EXPEDIENTE No. 03-3088
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 1º de agosto de 2003, el abogado Marco Antonio Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.675, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis María Olalde Quintela, con cédula de identidad No. E-81.457.496, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de las omisiones y hechos provenientes de los ciudadanos Carlos Luis Hernández, Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, Rafael Martínez y Jesús Alberto Pérez, Director de Control de Naturalizaciones y Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial del solicitante de amparo fundamentó su pretensión en las siguientes circunstancias fácticas y argumentos jurídicos:
Alegó que en fecha 15 de mayo de 2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia negó la extradición de su representado, en virtud de que el Reino de España, como Estado requirente, no acompañó a la demanda de extradición el auto de procesamiento y prisión, ni los elementos probatorios demostrativos de los presuntos delitos y la presunta participación del reclamado, por cuanto “según las normas y principios de Derecho internacional, esta prueba debe ser suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de manera de poder decretar las medidas de privación de libertad y acordar el enjuiciamiento de cualquier persona”.
Alegó que, en fecha 20 de junio de 2003, su representado acudió al Consulado General del Reino de España con la finalidad de renovar su pasaporte español, consignando los documentos, planillas y recaudos exigidos, sin recibir respuesta, motivo por el cual solicitó notificación por escrito de la negativa; y, ”en vista de la negativa a responder las solicitudes, el día 23 de julio” se trasladó con el Juzgado Vigésimo del Municipio a la sede del mencionado Consulado, a los efectos de realizar una inspección judicial con la finalidad de verificar la negativa de otorgar la renovación del pasaporte requerido, durante cuya práctica el Cónsul de España manifestó no estar obligado a contestar la preguntas ni a suscribir el acto, por no estar bajo su jurisdicción.
Indicó que en fecha 28 de julio de 2003, se produjo la negativa por escrito de la expedición del pasaporte mediante oficio signado con el No. 1040, emanado del Cónsul de España, en virtud de la “prohibición por parte de la autoridad judicial, de su expedición”, ignorando el hecho de que su representado llegó a Venezuela en el año 1979 y posee visa de residente desde el 14 de 1988, cuando además el Gobierno Español nunca pudo probar que su representado tuviese causa alguna pendiente con la justicia española.
Señaló que en fecha 18 de julio de 2003, por información recibida de la ONIDEX se trasladó a la oficina de Registro Principal del Distrito Capital, donde se le informó “(…) que las manifestaciones de voluntad deben ser presentadas por el interesado y cumplir con los requisitos que establece la ONIDEX, y que si no cumple con dichos requisitos, ´simplemente no es aceptada para su Registro´. Lo cual [le] sorprendió, ya que según se desprende de la planilla que obtuve del piso 6 de la sede de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (…) la misma debía hacerse de forma auténtica, tal y como lo establece la Disposición Transitoria Segunda Constitucional. Nótese que en el particular 2 aparece la palabra ´auténtica´, así como en el particular 5, se menciona únicamente la palabra ´pasaporte´”.
Alegó que la funcionaria del Registro procedió a marcar como requisito a ser presentado, la copia de la cédula de identidad vigente del interesado con el estado civil de casado, en desconocimiento -señaló- de la normativa constitucional, motivo por el cual se trasladó a la ONIDEX donde el “funcionario encargado (…) [le] ratificó que el nuevo tríptico o manual que recibiera, ese día en la recepción y que difiere del anterior presentado ante el Registro Civil Principal, es el que utiliza la ONIDEX, a los efectos de informar a los interesados sobre los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad venezolana, los cuales son los exigidos tanto por su oficina como por la Dirección de Naturalizaciones”.
Indicó que le manifestó al funcionario de la ONIDEX que la Oficina de Registro Civil, no recibe solicitudes de registro de “Manifestaciones de Voluntad” que no cumple con los requisitos exigidos por esa oficina adscrita a la ONIDEX y siendo el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 2 y la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución su representado, al manifestar la voluntad por ante dos diferentes Notarías Públicas, ya había adquirido la nacionalidad venezolana, “con lo cual estuvo de acuerdo este funcionario, llegando al punto de mostrarme un oficio mediante el cual había elevado ciertas sugerencias al Director de dicho Departamento” , por cuanto, según su criterio, la nacionalidad venezolana se adquiere con la manifestación de voluntad.
