MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-3127
I
En fecha 5 de agosto de 2003, los abogados JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ y LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.026 y 80.533, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 1° de noviembre de 1995, bajo el N° 45, Tomo 126-A, y posteriormente absorbida a través de una fusión con la firma mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida compañía, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 31, Tomo 33-A, de fecha 12 de julio de 2001, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 28, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano OSCAR DARIO YZARRA ROJAS, cédula de identidad N° 16.376.361.
El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte entra a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la firma mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 28, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, en los siguientes términos:
Señalaron que el ciudadano OSCAR DARIO YZARRA ROJAS, instauró un procedimiento por una supuesta desmejora en sus condiciones de trabajo, contra CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en Valera, Estado Trujillo, al considerarse amparado por la inamovilidad laboral concedida mediante Decreto Presidencial N° 2053 de fecha 21 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 5607, siendo que tal solicitud fue declarada con lugar por la referida Inspectoría mediante decisión N° 28 de fecha 28 de febrero de 2003.
Adujeron que la referida Providencia Administrativa adolecía de inconstitucionalidad al contrariar el principio de legalidad, por cuanto no cumplió con la obligación de someterse a la modalidad intrínseca o legalidad formal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en su numeral 7, no permitiéndose constatar la legitimidad del funcionario que dictó el acto.
Alegaron que el reclamante para demostrar la existencia de la relación de trabajo promovió en sede administrativa contratos de servicios y rendiciones de cobranza que fueron debidamente desconocidos por su representada y, en consecuencia, sin ningún valor probatorio al no haberse probado su autenticidad, sin embargo, fueron valorados en la decisión, en dichas documentales el reclamante aparece como supuesto vendedor del servicio de televisión por cable, y señalaron que de tener algún valor probatorio sólo demostrarían que el salario se debió haber estipulado, en todo caso, por comisiones sobre ventas y cobranzas.
En virtud de lo anterior, manifestaron que de las anteriores documentales se evidenciaba que el reclamante nunca fue un ayudante de técnica con salario fijo, sino un vendedor, por lo que un traslado al Departamento Comercial y un salario promedio a comisión, mal podía significar desmejora alguna y, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo decidió que quedó probada la desmejora y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de ilegalidad por incongruencia, decidiendo sobre una cuestión contradictoria.
Indicaron que la Providencia Administrativa impugnada no sólo partió de un falso supuesto sino que decidió sobre la base falsa al ordenar el reenganche de un actor que nunca alegó un despido injustificado, asimismo indicó que el Inspector obvió que a través de los documentos aportados se demostraba la existencia de una relación jurídica mercantil, omitiendo valorar el verdadero status del reclamante como propietario y accionista de la empresa COVENCO, C.A., por lo que en caso de reclamación por deuda le correspondía ejercer acciones muy distintas a la ventilada.
Manifestaron que resultaba imposible encontrar prueba alguna capaz de demostrar que el reclamante “…bien procediendo como persona natural o bien como órgano social de COVENCO, C.A., se haya encontrado sometido jamás a la realización de actividades, ‘dentro de un determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa’, pues el objeto del contrato mercantil aportado al proceso y con pleno valor probatorio es la cobranza de las facturas correspondientes a créditos por el servicio de televisión por cable, facturas que obviamente deben ser aportadas por nuestra representada y la posibilidad (NUNCA LA OBLIGACIÓN) de ofrecer en venta dicho (sic) cuando la empresa se lo solicite por escrito y ‘dentro del área que ambas partes de común acuerdo decidan, hechos ciertos que muy por el contrario desvirtúan a todas luces la supuesta y negada subordinación”. (Resaltado del Texto)
En este sentido, arguyeron que el Inspector del Trabajo incurrió en lo que la doctrina ha denominado suposición inexacta, al interpretar de manera ilógica, injusta, parcial y absurda el contenido del material probatorio aportado a los autos, pues además de atribuir a las actas del expediente menciones contrarias e inexistentes atribuyó a la accionada toda la carga de la prueba.
Por otra parte, denunciaron que el acto administrativo impugnado adolecía de ilegalidad por errónea interpretación de la ley, porque en el procedimiento administrativo se aplicó el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo que de conformidad con la boleta de notificación, su representada debía asistir a la sede de la referida Inspectoría del Trabajo a dar contestación a la solicitud del ciudadano OSCAR DARIO IZARRA ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, indicaron que pretender aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, era vulnerar el derecho a la defensa de su representada, en tanto que no tenía la posibilidad de excepcionarse, de oponer cuestiones previas, de brindar una contestación admitiendo o rechazando pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por el reclamante.
