Ordinaria Nº 31/02 del Consejo de Facultad de Medicina del 15 de octubre de 2002, donde se aprobó efectuar examen de reparación al Br. Pierret Clauteaux, cédula de identidad Nº 11.239.048, del examen diferido de Pediatría.

Que igualmente, solicita amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados y se le permita presentar el examen diferido de la materia de Inmunología, así como que reconozcan como válida la inscripción de la materia de Parasitología para el año académico 2001-2002 el cual cursó, restándole sólo por presentar el tercer y último parcial y demás exámenes subsiguientes.

Que los fundamentos para dicha solicitud radican en la violación de sus derechos al debido proceso, a la educación y a la igualdad ya que “se [le] negó el derecho a presentar exámenes y se pretende no reconocer la inscripción de una materia sin conocer los motivos de hecho y de derecho que justificaron tal negativa, todo lo cual se traduce en una violación a los artículos 49, 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que de no concederse la cautela solicitada se le causaría un daño irreparable por la definitiva ya que “de no ordenar a la Facultad de Medicina que [le] realice el examen diferido de la materia de Inmunología, así como que reconozca como válida la inscripción de la materia de Parasitología para el año 2001-2002, en el cual la curs[ó], se traduciría en la pérdida de mas de dos (2) años de la carrera de medicina que [ha] desarrollado con especial honestidad y entereza, y [le] colocaría en la grave situación de tener que esperar el lapso de aproximadamente un (1) año que le podría tomar a esta Honorable Corte, por la infinidad de recursos existentes, para decidir favorablemente el presente recurso de nulidad”.
Finalmente, solicitó a esta Corte declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar invocada.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En el presente caso, el acto que se impugna y se estima lesivo a los derechos constitucionales del recurrente, es el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1137 de fecha 24 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Ello así, se evidencia que el acto emana de un órgano que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el ordinal 3° del articulo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, abarcando el conocimiento de las acciones de nulidad de todos los actos de imperio y dotados de ejecutoriedad que emanan de cualquier autoridad distinta de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, sean éstas de naturaleza pública o privada, siempre que actúen como verdaderas autoridades, es decir, en ejercicio de potestades públicas atribuidas por la Ley y definidas por ésta.

Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es el Tribunal competente para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, y así se declara.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

Por lo tanto, en los casos de ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, el juez competente para conocer y decidir tal recurso será el competente para conocer del amparo constitucional, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario proceder a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1137 de fecha 24 de abril de 2003 suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, se admite el recurso de nulidad interpuesto, salvo el análisis de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, en virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional se encuentra relevado de revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de junio de 2000 (caso Constructora Pedeca C.A., contra el Gobernador del Estado Anzoátegui), expresó lo siguiente:

“(…) al reputársele como un medio a los fines de otorgar protección precautelar -al amparo conjunto-, resulta relevado el Juez Constitucional que conozca de la litis impugnatoria, entrar a indagar sobre las taxativas causales de inadmisibilidad a que se contraen los ocho ordinales del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; situación ésta última que abunda en su justificación por la circunstancia de no cargar o limitar el acceso del particular para la obtención de la protección cautelar de forma efectiva, inmediata, expedita sin dilaciones indebidas (Artículo 26 de la Constitución vigente), tal y como así ha sido expuesto por reciente fallo de esta misma Sala en fecha 13 de abril del año en curso (Sentencia 870, Caso I.U.T.P.C.) y, precedentemente, entre otros fallos de esta misma Sala, de fechas 4 de marzo de 1993 (Caso Lenín Romero Lira) y 10 de junio de 1991 (Caso Tarjetas Banvenez)”.

Conforme al criterio antes expuesto, esta Corte admite el amparo cautelar interpuesto conjuntamente. Así se declara.


V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

Determinada la competencia de esta Corte en el caso de marras, revisadas las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, con excepción de la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver de inmediato el amparo cautelar solicitado, aplicando para ello el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco. A tal efecto observa:

En tal sentido, es menester hacer mención a que la aludida Sala estableció un nuevo procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante destacar que en relación al análisis de la procedencia de las cautelares, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), expresó lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...)”.

Una vez que se ha hecho referencia a la tramitación de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Así, el accionante solicitó a esta Corte amparo cautelar con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que le han sido conculcados y se le permita presentar el examen diferido de la materia de Inmunología, así como, que se le reconozca como válida la inscripción de la materia de Parasitología para el año académico 2001-2002 el cual cursó, restándole sólo por presentar el tercer y último parcial y demás exámenes subsiguientes, todo ello, por considerar como conculcados sus derechos a la educación, a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de habérsele negado “el derecho a presentar exámenes y se pretende no reconocer la inscripción de una materia sin conocer los motivos de hecho y de derecho que justificaron tal negativa, todo lo cual se traduce en una violación a los artículos 49, 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y, por cuanto, “en una situación similar, el Consejo de Facultad, a pesar de que le otorgó la razón a otro bachiller de la misma Escuela de Medicina, a [él se le] negó tal derecho”.

