MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-003099
- I -
NARRATIVA
El 1 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1248 de fecha 01 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Vicente Romero y Keyla Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.442 y 77.998, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODORO ALEJANDRO MÚJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.364.683, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer en consulta de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta planteada.
En fecha 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:
Que, en fecha 2 de agosto de 2002 su mandante fue contratado en el cargo de cajero a tiempo completo, en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, firmando seis contratos cada uno de dos meses aproximadamente a excepción del último contrato que vencía en fecha 30 de diciembre de 2002.
Que, a pesar del vencimiento del contrato su representante continuó laborando en dicha dependencia sin firmar contrato a tiempo determinado, hasta el 27 de enero del año 2003, estableciéndose de esta manera la continuidad laboral, y por ende produciéndose la figura del contrato a tiempo indeterminado.
Asimismo alegaron que, desde el 27 de enero de 2003 hasta los actuales momentos su poderdante no ha podido ingresar a su sitio de trabajo, motivado a que la Alcaldía se lo ha impedido, sin recibir ninguna comunicación por parte de la referida Entidad con relación a su situación laboral. Que ello violenta su derecho a conocer su situación laboral, trastocando de forma eminente la posibilidad de percibir salario y los beneficios que venía disfrutando en su actividad laboral.
En virtud de lo anterior denunciaron, la violación flagrante del derecho al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad, consagrados en los artículos 49, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como los principios de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad e interpretación de la norma más favorable para el trabajador
En el petitorio del libelo de la demanda solicitó, que se declare que el contrato suscrito con la Administración es a tiempo indeterminado y en consecuencia, se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo o a un cargo de igual condición, con el pago de todos los salarios y la entrega de los cesta tickets correspondientes a los meses de Enero y Febrero del 2003.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE pretensión de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“…Revisada como ha sido la procedencia del recurso de amparo se observa: la acción de amparo persigue el reestablecimiento de los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca otro medio procesal acorde con la pretensión de la accionante, en virtud de que la acción de amparo, no puede utilizarse en forma supletoria y menos aún para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en las normas jurídicas.
En el caso de autos, la pretensión de la accionante de que se declare su contrato a tiempo indeterminado, se defina su situación laboral y su reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de todos los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 2003, puede ser obtenida a través de otras vías idóneas que le permitan controlar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos dictados por la Administración y así reestablecer los derechos y garantías violados, como es el medio de impugnación o anulación de los Actos Administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico y en razón de lo expuesto se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pronunciarse sobre la consulta de la decisión antes señalada, en tal sentido observa:
La parte accionante en su escrito libelar denunció la violación del derecho al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87, 88, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, ya que al momento de producirse el retiro del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se desconoció la continuidad de la relación laboral que había operado después del vencimiento del último contrato, lo cual trajo como consecuencia que el contrato celebrado adquiriera la condición de indeterminado, razón por la cual solicitó el reconocimiento de tal situación así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En tal sentido esta Corte ha sostenido de forma reiterada que al ser el amparo constitucional un medio extraordinario éste no pude constituirse en sustituto de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga a los particulares a los fines de la defensa de sus derechos, pues el objeto preciso de la pretensión de amparo es lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas por la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. Es por ello que –de la misma forma reiterada- se ha mantenido que ese carácter extraordinario del amparo hace que el mismo sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se le pueda reparar o restablecer la alegada situación jurídica vulnerada o amenazada (ver entre otras Sentencia N° 1.355 de fecha 19 de octubre de 2000).
En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: GLORIA AMÉRICA RANGÉL RAMOS), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
En el caso sub examine, la acción de amparo se ejerce en defensa de la situación laboral del accionante, con motivo de lo cual y tomando en consideración el carácter extraordinario del amparo constitucional, y de acuerdo a la doctrina antes referida este Juzgador observa que la parte accionante puede ver reestablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como es la querella funcionarial, que en este caso resulta ser un medio idóneo, eficaz y breve de protección, que permitiría dilucidar si, tal como lo alega el accionante, su contrato adquirió el carácter de indeterminado y, por lo tanto si tenía derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba, todo lo cual amerita además un análisis de normas legales y sublegales que escapan de la sede constitucional, ya que tal y como quedó dicho ut supra, el amparo constitucional no pude erigirse como un medio sustitutivo de los medios procesales ordinarios.
Por lo tanto siendo ello así y visto que la acción de amparo interpuesta encuadra en el supuesto del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte confirma el fallo dictado por el Tribunal de la causa, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 29 de abril de 2003, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por los abogados Vicente Romero y Keyla Zambrano, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano TEODORO ALEJANDRO MÚJICA PÉREZ, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil tres 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-003099
JCAB/I
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