Manifestaron que en sede administrativa su representada se limitó a negar y rechazar todos y cada uno de los alegatos del reclamante, correspondiéndole a éste en consecuencia toda la carga de probar la existencia de la relación de trabajo, la inamovilidad y “…la desmentida por él mismo, desmejora en sus condiciones de trabajo, no obstante el Inspector del Trabajo de manera totalmente parcializada, ilegal e injusta, le asignó toda la carga probatoria a la empresa, carga procesal que en sana lógica resulta imposible de cumplir, pues bien conocido es que de acuerdo con principios generales y universales del derecho, nunca será posible demostrar hechos negativos”.
Arguyeron que resultaba necesario realizar algunas consideraciones generales respecto de la naturaleza de las relaciones planteadas entre su representada y la empresa revendedora COVENCO, C.A., propiedad del ciudadano OSCAR DARIO YZARRA ROJAS, que fue constituida por el reclamante para la venta del servicio de televisión por cable, en territorios determinados para lo que celebró un contrato con su representada.
En este orden de ideas, adujeron que del análisis de la forma tipo de contratación entre su poderdante y la empresa propiedad del reclamante, se podía concluir que en el caso no se daban los elementos de la relación de trabajo y que se estaba en presencia de una relación mercantil, ya que del “contrato verbal” celebrado con la empresa de la cual es órgano de representación el reclamante, se evidenciaba que el negocio jurídico celebrado producía efectos para ambas partes, así su representada se obligó a otorgar a COVENCO, C.A., la facultad de cobrar a sus clientes y de ofrecer el servicio que ella presta, y por su parte ésta se obligó a cumplirlo fijando el precio en forma libre, conforme a las condiciones generales del mercado, por lo que las operaciones descritas en el contrato no constituían un servicio personal sino que integraban una operación típicamente mercantil.
Asimismo, manifestaron que se evidenciaba la ausencia del elemento esencial de la relación de trabajo del reclamante con su representada, que es la prestación de un servicio personal por cuenta de su mandante, así señalaron que “…en el caso en debate no concurren los elementos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia universales, para que pudiera considerarse al titular de la sociedad mercantil colaboradora- vendedora de [sus] servicios, ni a la misma empresa como agente de ventas o representante de comercio: Como en el caso concreto, no actuaban en representación ni a nombre de la empresa demandada, sino en nombre propio, a favor de sus propios intereses nunca a disposición de la demandada; y finalmente, no se encontraban colocados en relaciones de subordinación que impliquen, en la cobranza y venta de los productos, una sujeción al poder jurídico de mando de la demandada, a quien tuviera deber de obedecer”.
Asimismo, señalaron que el Inspector del Trabajo “…al admitir una supuesta, contradictoria, imposible y falsa desmejora, desvirtuada ad initio por las propias declaraciones del actor frente al funcionario, al interpretar y aplicar erróneamente el artículo (sic) 454, 68 y 65 de Ley Orgánica del Trabajo, al no otorgar el verdadero valor que contienen los documentos públicos dentro del procedimiento, al interponer ilegalmente toda la carga probatoria a nuestra representada y al aplicar un criterio absolutamente superado por el Tribunal Supremo de Justicia en perjuicio de nuestra representada y declarar con lugar nunca (sic) probada desmejora, incumplió con la obligación de imparcialidad que le imponía la Ley, en virtud de que, como hemos visto, no existe relación de trabajo y mucho menos causa para una supuesta y negada renuncia justificada interpuesta por quien dice ser ayudante de técnica, devengar un salario variable por comisiones sobre ventas y quien alega desmejora en virtud de un supuesto traslado al departamento de comercialización o ventas. La parcialidad de la actividad administrativa desarrollada por el funcionario resulta evidente. Entonces no cabe duda de que la Providencia Administrativa N° 28 de fecha 28 de febrero de 2003 impugnada, está viciada de ilegalidad por parcialidad, vicio que la hace anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Indicaron que el acto administrativo impugnado era ilegal por injusto, por condenar al patrono a pagar salarios caídos hasta la fecha del reenganche mediante una Providencia Administrativa dictada mes y medio después de la fecha para la cual el Inspector del Trabajo tenía la obligación de decidir, con el agravante de que a pesar de haber suspendido expresamente el procedimiento a causa de las vacaciones de la funcionaria encargada de sustanciar el expediente, en su parte dispositiva no excluyó dicho lapso, y dicha decisión se le notificó a su representada el 17 de marzo de 2003, con el consecuente perjuicio injustificado de sus intereses.
Asimismo, denunciaron que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de ultrapetita al otorgar al solicitante mucho más de lo que había reclamado, no sólo al ordenar un reenganche y pago de salarios caídos en un procedimiento en el que se dilucidaba una supuesta desmejora en las condiciones de trabajo, sino también al ordenar el reenganche del trabajador “solo en tanto y en cuanto se cancelen los salarios caídos, desvirtuándose con ello el sentido y alcance de un proceso cuyo fin último y absoluto es el resguardo de la estabilidad laboral de los trabajadores”.
