MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-003154
- I -
NARRATIVA
En fecha 06 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 881 del 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GERMAN MUÑOZ GONZÁLEZ Y LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.933.686 y 6.111.214, respectivamente, asistidos por el abogado Luis M. Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.376, contra la omisión del ciudadano JUAN CARLOS MORÓN, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil ITALGRAFICA, S.A., en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 65-01 (F.S.) y 67-01 (F.S.) dictadas en fechas 28 de agosto y 05 de septiembre del 2001, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los mencionados ciudadanos, respectivamente, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la consulta de Ley la sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 08 de agosto de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 24 de mayo del 2001 fueron despedidos de sus puestos de trabajo pese a no estar incursos en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “y más aún por poseer el legítimo sindical (sic), toda vez que son miembros del Sindicato de acuerdo a acta de fecha 3 de mayo de 2001”.
Que, el 18 de junio del 2001 iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el 18 de julio de ese mismo año y una vez notificada la parte patronal, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud, oportunidad en la cual los apoderados de la empresa reconocieron la condición de trabajadores de los accionantes así como el despido, pero rechazaron la inmovilidad.
Alegaron que dentro del proceso seguido por la Inspectoría del Trabajo antes referida, se comprobó la condición de delegados sindicales de los accionantes. Así, una vez visto los elementos de hecho y de derecho declaró con lugar las solicitudes realizadas y, en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Señalaron que a fin de garantizar la eficacia de la decisión el Órgano administrativo convocó a las partes a fin de que la empresa hiciera entrega del monto total adeudado, convocatoria ésta que no fue acatada por el empleador, por lo que los accionantes solicitaron el inicio del procedimiento de multa por desacato. Que no obstante ello, intentaron tramitar personalmente ante el empleador el cumplimiento de las referidas Providencias Administrativas, siendo infructuosas tales diligencias.
Que la negativa de su empleador ITALGRAFICA, S.A. en dar cumplimiento a los actos administrativos en cuestión, se desprende la violación del derecho al trabajo y la libertad sindical, consagrados en los artículo 87 y 95, respectivamente de la Cosntitución.
Finalmente solicitaron que se decrete mandamiento de amparo constitucional, a fin de que se ordenara el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 65-01 (F.S.) y 67-01 (F.S.) de fechas 28 de agosto y 05 de septiembre del 2001 respectivamente, dictadas por el referido la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se ordenara el reenganche a sus puestos de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la fecha de su definitiva reincorporación.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 1° de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR acción de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:
“La presente acción de amparo constitucional se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales en que habría incurrido la empresa ITALGRAFICA, S.A., por su negativa en cumplir con las Providencias Administrativas Nº 65-01 (F.S.) y 67-01 (F.S.) de fechas 28 de agosto y 05 de septiembre del 2001, respectivamente, dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por los accionantes en amparo.
(…) observa (ese) Tribunal que la Providencia Administrativa Nº 65-01 (F.S.), dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…) fue emitida en fecha 28 de agosto de 2001 y notificada a la empresa ‘ITALGRAFICA, S.A.’, el día 10 de septiembre del 2001, de manera que el lapso de caducidad para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad venció el 10 de marzo del 2002.
(…)
En tal sentido el Tribunal constata que ciertamente en fecha 08 de marzo del 2002 fue interpuesto por el apoderado judicial de la empresa ITALGRAFICA, S.A., un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 65-01 de fecha 28 de agosto de 2001. Sin embargo, el referido recurso fue declarado inadmisible en fecha 30 de abril del 2002, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, siendo oída de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y remitidas las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue declarado desistido dicho recurso en fecha 28 de noviembre del 2002. Todo lo anterior indica al Tribunal que para este momento la referida Providencia está firme y en consecuencia debe ser ejecutada en virtud de considerar el Tribunal que al negarse la empresa a su ejecución se viola al trabajador el derecho al trabajo en virtud del incumplimiento por parte de la empresa ITALGRAFICA, S.A., de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GERMAN MUÑOZ GONZÁLEZ, contenida en la Providencia Administrativa Nº 65-01 (F.S.), de fecha 28 de agosto de 2001.
Por tanto (ese) Tribunal en relación a la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 65-01 de fecha 28 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe declararla procedente. Así se decide.