Señaló que “en virtud de todas las incoherencias planteadas por los funcionarios en cuanto a un supuesto procedimiento a seguir, plagado de requisitos por la norma constitucional, así como en virtud de la grave situación jurídica constitucional en la que se halla [su] representado, en total estado de indefensión, sin una vía procesal administrativa válida que pudiese satisfacer su pretensión de manera urgente, es por lo que esta representación judicial se vio obligada a acudir a la vía de la Inspección Judicial contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de verificar hechos y documentos (…)”.
Destacó que solicitó una Inspección Judicial en el Registro Principal del Distrito Capital practicada en fecha 23 de agosto del año en curso, en la cual se dejó constancia de la presencia de los funcionarios de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital y de que su representado presentó personalmente los recaudos exigidos por la referida Oficina de Registro Civil, cuales son, la manifestación de voluntad de adquirir la nacionalidad venezolana, dos fotocopias de frente tamaño carnet, copia certificada del acta de matrimonio; copia de la cédula de identidad con el estado civil actualizado, original de la constancia de domicilio, original de la constancia de trabajo, veinticinco mil bolívares en timbres fiscales, copia fotostática de la cédula de identidad y original del pasaporte español de su representado.
Señaló que en la referida inspección la respuesta del funcionario de Registro fue que “No se le da curso a la solicitud por cuanto carece de todos los requisitos que se exigen en esta oficina registral tales como: Pasaporte y Visa vigentes y la falta de cancelación de los derechos de registro”; que en cuanto a los requisitos exigidos, el mismo funcionario señaló los siguientes “Copia certificada del Acta de Matrimonio, Pasaporte y Visa vigente, cédula de identidad, cédula de cónyuge y constancia de domicilio y medios lícitos de vida o constancia de trabajo o registro mercantil, monto de los derechos de registro que asciende actualmente a la cantidad de Bs. 19.788 y 5.000 para el documento”, reconociendo además que el folleto impreso es válido y es el utilizado por esa Oficina; y, que “ellos se rigen de acuerdo a la información suministrada por la ONIDEX”.
Señaló que el funcionario del Registro, en la oportunidad de practicar la inspección en referencia, señaló “que la competencia para establecer los requisitos viene dada por la Constitución Nacional y la Ley de Naturalización y las competencias atribuidas al Ministerio del Interior por órgano de la Dirección de Extranjería” y que no había recibido ningún oficio del Consulado General de España.
Destacó que en la inspección practicada se dejó constancia de que “no se ha elevado un ninguna sugerencia a los superiores acerca de la materialización del derecho establecido en el artículo 33 numeral 2º, en concordancia con la disposición Transitoria Segunda de la Constitución”; de la manifestación de viva voz de su representado su deseo de ser venezolano, “sin que el ciudadano Registrador se opusiera a la realización de dicho acto, que al verificarse en su presencia, así como en presencia de la ciudadana Juez, cumplió con todas las formalidades requeridas para el otorgamiento de un documento público y auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y que la ciudadana Juez dio por reproducido”.
Alegó que con la inspección se dejó constancia igualmente de que los derechos de registro se “cancelan en el momento de la presentación del documento, una vez revisados dichos recaudos presentados”; y, que a solicitud del Registrador se dejó constancia de que el documento de Manifestación de Voluntad dirigido por su representado no se encuentra suscrito para el momento de la presentación y que se encuentra dirigido al Ministro del Interior y Justicia.
Destacó que en el Instructivo entregado por la ONIDEX se establece que la manifestación de voluntad debe dirigirse al Ministro del Interior y Justicia, “no así, la que [su] representado dio lectura y luego suscribió en su presencia, y que riela al folio 60 del expediente S-276-03, contentivo de la Inspección Judicial, que sí está dirigido a su persona”.
Especificó profusamente el contenido de la inspección judicial practicada en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
1.- De la identidad del funcionario que atendió la Inspección fue el ciudadano Jesús Alberto Pérez en su carácter de Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad.
2.- De que la función de la referida oficina es la de tramitar las solicitudes de naturalización de extranjeros casados con venezolanos o hijos de venezolanos por naturalización.
