MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE 03-3105
- I -
NARRATIVA
En fecha 04 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 932 del 02 de julio del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.672.809, asistida por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.068, contra el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de CAPITÁN DE PUERTOS DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Castillo Serrano, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 06 de marzo de 2003, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada.
En fecha 07 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decidiera acerca de la referida apelación.
El 08 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2002 ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ DE CASTILLO, asistida por el abogado Ricardo castillo Serrano, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de CAPITÁN DE PUERTOS DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En el escrito libelar la parte accionante argumentó lo siguiente:
Que, “desde el 01 de abril de 1980 pres(tó) servicios para el antes denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en la dependencia de la Capitanía de Puertos del Estado Anzoátegui (…), ocupando el cargo, para aquel entonces, de Oficinista III y luego en el año 1982 (fue) ascendida al cargo de Liquidador”.
Señaló que, “desde la designación que (le) hicieron en la Capitanía de Puertos de esta ciudad (…) y que por la creación en el mes de enero de 2002 del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) pasa dicha dependencia gubernamental a depender de dicho Instituto, (viene) devengando (su) salario normal, el cual (le) paga el Ministerio de Infraestructura, por pertenecer a dicha Institución (…), así como una asignación especial por Habilitación de Pilotaje que derivaba de un Fondo de Pilotaje que maneja la Capitanía de Puertos (sic)”.
Narró que, “en fecha 15 de mayo de 2002, (le) es entregada una comunicación, la cual no fue dirigida a (su) persona, la cual emana del Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, y dirigida al Director del Centro Regional de Coordinación de dicho Ministerio con sede en el Estado Anzoátegui, donde entóo otras cosas, le informan que (su) persona ha sido trasladada al Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura”.
Que, “sin embargo, en fecha 29 de mayo de 2002 es dirigido un memorando al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, ciudadano Contralmirante Marcial José González Castellano, por el Director de Planificación en donde explica la no procedencia de los traslados del personal obrero y empleado de las Capitanías de Puerto del País a los Centros Regionales de Coordinación del Ministerio de Infraestructura de los diferentes Estados, por cuanto, todos los obreros y empleados fueron ratificados y nombrados en comisión de servicios en la distintas capitanías de puertos”. En tal sentido, señaló que “en (su) caso en concreto (fue) ratificada en comisión de servicios, ya que lo venía haciendo desde el 04 de abril de 1980, mediante comunicación dirigida a (su) persona (…) suscrita por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en donde le notifican que la comisión de servicios se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2002”.
Seguidamente, señaló que “no obstante todo lo anteriormente narrado, en fecha 10 de junio de 2002, (fue) obligada a irse de vacaciones por cuanto poseía dos períodos vacacionales vencidos; vista la presión ejercida no tuvo otra alternativa que tomar dichas vacaciones, período que culminó en fecha 21 de agosto de 2002 (…). Sin embargo (señalo que) por molestia en los ojos tu(vo) que acudir al oftalmólogo, quien (le) emitió un justificativo de reposo (…) con una vigencia desde el 21 al 28 de agosto de 2002, habida cuenta, debía reincorporar(se) el día 29 de agosto de 2002, tal y como lo hi(zo) en dicha fecha”.
En este sentido, esgrimió que “al llegar a (su) sitio de trabajo (se) encuentra una persona ocupando dicho sitio”. Así las cosas, continuó narrando que “el día viernes 30 de agosto (se) diri(gió) a la taquilla de la Capitanía a hacer efectivo el pago de habilitación de pilotaje (donde) le informan que (ella) ha sido desincorporada de nómina y por ende, no (tiene) ningún pago allí”. Asimismo, señaló que “de inmediato se dirigió a la Dirección de Administración donde (le) corroboran la información y el ciudadano Duvilio Aguilar, en su condición de Administrador de Capitanía, le hace entrega de una copia de un memorando de fecha 15 de agosto de 2002 (fecha en la cual estaba de vacaciones), en donde (le) informan al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que (fue) trasladada al Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura con sede en el Estado Anzoátegui, traslado ilegal que desmejora (sus) condiciones tanto de trabajo como económicas ya que dejaría de percibir la asignación por habilitación de pilotaje o bono compensatorio, asignación que dejaron de cancelarme de forma arbitraria”.
Alegó que, “(se) diri(gió) al Ministerio de Infraestructura con sede en la ciudad de Barcelona a preguntar sobre el presunto traslado, y (le) dicen que ellos no están notificados de nada de eso, y que más bien, hay un memorando de la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, en donde prohíben y exhortan a dejar sin efecto dichos traslados”.