Finalmente, refirió que cuando se produce una orden de reenganche ésta va dirigida tanto al patrono como al empleado que tiene la obligación de reengancharse a su puesto de trabajo dentro de los tres (3) días siguientes, y de no hacerlo puede ser despedido justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en la Providencia Administrativa en cuestión, se condiciona esta obligación inmediata del trabajador al momento del cumplimiento del pago de los salarios caídos, con lo que otorgó al reclamante derechos que nunca solicitó y que no le correspondían causándole a su representada un perjuicio irreparable, en tanto que se ve obligada a pagar salarios por una contraprestación que nunca recibió, en lugar de la indemnización a que verdaderamente se refiere el concepto laboral de salarios caídos.
Por todo lo anterior, y visto que existían suficientes elementos para declarar con lugar la impugnación, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su ejecución producirá a la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ y LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, apoderados judiciales de la firma mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 28, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano OSCAR DARIO YZARRA ROJAS.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante los criterios de competencias judiciales aplicables a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es necesario atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto a la caducidad del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se aprecia que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 28, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, de fecha 28 de febrero de 2003, notificada en fecha 17 de marzo de 2003, y siendo el acto impugnado un acto administrativo de efectos particulares, la caducidad del recurso para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el mismo fue introducido, ante esta Corte, en fecha el 5 de agosto de 2003. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, conviene destacar que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Artículo 251:
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que el recurrente, en su escrito libelar, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
A partir del anterior dispositivo, esta Corte de manera reiterada ha expresado que esta cautela debe cumplir con los requisitos de toda cautela, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.- El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia, esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
Ahora bien, cabe analizar lo referente al fumus boni iuris y al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En cuanto al requisito relativo al fumus boni iuris o verosimilitud de un buen derecho, esta Corte observa que la representación judicial de la empresa recurrente, denuncia una serie de hechos, tales como que la Providencia Administrativa impugnada parte de falsas premisas, a su decir, la Inspectoría del Trabajo decidió el reenganche de un actor que nunca alegó un despido injustificado, calificó erradamente la naturaleza jurídica del vínculo trabado entre el solicitante y la recurrente, y siendo que la relación existente era netamente mercantil, atribuyó al ciudadano OSCAR DARIO YZARRA ROJAS, la cualidad de trabajador de la CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y la supuesta inamovilidad de la cual se encontraba amparado al momento de su aparente despido.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, considera esta Corte que en el presente caso existen elementos que hacen llegar a la presunción de la existencia del derecho reclamado, por cuanto consta a los folios 51 al 66, contratos suscritos entre la firma de comercio COVENCO, C.A. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. de los cuales se desprende, el carácter de Director General del ciudadano OSCAR YZARRA de la primera de las mencionadas, denominada como EMPRESA COBRADORA INDEPENDIENTE, y a los folios 139 al 144 la Providencia Administrativa impugnada, en la cual presume esta Corte que la Inspectoría del Trabajo recurrida no hizo el debido estudio a los efectos de verificar con claridad la situación en que se encontraba la recurrente y el ciudadano OSCAR YZARRA, salvo mejor apreciación en la definitiva.
Ello así, observa esta Corte, que en el presente caso existen probabilidades que hacen llegar a la presunción de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, y con fundamento en lo anterior, concluye esta Corte que en el presente caso se evidencia la apariencia de buen derecho y, en consecuencia, considera que se cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se declara
Aunado a ello, se observa que la no suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado generaría la consecuencial erogación del pago de los presuntos salarios caídos al ciudadano OSCAR YZARRA, así como su efectivo reenganche, lo que devengaría un pasivo laboral a la referida Empresa, el cual, ciertamente se encuentra controvertido en la presente causa, en virtud del alegato interpuesto por la sociedad mercantil recurrente relativo a la existencia de contratos mercantiles, suscritos entre las partes intervinientes en el presente proceso, siendo así, si la Providencia Administrativa recurrida fuese ejecutada y posteriormente se declarase con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sería difícil que el referido ciudadano le reintegrara a la recurrente, el monto cancelado por concepto de pago de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa N° 28, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.
En razón de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que contra esta medida puede interponerse recurso ordinario de oposición, por aplicación analógica de los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar continuación a la sustanciación del expediente, no sin antes acotar que visto que se pretende la nulidad de un acto cuasijurisdiccional, dicho Juzgado, en resguardo del derecho de acceso a la jurisdicción y de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, y así se declara
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, por los abogados JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ y LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES” y posteriormente absorbida a través de una fusión con la firma mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 28, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano OSCAR DARIO YZARRA ROJAS.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 28, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
5.- ORDENA abrir cuaderno separado de medidas con inserción de la presente decisión.
6.- ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a las partes del procedimiento llevado en sede administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-3127
AMRC/02/jcp.-
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