De otra parte debe (ese) Juzgador hacer la revisión de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 67-01 de fecha 05 de septiembre del 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ, contra la empresa ITALGRAFICA S.A., para ello requiere igualmente el Tribunal constatar su firmeza y al respecto debe considerar el alegato del querellado esgrimido en la audiencia constitucional relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la mencionada Providencia ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
(…) se evidencia que la mencionada resolución está en trámite y que aún no ha sido decidida. Por tanto, el Tribunal no puede proveer de conformidad a lo solicitado en virtud de no cumplir el requisito de firmeza al cual se contrae la exigencia contenida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de agosto del 2001.
En consecuencia el amparo solicitado en relación a la Providencia Administrativa Nº 67-01, de fecha 05 de septiembre del 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente. Así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:
El presente caso surge con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GERMAN MUÑOZ GONZÁLEZ Y LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, contra la omisión del ciudadano JUAN CARLOS MORÓN, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil ITALGRAFICA, S.A., en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 65-01 (F.S.) y 67-01 (F.S.) dictadas en fechas 28 de agosto y 05 de septiembre del 2001, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los mencionados ciudadanos, respectivamente, contra la referida empresa.
En tal sentido, denunciaron la violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93, respectivamente, de la Constitución.
Por su parte, el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el referido amparo constitucional por considerar, por un lado, que la Providencia Administrativa Nº 65-01 de fecha 28 de agosto de 2001 “está firme y en consecuencia debe ser ejecutada en virtud de (…) que al negarse la empresa a su ejecución se viola al trabajador el derecho al trabajo en virtud del incumplimiento por parte de la empresa(…)” y, por otro lado, la Providencia Administrativa Nº 67-01 de fecha 05 de septiembre del 2001 se encuentra recurrida por ante un órgano jurisdiccional y, de allí que aún no esté firme.
Ahora bien, expuesto lo anterior y visto que lo pretendido mediante la presente vía extraordinaria es lograr la ejecución de sendas Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones en torno al asunto debatido, para lo cual observa lo siguiente:
Mediante sentencia N° 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: ADELFO JOSÉ TERÁN), esta Corte dejó sentado previo a un análisis exhaustivo de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (casos: USAFRUITS, NICOLÁS ALCALÁ RUIZ y REGALOS COCCINELLE), que por vía de amparo sí puede ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral siempre que se den ciertas condiciones, en dicha sentencia se dejó sentado lo siguiente:
“(...) esta Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias:
1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.
Asimismo, recientemente este Órgano jurisdiccional mediante diversas decisiones ha precisado en cuanto al primer requisito que es necesario que el acto no se encuentre impugnado y adicionalmente suspendidos sus efectos.
Lo anterior deja claro que para la procedencia de las acciones de amparo que se intenten con el objeto de lograr el cumplimiento de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, necesariamente deben verificarse a través de las pruebas consignadas en autos, los extremos antes referidos. Ello así, y concatenando lo expuesto al caso de autos tenemos respecto de la Providencia N° 65-01 (F.S.) dictada en fecha 28 de agosto de 2001, lo que sigue:
1) En cuanto al primer requisito, se observa que en fecha 08 de marzo de 2002 la representación judicial de la sociedad mercantil ITALGRAFICA, S.A. ejerció por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 65-01 (F.S.) dictada el 28 de agosto de 2001 por la mencionada Inspectoría del Trabajo. Sin embargo, dicho Tribunal mediante decisión del 30 de abril de 2002 declaró INADMISIBLE el referido recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el mencionado fallo fue objeto del correspondiente recurso de apelación, el cual esta Corte en fecha 28 de noviembre de 2002 declaró desistido.
Lo anterior hace concluir a esta Alzada que actualmente el acto administrativo cuya ejecución se ha solicitado, se encuentra firme y, por ende, no puede ser objeto de impugnación por algún recurso administrativo o contencioso administrativo. De allí, que esté presente el primer requisito bajo análisis
2) En cuanto a la abstención de la Administración y/o contumacia del patrono en ejecutar la referida Providencia, se observa que riela al folio 11, Acta dictada por el Ministerio del Trabajo en la que se deja expresa constancia de que la parte patronal no asistió al “acto de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Germán Muñoz González (…)”, por tal motivo se solicitó el inicio del procedimiento de multa. Tal situación, deja en evidencia la renuencia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 65-01 (F.S.)