Asimismo, expresó que de no concederse la cautela solicitada se le causaría un daño irreparable por la definitiva ya que “de no ordenar a la Facultad de Medicina que [le] realice el examen diferido de la materia de Inmunología, así como que reconozca como válida la inscripción de la materia de Parasitología para el año 2001-2002, en el cual la curs[ó], se traduciría en la pérdida de mas de dos (2) años de la carrera de medicina que [ha] desarrollado con especial honestidad y entereza, y [le] colocaría en la grave situación de tener que esperar el lapso de aproximadamente un (1) año que le podría tomar a esta Honorable Corte, por la infinidad de recursos existentes, para decidir favorablemente el presente recurso de nulidad”.

Así las cosas, debe esta Corte verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris y, consecuencialmente, el periculum in mora, como extremos necesarios para acordar la procedencia de la medida.

Cabe destacar que, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, esta Corte observa, de los documentos consignados por el accionante en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, que consta al folio treinta (30) del expediente Oficio Nº 1137 del 24 de abril de 2003, emanado del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en el cual se expresa lo siguiente:

“(...) Tengo a bien dirigirme a usted con el objeto de hacer referencia a su comunicación de fecha 31-03-03, mediante la cual solicita recurso jerárquico para presentar examen diferido de la asignatura Inmunología y tercer parcial y final de Parasitología.
En tal sentido, me permito informarle que el Consejo de la Facultad de Medicina en su sesión Nº 14/03 de fecha 08-04-03, acordó negar el Recurso Jerárquico solicitado por usted.
Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted (...)”.

De la misma forma, consta al folio treinta y uno (31) Oficio Nº 612/2002 del 27 de septiembre de 2002, emanado del ciudadano Luis Gaslonde miembro del Consejo de la referida Escuela de Medicina, el cual es al tenor siguiente:

“(...) De conformidad con lo aprobado por el Consejo de la Escuela de Medicina ‘José María Vargas’ en su sesión Nº 762 de fecha 26/09/2002, cumplo con informarle que este Cuerpo luego de estudiar su solicitud de reconsideración para presentar examen diferido de la asignatura Inmunología y ruptura de prelación de la asignatura Parasitología en período académico 2001-2002, acordó negar su solicitud.
Sin otro particular a que hacer referencia (...)”.

Sin embargo, de los actos administrativos supra transcritos no se desprende de manera fehaciente los fundamentos jurídicos en los cuales se basaron las autoridades universitarias a los fines de negarle al quejoso la posibilidad de presentar el examen diferido al cual alega tener derecho de acuerdo a la normativa que rige la materia, así como la ruptura de prelación de la materia de Parasitología, salvo que se desvirtúe en el transcurso de la presente cautela.

En este sentido, se entiende que es un deber para la Administración permitirle a las personas estar informadas de los motivos por los cuales se les responde negativamente a sus solicitudes, siendo que la desinformación al respecto niega la posibilidad de conocer la realidad, creando con ello una situación de incertidumbre, y lo que es peor, la imposibilidad de defenderse, en detrimento del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, se observa que en efecto de autos se evidencia que el presunto agraviado ostenta en principio, y salvo mejor apreciación en la definitiva el requisito del fumus boni iuris requerido a los efectos del otorgamiento de la cautela solicitada.

En razón de haberse establecido una presunción de buen derecho en el presente caso, se hace inoficioso pronunciarse hacerse acerca del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte SUSPENDE de manera temporal los efectos del Oficio Nº 1137 de fecha 24 de abril de 2003 suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central De Venezuela hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, ORDENA a las autoridades competentes de la Escuela José María Vargas de la referida Facultad la aplicación al accionante de las evaluaciones referidas tanto al examen diferido de la materia de Inmunología, como al tercer parcial y final de la materia de Parasitología, dejando a salvo que la eventual declaratoria sin lugar del recurso principal en el presente caso acarreará retrotraer los efectos de lo aquí ordenado. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano ALFREDO ALBORNOZ, cédula de identidad N° 7.004.991, asistido por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.675, contra el Oficio Nº 1137 de fecha 24 de abril de 2003 suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de DECANO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. ADMITE el referido recurso.
3. PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada, en consecuencia,
4. SUSPENDE de manera temporal los efectos del Oficio Nº 1137 de fecha 24 de abril de 2003 suscrito por el ciudadano Antonio París Pantalone, en su condición de Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central De Venezuela hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, ORDENA a las autoridades competentes de la Escuela José María Vargas de la referida Facultad la aplicación al accionante de las evaluaciones referidas tanto al examen diferido de la materia de Inmunología, como al tercer parcial y final de la materia de Parasitología, dejando a salvo que la eventual declaratoria sin lugar del recurso principal en el presente caso acarreará retrotraer los efectos de lo aquí ordenado
5. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

Los Magistrados,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. N° 03-3087.-
AMRC / ypb.-