3.- De que los requisitos exigidos por esa Oficina adscrita a la ONIDEX, para la materialización de la manifestación de voluntad son: la manifestación de voluntad protocolizada, pasaporte vigente, visa vigente, constancia de residencia actualizada, acta de matrimonio certificada, fotocopia de la cédula de identidad de ambos cónyuges con cambio de estado civil, dos fotos tipos carnet del solicitante, cancelar el valor de timbres fiscales efectuados en la primera manifestación de voluntad, presentarse ambos cónyuges para la toma de impresiones dactilares.
4.- Del reconocimiento del folleto impreso como válido a los efectos de establecer los requisitos impuestos y exigidos por la ONIDEX para el registro de la manifestación de voluntad establecida en el artículo 33 constitucional, por ante la Oficina del Registro Civil.
5.- De que la base legal para la manifestación de voluntad es la Ley de Extranjeros, la Ley de Naturalización y la Constitución Nacional.
6.- De que el momento en que el interesado adquiere la nacionalidad venezolana, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, es cuando declara su manifestación de serlo, según el dicho del funcionario actuante, “ello no obsta para que de no proceder la naturalización del interesado dicha manifestación quede resuelta. Según el criterio técnico de la ONIDEX manifestó el notificado el momento en que se adquiere la nacionalidad venezolana es cuando el interesado ha cumplido con todos los requisitos”.
7.- De que el notificado manifestó que el “interesado debe comparecer personalmente, bien en la oficina regional o, a través de la oficina principal de Caracas, y consignar los recaudos exigidos. Es válida la actuación de un apoderado para el impulso de la tramitación o para obtener información relacionada con la tramitación”, y que “el momento en que el interesado adquiere la nacionalidad venezolanas según lo previsto en el artículo 33.2 de la CN (sic) es en el momento que declara su manifestación de serlo (…)”.
8.- De que, según afirmó el funcionario actuante, “la autoridad competente para otorgar la naturalización mediante la firma del certificado correspondiente es el Director de Control de Extranjero, funcionario orgánico de la ONIDEX adscrito al Ministerio del Interior y Justicia”.
Denunció como violaciones constitucionales las siguientes:
1.- Debido proceso, derecho a la defensa y el derecho de acceso a la vía administrativa, pues el Registrador al manifestar, en el particular tercero de la Inspección practicada, que: “No se le da curso a la solicitud por cuanto carece de todos los requisitos que se exigen en esta oficina registral tales como: Pasaporte y Visa vigente y la falta de cancelación de los derechos de registro”, incumple con uno de los deberes que le impone el artículo 18º del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado.
Indicó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del referido texto legal, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registro y Notariado, sin embrago, para ello se requiere que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, lo que nunca hizo.
Denunció que el Registrador decidió no darle curso a la solicitud, cuando lo procedente era haberse acogido al procedimiento administrativo de Ley y haber producido un acto administrativo debidamente motivado, que su representado pudiera recurrir, así como mantener en su poder la solicitud acompañada de todos los requisitos presentados a los fines de fundamentar el acto administrativo.
Alegó que el funcionario Jesús Pérez, en la oportunidad de la inspección, además de haber reconocido el folleto impreso como válido, a los efectos de establecer los requisitos impuestos y exigidos por la ONIDEX, para el registro de la manifestación de voluntad por ante la Oficina de Registro Civil, manifestó que según el criterio de la ONIDEX, se adquiere la nacionalidad venezolana cuando el interesado ha cumplido con todos los requisitos, “así como que el interesado debe comparecer personalmente, bien a la oficina regional o, a través de la oficina principal de Caracas, y consignar los recaudos exigidos (…) como requisitos sine qua non para adquirir la nacionalidad venezolana de acuerdo con lo previsto en el 33.2 constitucional en concordancia con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda eiusdem, y cuya autoridad competente para otorgar la naturalización mediante la firma del certificado,(…) es el Director de Control de Extranjeros, funcionario orgánico de la ONIDEX adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, nos establece una segunda vía administrativa, no prevista en el texto Constitucional o en Ley alguna, y que debe realizarse posteriormente al supuesto registro de la manifestación de voluntad, la cual, además de constituir un procedimiento administrativo plagado de irregularidades y de extensos requisitos, no previstos en el texto Constitucional o en Ley alguna, es totalmente inaccesible para [su] representado, ya que se hace necesario agotar la primera vía para poder tener acceso a la segunda; por lo que, y en virtud de todo lo manifestado por dichos funcionarios, se evidencia con meridiana claridad, que en el presente caso, no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se dispone de una vía administrativa cierta e idónea para la satisfacción del derecho cercenado (…)”.