En este orden de ideas, arguyó que “la informal, ilegal y ligera notificación que de manera verbal y por intermedio de un fax denominado Memorando y el cual no es dirigido a (su) persona, (le) hace entrega el ciudadano Duvilio Aguilar, en su condición de Administrador de la Capitanía de Puertos de esta ciudad, no constituye un acto administrativo, por el contrario es una vía de hecho ilegal por medio de la cual un funcionario viola todos los procedimientos legales previstos, lo que constituye una evidente violación al precepto constitucional del DEBIDO PROCESO constituyendo asimismo una amenaza y perturbación contra el hecho social del trabajo el cual debe gozar de protección del Estado, consagrado en el artículo 89 del Texto Constitucional”,
Asimismo, alegó que “la situación planteada atenta contra (sus) derechos fundamentales al honor, la dignidad profesional previstos en el artículo 60 del Texto Constitucional, así como la garantía constitucional del disfrute de (sus) derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Esgrimió que, “la actuación asumida por el agraviante, ciudadano: Pablo Hernández Domínguez (…), quien actúa en su carácter de Capitán de Puertos de esta ciudad, viola flagrantemente (su) derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional como una garantía constitucional inviolable”. Continuó señalando que, “igualmente (ha) sido desincorporada de manera arbitraria de la nómina de la capitanía correspondiente al Fondo de Pilotaje, lo que afecta de manera severa su estabilidad familiar, ya que (su) salario asignado por el Ministerio de Infraestructura no es suficiente para (su) sustento y el de (su) carga familiar, violando así la conducta asumida por el Capitán de Puertos el derecho constitucional al salario”.
Finalmente, señaló que “por todas las razones antes expuestas es por lo que acu(de) ante (esta) competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo ha(ce) formal recurso de amparo constitucional, y en tal sentido, ser amparada en (sus) derechos y garantías constitucionales”.
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:
“… observa el tribunal que el oficio de fecha 14 de mayo de 2002 dirigido a la accionante por el ciudadano Alfredo Fernández Santana, en su condición de Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, fue recibido por ella según nota que se aprecia en su parte inferior, en fecha 24 de mayo de 2002 a las 14:20 horas; oficio contentivo de una actuación administrativa recurrible por vía de recursos administrativos y jurisdiccionales, en el ámbito de la legislación que rige al funcionario público; vía idónea para penetrar en el estudio de la legalidad de la situación planteada y específicamente del traslado de que fue objeto la funcionaria
Asimismo, observa el Tribunal que (…), el acto presuntamente lesivo no emana de una conducta propia de él (léase: ciudadano Pablo Hernández Domínguez, en su carácter de Capitán de Puertos de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui), ni representa al Ministerio de Infraestructura, órgano del cual proviene la notificación que se le hace a la ciudadana Noris Hernández, trasladándola del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos al Centro Regional de Coordinación Anzoátegui (…), y en consecuencia el Tribunal declara la falta de cualidad del accionado, pasiva para sostener el presente procedimiento”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir acerca de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Castillo Serrano, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ DE CASTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2003 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la presente solicitud de amparo constitucional, esta Corte observa lo siguiente:
Señala la parte accionante que “la informal, legal y ligera notificación que de manera verbal y por intermedio de un fax denominado Memorando y el cual no es dirigido a (su) persona, (le) hace entrega el ciudadano Duvilio Aguilar, en su condición de administrador de la Capitanía de Puertos de esta ciudad, no constituye un acto administrativo, por el contrario es una vía de hecho ilegal por medio de la cual un funcionario viola todos los procedimientos legales previstos, lo que constituye una evidente violación al precepto constitucional, constituyendo asimismo una amenaza y perturbación contra el hecho social del trabajo el cual debe gozar de protección del Estado, consagrado en el artículo 89 constitucional”.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa en autos (folio 28) copia simple del Memorando N° OPDRH/3422 de fecha 15 de agosto de 2002 dirigido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos mediante el cual la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura le informa que la hoy accionante fue transferida al Centro Regional de Coordinación del Estado Anzoátegui, el cual -a decir de la accionante- se configura como una vía de hecho, y cursa además la copia simple del acto administrativo contenido en el Oficio N° OPDRH/2395 de fecha 14 de mayo de 2002, emanado de la mencionada Dirección, mediante el cual se hace del conocimiento de la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ, que “motivado al proceso de estructuración que se está llevando a cabo en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos en el cual se encontraba laborando, a partir de la presente fecha pasa(ría) a prestar sus servicios al Centro Regional de Coordinación Anzoátegui, al cual pertenece administrativa y presupuestariamente”, acto administrativo de efectos particulares que fuera debidamente notificado a la accionante en fecha 24 de mayo de 2002, según se desprende de la nota estampada por ésta en el mismo acto (folio 56).
En tal sentido, estima esta Corte que la denunciada violación a los derechos constitucionales de la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ DE CASTILLO, en todo caso, resultaría una consecuencia del referido acto administrativo contentivo del traslado de la accionante, el cual –como antes se dijera- le fue debidamente notificado en fecha 24 de mayo de 2002, y no por la comunicación interna suscrita por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual le informa al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos del mencionado traslado.
Al efecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el A-quo, expresamente señaló que serán admisibles las acciones de amparo constitucional, una vez interpuestos los medios judiciales ordinarios sin lograr la restitución de la situación jurídica infringida, o ante la inminente evidencia de que el uso de tales medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, la mencionada sentencia señaló que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción”.