3) En cuanto al último de los requisitos, se observa que, el incumplimiento de la resolución administrativa, trae consigo la trasgresión de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto, ello así tenemos que efectivamente con la conducta omisiva del patrono condenado se viola el artículo 87 de la Constitución el cual consagra el derecho al trabajo, pues, se le impide al trabajador realizar las funciones laborales a las que se dedicaba, actividad cuya contraprestación es el salario, lo que implica a su vez la violación del artículo 91 eiusdem. Además, se evidencia la transgresión del artículo 95 eiusdem, pues, dicho ciudadano goza del privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical, cualidad que le otorga una protección especial consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora, lo que implica también infracción del artículo 93, el cual consagra el derecho a la estabilidad.
Por lo anterior, y en vista del cumplimiento de los requisitos para que sea declarada procedente la acción de amparo interpuesta, esta Corte concluye en la procedencia del amparo constitucional ejercido respecto a la omisión del patrono en dar cumplimiento a la Providencia N° 65-01 (F.S.), tal y como lo apreció al Tribunal A quo. Así se decide.
Respecto del amparo ejercido contra la omisión de la empresa ITALGRÁFICA, S.A. en dar cumplimento a la Providencia Administrativa N° 67-01 (F.S.) dictada el 05 de septiembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, esta Corte observa lo siguiente:
1) En cuanto al primero de los requisitos señalados, se observa que ciertamente como lo apreciara el A quo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALGRAFICA, S.A. ejerció por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el citado acto administrativo, el cual actualmente se encuentra en tramitación.
Sin embargo, esta Corte observa que la referida Providencia Administrativa pese a que ha sido recurrida por la mencionada empresa, sus efectos no han sido suspendidos dado que tal pretensión no fue solicitada -según se evidencia a los autos- ni decretada por el Órgano jurisdiccional en referencia. De allí, que el acto administrativo en cuestión pueda ser ejecutado, contrario a lo expresado por el Tribunal de la causa.
2) Respecto a la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta Corte observa que consta al folio 20, Acta suscrita por el Ministerio del Trabajo en la cual dejó constancia de que la parte patronal no asistió al acto de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ y, por ende se solicitó el inicio del procedimiento de multa contra el patrono debido a su contumacia.
3) Asimismo, se observa respecto del último de los requerimientos antes indicados que, el mismo se cumple en el caso bajo análisis dado que la inactividad del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa viola el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, pues se le impide al trabajador realizar las funciones laborales a las que se dedicaba, actividad cuya contraprestación es el salario, lo que implica a su vez la violación del artículo 91 eiusdem. Igualmente, se lesiona el derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 95 del Texto Fundamental, toda vez que dicho ciudadano goza del privilegio que le otorga directamente la Constitución derivado de su condición de dirigente sindical, cualidad que le otorga una protección especial consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora, lo que implica también infracción del artículo 93, el cual consagra el derecho a la estabilidad.
Siendo lo anterior así, esto es, el cumplimiento de los anteriores requisitos, esta Corte concluye en la procedencia del amparo constitucional ejercido por el ciudadano LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil ITALGRAFICA, S.A. en dar cumplimento a la Providencia Administrativa N° 67-01 (F.S.) dictada el 05 de septiembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el referido ciudadano. Así se decide.
Consecuencia, de lo anterior es que esta Corte deba REVOCAR, como efecto lo hace, la sentencia dictada el dictada el 1° de abril de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se REVOCA la sentencia dictada el dictada el 1° de abril de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos GERMAN MUÑOZ GONZÁLEZ Y LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, asistidos por el abogado Luis M. Rivero, contra la omisión del ciudadano JUAN CARLOS MORÓN, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil ITALGRAFICA, S.A., en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 65-01 (F.S.) y 67-01 (F.S.) de fechas 28 de agosto y 05 de septiembre del 2001, respectivamente, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, formuladas por los mencionados ciudadanos contra la referida empresa.
2.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil ITALGRAFICA, S.A., dar cumplimiento a las Providencias Administrativas Nros. 65-01 (F.S.) y 67-01 (F.S.) dictada en fechas 28 de agosto y 05 de septiembre del 2001, respectivamente, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante las cuales declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, formuladas por los mencionados ciudadanos, respectivamente, contra la referida empresa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-003154
JCAB/f.-
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