Alegó que la omisión por parte del Registrador de inscribir la manifestación de voluntad venezolana de su representado, le ha privado el acceso a la vía administrativa, lo cual ha cercenado su derecho al debido proceso y a la defensa, al manifestar que no se le da curso a su solicitud por carecer de los requisitos que se exigen en esa oficina registral, prejuzgó sobre el fondo del asunto, sin emitir el correspondiente acto administrativo.
2.- Derecho a la nacionalidad venezolana por naturalización, por cuanto -considera- que su representado adquirió la nacionalidad venezolana desde el mismo momento en que formuló las manifestaciones de voluntad –el 13 de mayo de 2003 y 19 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital y Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda respectivamente- manifestación que fue ratificada en presencia del ciudadano Carlos Luis Hernández, Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital y de la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio, sin que el Registrador se opusiera a ello, cumpliendo con todas las formalidades requeridas por la norma constitucional contenida en el artículo 33 numeral 2 establece que son venezolanos por naturalización los extranjeros que contraigan matrimonio con venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
Alegó que se trata de un derecho constitucional y que no es necesario acto de aceptación por parte de ninguna autoridad, pues la nacionalidad se adquiere con la sola declaración auténtica de voluntad, tal como lo establece la disposición transitoria segunda de la Constitución.
Adujo que su representado acompañó en las tres manifestaciones de voluntad, copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha 22 de julio de 1983, según consta de acta No. 64 levantada por el Juzgado Segundo del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la ciudadana Alazne Solabarrieta, quien es venezolana por nacimiento con cédula de identidad No. 5.566.276.
Destacó que cualquier otro requisito adicional, como los exigidos por la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) deben reputarse como inconstitucionales, violatorios y limitativos del ejercicio y del reconocimiento del aludido derecho, constitutivos, además, de vía de hecho; y, que al igual que la omisión por parte del Registrador de “inscribir” la manifestación de voluntad de ser venezolano vulnera su derecho constitucional, por cuanto la norma constitucional no establece requisitos adicionales al ya mencionado,
Advirtió que tanto el Registrador, como el funcionario de la ONIDEX, fundamentan erróneamente el establecimiento de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad venezolana, contenidos en el folleto o tríptico impreso, pues en las inspecciones judiciales practicadas se dejó constancia de que en criterio del Registrador, “ellos se rigen de acuerdo a la información suministrada por la ONIDEX” y, a decir del funcionario de la ONIDEX, la base legal para el establecimiento de los requisitos se encuentra en la Ley de Extranjeros, la Ley de Naturalización y la Constitución de la República.
Precisó que la Ley de Extranjeros y la de Naturalización nada establecen en cuanto a los supuestos requisitos que deben exigirse para la adquisición de la nacionalidad, esgrimidos por las autoridades agraviantes y que “Sin perjuicio de lo anterior (por cuanto [su] representado ya adquirió la nacionalidad venezolana al manifestar su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana de manera auténtica, lo cual le hace titular del derecho), [esa] representación judicial realizó un análisis del cuerpo normativo que regula la materia de identificación y extranjería, y del cual se desprende que es el Reglamento de la Ley de Naturalizaciones del once (11) de junio de 1974, Gaceta Oficial No. 30.421, el que establece tan solo tres (3) requisitos en sus artículos 1º y 2º, como son (…)”, si el legislador hubiera querido establecer como requisito la presentación del pasaporte y la visa “vigentes”, así lo hubiera establecido en la norma, tal como lo hizo en relación con la cédula de identidad.