Ahora bien, tal interpretación es ratificada en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual dispuso lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte observa:
- Que no consta en autos la interposición de los procedimientos judiciales ordinarios tendientes a restablecer la situación jurídica que la recurrente denuncia como infringida, previos a la interposición de la acción de amparo constitucional.
- Que no se desprende de autos, que el uso de los medios ordinarios no sean capaces de dar satisfacción a la pretensión deducida. En este sentido, del análisis del expediente judicial se observa que la situación de la accionante no excede de su ámbito intersubjetivo para afectar el interés general o el orden constitucional, así como tampoco se evidencia que la accionante pueda sufrir una desventaja inevitable o lesión que devenga irreparable por la circunstancia de agotar la vía judicial previa.
Asimismo, observa esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un medio procesal específico para recurrir el acto de traslado que la accionante denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales, distinto a la acción de amparo constitucional, esto es el recurso contencioso administrativo funcionarial. En este sentido, de la lectura de los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se aprecia –tal y como fuera señalado por el A-quo- que estamos en presencia de uno de los recursos previstos en la legislación venezolana que, en virtud de su especialidad, hacen inadmisible la acción de amparo constitucional autónoma (como es el caso de autos), contra un acto de traslado en el que los derechos invocados atañen a la legitimidad del mismo.
Siendo ello así, esta Corte, congruente con lo señalado ut-supra, y visto que no se interpuso ningún recurso ordinario de impugnación ordinario antes del amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ DE CASTILLO resulta INADMISIBLE, a la luz de lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, en el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional la parte accionante alegó que “la conducta asumida por el agraviante, ciudadano Pablo Hernández Domínguez, quien actúa en su carácter de Capitán de Puertos de esta ciudad (Puerto la Cruz), viola flagrantemente (su) derecho al trabajo, consagrado en la Constitución Nacional como una garantía constitucional inviolable”.
En este sentido el A-quo observó que “ciertamente como lo afirmó en la audiencia la persona señalada como agraviante, el acto presuntamente lesivo no emana de una conducta propia de él; ni representa al Ministerio de Infraestructura, Órgano del cual proviene la notificación que se le hace a la ciudadana Noris Hernández, trasladándola del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos al Centro Regional de Coordinación, ´al cual pertenece administrativa y presupuestariamente´, y en consecuencia el Tribunal declara la falta de cualidad del accionado, pasiva para sostener el presente procedimiento”.
En tal sentido, la Corte observa:
La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presuntamente agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional. En este sentido, en el caso de amparos intentados contra algún ente de la Administración Pública deberá indicarse el órgano respectivo y el titular del despacho para el momento de la formulación de la referida solicitud.
En este orden de ideas, resulta necesario para esta Corte reiterar que el proceso de amparo constitucional tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas en los casos de violación de derechos o principios constitucionales, razón por la cual resulta necesario que quien acuda al proceso correspondiente sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas presuntamente inconstitucionales.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el acto presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la accionante emana del Director General de la Oficina de Planificación de Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, quien suscribe el acto en cuestión. Ello así, resulta entonces evidente que la presunta violación de los derechos constitucionales de la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ DE CASTILLO, no se produjo como consecuencia de actuaciones realizadas por el ciudadano Pablo Hernández Domínguez, en su carácter de Capitán de Puertos de la ciudad de Puerto la Cruz, pues el acto administrativo contentivo del traslado de la mencionada ciudadano no fue dictado por el Organismo a su cargo.
Siendo lo anterior así, resulta igualmente evidente que el funcionario identificado como presunto agraviante por la parte actora en el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional, ciudadano Pablo Hernández Domínguez, en su carácter Capitán de Puertos de la ciudad de Puerto la Cruz, no es la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas presuntamente inconstitucionales, así como tampoco resulta competente para realizar actuación alguna tendiente a desvirtuar la validez o los efectos del acto administrativo dictad por un Órgano distinto del cual es titular.
En tal sentido, estima esta Corte que tanto la falta de legitimación pasiva del funcionario identificado como presunto agraviante en la presente solicitud de amparo constitucional, como la existencia de vías judiciales ordinarias mediante las cuales podría restituirse, de ser el caso, la situación jurídica que la accionante denuncia como infringida, trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6: No se admitirá el recurso de amparo: (…)
2.- cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)” (Subrayado de esta Corte).
Sin embargo, visto que la inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional formulada por la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ DE CASTILLO, contra el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de CAPITÁN DE PUERTOS DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en razón de las consideraciones antes expuestas, no implica -en este caso- una modificación de las consecuencias producidas en razón de la declaratoria de improcedencia realizada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, esta Corte declara SIN LUGAR la presente apelación. Se CONFIRMA el fallo apelado, en razón de las consideraciones realizadas en el presente fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ricardo Castillo Serrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORIS HERNÁNDEZ DE CASTILLO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en fecha 06 de marzo de 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano PABLO HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de CAPITÁN DE PUERTOS DE LA CIUDAD DE PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Se CONFIRMA el fallo apelado, en razón de las consideraciones realizadas en el presente fallo
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Vice-Presidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-3105
JCAB/j.-
|