Precisó que los requisitos a los cuales se refirió antes, deben ser considerados como necesarios, únicamente, a los efectos de que la ONIDEX proceda a otorgar los documentos de identificación, de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en fecha 8 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial No. 37.320, por cuanto el artículo 33.2 Constitucional sólo exige como única condición para el ejercicio del derecho constitucional de ser venezolano por naturalización, “haber contraído matrimonio con venezolana o venezolano y que hayan transcurrido por lo menos cinco años a partir de la fecha de dicho acto, lo cual es demostrable con la presentación de la copia certificada del acta de matrimonio”.
Alegó que, el Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, como la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) violan, a través de omisiones y vías de hecho, el derecho humano constitucional de su representado al reconocerle la nacionalidad venezolana que por naturalización ha adquirido, por cuanto el primero, no le da curso a la inscripción de la manifestación de voluntad y, el segundo, exige requisitos que no están establecidos en Ley alguna, excediéndose en sus atribuciones, lo que hace nulo todos los actos por usurpar funciones que le están atribuidas a la Asamblea Nacional, vulnerándole derecho a la adquisición de la nacionalidad, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la identificación, al libre tránsito y al libre desenvolvimiento de la personalidad; y, desconociendo el principio de primacía constitucional, previsto en el artículo 7 del texto constitucional.
Citó la sentencia No. 51 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2000, con el objeto de destacar que para la aplicación de la Constitución no se requiere la intermediación de la legislación, motivo por el cual, cuando la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución estableció que “Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada (…)”.
Destacó que la por “forma auténtica” debe entenderse, aquellos actos o documentos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo deja constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, mas no interviene en la elaboración del documento, ni dejando constancia de su contenido.
Señaló que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado del 27 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial No, 37.333, en el numeral 9 del artículo 63, le otorga a los Registros Públicos la inscripción de los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad, única y exclusivamente para la inscripción de los actos mencionados y relacionados con el tema de la nacionalidad, sin establecer requisitos a exigir por parte del Registro Civil para la inscripción de dichos actos, como lo hizo la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al emitir el original del instructivo que establece los requisitos exigidos por dicha autoridad y por el Registrador.
3.- Derecho a la identificación y al libre tránsito, por cuanto al no reconocer el derecho a la nacionalidad venezolana “que [su] representado ya adquirió” se le está privando del derecho a obtener los documentos necesarios para su identificación, como venezolano por naturalización que es, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Identificación, es de “regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional”.
Señaló que “Olvida el legislador en cuanto al otorgamiento de la cédula, previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en fecha ocho (8) de noviembre de 2001, Gaceta Oficial No. 37320, el caso particular del derecho constitucional de adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización, previsto en el artículo 33.2 Constitucional, (…) cuando establece en su artículo 13, que el Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la presentación de la Gaceta Oficial (…) en la cual conste haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad competente. Lo cual no constituye óbice para que [su] representado pueda adquirir la cédula de identidad y el pasaporte como venezolano por naturalización, por cuanto es evidente, que además de que se trata de una omisión del legislador, la Ley, nunca pueda estar por encima del texto constitucional”.
Indicó que la falta de documentación necesaria, menoscaba el derecho al libre tránsito, por cuanto su representado actualmente no posee la documentación válida exigida para transitar libremente por el territorio nacional, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal y como se expresa en la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Identificación.
Precisó que “al negarle el Gobierno Español a [su] representado el documento fundamental para demostrar su nacionalidad en un país extranjero, por cuanto, y como ya se dijo, ´el pasaporte no es sólo un documento de viaje, sino también de identificación y acreditativo de su condición de residente en el extranjero, pues en él se estampa la diligencia de su residencia, en la circunscripción consular que corresponda´ se le ha privado ´de hecho´ su derecho a la nacionalidad española, lo que aunado a la conducta asumida por las autoridades ´agraviantes´, de violarle su derecho a adquirir la nacionalidad venezolana, (que ya adquirido de pleno derecho), por el desconocimiento de su derecho, colocan a Luis María Olalde Quintela, en la difícil situación de tener que ser considerado, como un ciudadano APÁTRIDA”.
A los fines de fundamentar sus argumentos de hecho, citó parcialmente el preámbulo y el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como, los artículos 24 y 25 del Código Civil.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
La representación judicial de la parte accionante solicitó como medida cautelar innominada, con sujeción en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual suspenda provisionalmente cualquier medida de persecución por parte de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que pudiera conllevar a la ilegal deportación de su representado, así como cualquier otro acto de persecución por parte de dicha oficina, a través de los organismos policiales o de seguridad del Estado, como la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) o el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas o Criminológicas, mientras se decide la pretensión de amparo constitucional.
Solicitó igualmente, que la Corte ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) para que proceda a la renovación de la cédula de identidad de su representado en calidad de residente, la cual se halla vencida, mientras se decide la presente acción de amparo y obtiene su cédula de identidad como venezolano por naturalización, de manera que pueda realizar actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y todos aquellos en los cuales su presentación sea exigidas por la Ley.
Señaló que las solicitudes cautelares son totalmente procedentes por los motivos siguientes:
1.- Porque existe el riesgo inminente de que su representado se vea imposibilitado de realizar actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y todos aquellos en los cuales la presentación de la cédula de identidad sea exigida por la ley, así como que pueda ser objeto de persecución por parte de los organismos policiales o de seguridad del Estado, “por no estar vigentes, su pasaporte, visa y cédula de identidad de residente, así como tampoco ha sido provisto de los documentos de identidad como venezolano por naturalización, por haber adquirido la nacionalidad, (lo cual es su derecho), con lo cual sería ilusorio el cumplimiento de la decisión que se dicte en este proceso, en caso de que fuere favorable a [su] representado. Por lo tanto, se cumple el primer requisito exigido legalmente para la procedencia de la medida cautelar solicitada, como lo es el ´perículum in mora´”.
2. Por cuanto de los recaudos acompañados a la presente acción de amparo constitucional, se puede presumir el buen derecho, toda vez que se existe constancia de todos los hechos denunciados, especialmente de que “[su] representado ha adquirido la nacionalidad venezolana, desde el mismo (sic) en que declaró su voluntad de serlo de manera auténtica (…)”, lo que comprueba -en su decir- el fumus boni iuris.
Finalmente solicitó lo siguiente:
1.- La declaratoria con lugar de las medidas cautelares innominadas solicitadas.
2.- El restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando tanto a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, como a la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la persona de los denunciados como agraviantes, que reconozcan la nacionalidad venezolana adquirida por su representante.
3.- Que se ordene al Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital inscribir la manifestación de voluntad de su representado a los efectos del registro civil.
4.- Que se ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que le provea a su representado los documentos de identificación necesarios como venezolano que es por naturalización, es decir, cédula de identidad y pasaporte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
A los fines de establecer la competencia de esta Corte para conocer y decidir el presente amparo constitucional, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho al debido proceso, al debido proceso, de acceso a la vía administrativa, a la nacionalidad -entre otros- consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual, en el marco de la relación jurídica concreta resultan afín con la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, siendo éstos a quienes corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
En cuanto se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que han sido denunciados como presuntos agraviantes los ciudadanos Carlos Luis Hernández, Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, Rafael Martínez, Director de Control de Naturalizaciones y Jesús Alberto Pérez, Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer la pretensión interpuesta, en atención a la competencia residual que le está atribuida a esta Corte, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse con respecto a su admisibilidad y a tal efecto observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez), esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, lo cual puede ocurrir en aquellos casos en que aún mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, determinando su verdadero sentido y objeto, pudiera arribarse a una solución jurídica concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede ir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío, a los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros), pudiendo recurrir a la supletoriedad, una vez agotada toda posibilidad contenida en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del sentido exacto de las normas en él contenidas, por cuanto admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar, posteriormente, de resultar admisible, a sustanciar y decidir la pretensión. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no hubiera podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar además si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Así, en cuanto se refiere al artículo 18 se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el referido artículo 6, destacando al respecto que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
De esta manera, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, que se videncia en el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado. En tal virtud, los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.
La referida sentencia, a la cual esta Corte alude, estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.
Así, la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).
En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala, por ejemplo cuando:
“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso de marras, se pretende que la Corte ordene a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, como a la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la persona de los denunciados como agraviantes, que reconozcan la nacionalidad venezolana adquirida por su representante; que se ordene al Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital inscribir la manifestación de voluntad de su representado a los efectos del registro civil; y, que se ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) “que le provea a su representado los documentos de identificación necesarios como venezolano que es por naturalización”, es decir, cédula de identidad y pasaporte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de la pretensión planteada esta Corte advierte que, tal como lo señaló el peticionante de amparo constitucional, el numeral 2 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Son venezolanos y venezolanas por naturalización (…): 2.- Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio” y la Disposición Transitoria Segunda, en cuanto a la declaración de voluntad establece que “Las declaraciones previstas en los artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no ha cumplido veintiún años”.
Por otra parte, la Disposición Derogatoria única del texto constitucional establece que “El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
En tal sentido, destaca esta Corte que la norma constitucional establece que son venezolanos por naturalización los extranjeros o extranjeras casados con venezolanos o venezolanas, desde que declaren su voluntad de serlo, manifestación que debe ser efectuada de forma auténtica. Por su parte, la Ley de Naturalizaciones, publicada en Gaceta Oficial No. 24.801 de la República de Venezuela, de fecha 21 de junio de 1955 y su reglamento, publicado en Gaceta Oficial No. 30.421 de fecha 11 de junio de 1974, establecen los requisitos el procedimiento a seguir a los fines de dar trámite a la manifestación de voluntad.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Naturalización establece que “La decisión sobre la manifestación de voluntad de los naturales de España o de los Estados Latinoamericanos, así como de la extranjera casada con venezolano se dictará, una vez satisfechas las condiciones que establezca el Reglamento, en un plazo de tres meses. Si la decisión fuere favorable, se inscribirá seguidamente en el Registro respectivo y se publicará dentro del término de quince días, a partir de la fecha de su inscripción”.
Del artículo anterior se colige que, tal como lo establece la Constitución vigente, la manifestación de voluntad es sólo uno de los requisitos previstos a los fines de la obtención de la nacionalidad por naturalización, que deberá concurrir con las demás condiciones establecidas en el Reglamento, esto es, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, en concordancia con el 2 eiusdem “1) Pasaporte, 2) cédula de identidad vigente, a los solos efectos de identificación y devolución inmediata, 3) Comprobante de poseer medios lícitos de vida, 4) Certificado de aprobación del examen sobre castellano, historia, geografía y formación cívica patrias”, tomando en cuenta las excepciones previstas en el artículo 4 del mencionado Reglamento.
Por otra parte, el artículo 3 del Reglamento de la mencionada Ley, establece los siguiente: “El funcionario receptor, tanto de las solicitudes de carta de naturaleza como de las manifestaciones de voluntad, verificará si reúnen los requisitos exigidos, y las remitirá a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, dentro de un plazo de tres (3) días, entregando al interesado constancia de la fecha de presentación. Si la documentación presentada fuere insuficiente o defectuosa, se instruirá al interesado, en el acto, respecto al modo de proceder”.
De las normas referidas, esta Corte concluye que el otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización, no es una actuación discrecional de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, por el contrario, se constituye en reglada, por cuanto satisfechas las condiciones exigidas, en el Reglamento -en virtud de la previsión contenida en el artículo 3 de la Ley de Naturalización- “la decisión sobre la manifestación de voluntad (…) se dictará”.
Por otra parte, destaca esta Corte que de conformidad con el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, corresponde al Registro Civil efectuar la inscripción de los “9.-Los actos relativos a la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad”, lo que constituye una obligación específica por parte del Registrador, una vez constatados los requisitos legales para la procedencia del correspondiente registro.
La presente pretensión va dirigida a obtener, por vía de amparo constitucional, la actuación específica a la cual están obligados los funcionarios denunciados como agraviantes, el Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, el Director de Control de Naturalizaciones y el Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Precisado lo anterior, se destaca que el amparo no es la vía idónea para obtener el cumplimiento de obligaciones específicas por parte de la Administración, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto como vía ordinaria para estos casos, el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto esta Corte observa que no es posible sustituir a través del ejercicio del amparo constitucional el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
De tal manera que esta Corte, revisadas las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que no se evidencia el agotamiento de la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión, ni la constatación en el expediente contentivo de la solicitud de amparo, y de las documentales acompañadas, la existencia de las circunstancias excepcionales que permitan a esta Corte admitir el amparo autónomo planteado inmediatamente, sin agotar la vía previa.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló:
“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”.
En tal sentido, advierte esta Corte que el ordenamiento jurídico ha previsto el recurso por abstención o carencia, para aquellos casos que se concretan en una obligación específica de la Administración, frente a una situación concreta, que se configura como un derecho del administrado de obtener la correspondiente actuación, pues no se trata de la obligación genérica de la Administración a dar respuesta a las peticiones de los particulares, sino de una obligación específica establecida entre la Administración y un particular, consistente en la actuación administrativa determinada.
Así, precisa esta Corte que se configura el recurso por abstención, cuando la Administración tiene la obligación concreta y precisa, inscrita en una norma legal, “la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, en efecto, respecto del supuesto expresa y específicamente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz vs. Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 28 de febrero de 1985).
Reitera esta Corte que mediante el presente amparo se pretende que ordene a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital y a la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la persona de los denunciados como agraviantes, que reconozcan la nacionalidad venezolana adquirida por su representante; que se ordene al Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital inscribir la manifestación de voluntad de su representado a los efectos del registro civil; y, que se ordene a la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que le provea a su representado los documentos de identificación necesarios como venezolano que es por naturalización, es decir, cédula de identidad y pasaporte, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de que la pretensión de amparo se circunscribe a la obtención de la administración pronunciamiento acerca de la naturalización, para lo cual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Naturalización y su Reglamento establecen los requisitos y el procedimiento a seguir, así como la obligación concreta por parte de la Administración de dictar la decisión correspondiente, una vez satisfechas las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 33 del texto constitucional, el artículo 3 de la Ley de la materia, así como el artículo 1 y 5 del Reglamento de la Ley de Naturalizaciones, esta Corte estima que la vía idónea para tramitar la pretensión planteada es el recurso por abstención o carencia, por cuanto se trata de una obligación concreta y precisa establecida expresamente en el texto legal; surge con ocasión de la abstención o negativa de los funcionarios a actuar; mediante el cual se pretende pronunciamiento acerca de la obligatoriedad para la administración de producir, en este caso, el acto de otorgamiento de la naturalización, en vista del imperativo de la ley, una vez cumplidos los requisitos de ley.
Destaca esta Corte que el recurso por abstención o carencia, no sólo resulta la vía idónea cuando exista abstención u omisión administrativa, sino cuando la autoridad se ha negado a cumplir un determinado acto al cual esté obligado por disposición legal (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1989, Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Caso: Carlos Álvarez G. vs. República de Venezuela).
En virtud de lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, la representación judicial del presunto agraviado pretende obtener, mediante la pretensión de amparo el otorgamiento de la nacionalidad venezolana por naturalización, en virtud de que –según afirma- su situación jurídica se subsume en el supuesto jurídico establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto contrajo matrimonio con una venezolana, pretensión que no sólo puede, sino que debe ser resueltas por vía ordinaria, a saber, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el ordenamiento jurídica vigente, procedimiento que permitiría efectuar el debido y profundo análisis de la situación de hecho planteada, en el ámbito de la legalidad, así como la restitución más efectiva de la situación jurídica infringida una vez que ésta llegare a verificarse, pues le está dado a todos los jueces, conociendo en vía ordinaria, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, tanto de carácter constitucional como legal.
Dicho lo anterior y en virtud de que la presente pretensión de amparo constitucional persigue mediante el mandamiento de amparo que esta Corte ordene a la Administración el reconocimiento de la nacionalidad venezolana, la inscripción de la manifestación de voluntad y el proveimiento de los documentos de identidad del accionante que “como que es por naturalización”, cuando el presunto agraviado dispone de la vía judicial ordinaria antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara inadmisible in límine litis la pretensión interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara Competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Marco Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis María Olalde Quintela, en contra de las omisiones y hechos provenientes de los ciudadanos Carlos Luis Hernández, Registrador de la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, Rafael Martínez y Jesús Alberto Pérez Director de Control de Naturalizaciones y Jefe del Departamento de Manifestación de Voluntad de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) respectivamente.
2.- Declara Inadmisible la referida pretensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/002
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