MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 06 de agosto de 2003, el abogado ALEJANDRO INAUDI inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 65.221 actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró concluido el conflicto de huelga del Gremio Médico del Estado Bolívar y ordenó la reanudación de los trabajos en las dependencias del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiera sobre la admisión del recurso de nulidad y, eventualmente, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indica, que en fecha 13 de mayo de 2003, el Colegio de Médicos del Estado Bolívar en representación de los médicos adscritos al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar interpuso contra ese organismo un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, por la violación de las cláusulas contractuales establecidas en la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo que rige a ese sector laboral.
Agrega, que durante el proceso conciliatorio se realizaron varias reuniones, sin obtener, repuesta satisfactoria, y que frustradas las expectativas del Colegio de Médicos decidieron iniciar el procedimiento previo para ejercer el derecho a huelga; razón por la cual el Inspector de Trabajo de Ciudad Bolívar notificó al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar a fin de que las partes fijaran, los servicios médicos mínimos que debían permanecer abiertos al momento de producirse esta huelga, en los centros hospitalarios y asistencias adscritos al referido Instituto.
Señala, que los representantes patronales no asistieron al llamado que hizo Inspector para la conciliación ante el llamado a huelga de los médicos, procediendo la Inspectoría a establecer los servicios mínimos indispensables, permaneciendo abiertos, funcionando en todas y cada una de las dependencias habilitadas para prestar servicios.
Que posteriormente, el 23 de julio de 2003 la Inspectoria de Ciudad Bolívar, dictó una Providencia Administrativa donde suspendía la huelga, y ordenaba a los médicos la inmediata incorporación a sus labores dentro del Instituto, no obstante los trabajadores siguen sufriendo el incumplimiento de las cláusulas contractuales establecidas en el Convenio laboral.
Denuncia que, el acto recurrido se está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, pues el Inspector del Trabajo, no se encuentra facultado para ordenar mediante una Providencia Administrativa, el cese de la huelga y la reanudación de faena, a los médicos que laboran en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, incurriendo en el vicio de incompetencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta, que el acto administrativo recurrido se fundamenta en un falso supuesto, con el cual pretende desvirtuar el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos para la huelga médica, con la finalidad de ordenar la reanudación de las laborales asistenciales de los médicos, no obstante no consta en el expediente administrativo que el Inspector hubiese inspeccionado los centros asistenciales de Ciudad Bolívar durante el desarrollo de la huelga médica, por lo que mal puede haber basado el acto dictado, en el supuesto del incumplimiento de los servicios o requisitos mínimos asistenciales, si no existe prueba de tal incumplimiento por parte de los médicos.
Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa S/N° de fecha 23 de julio de 2003 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bajo el argumento de que han sido lesionados los derechos de sus representados a la inamovilidad laboral, a la libertad sindical, y a huelga previstos en los artículos 93, 95 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, derechos estos que deben ser resguardados con el fin de evitar que se le sigan causando lesiones o perjuicios que podrían ser irreparables.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis el representante judicial del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ce conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró concluido el conflicto de huelga del Gremio Médico del Estado Bolívar y se ordenó la reanudación de los trabajos en las dependencias del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Sobre este particular, debe destacar esta Corte, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo, caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Expresó la Sala en el mencionado fallo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).
Conforme al criterio antes expuesto, el cual es vinculante para todos los tribunales del país de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo antes expuesto, resulta primordial en el caso bajo análisis para determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional al cual será sometido el conocimiento de la causa, pues con anterioridad al dictamen de la sentencia antes parcialmente transcrita, eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de dichas causas, sin embargo, siguiendo el cambio jurisprudencial aludido, ahora corresponde su conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa:
En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consagra los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos. Igualmente, tampoco se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 124 eiusdem, que dispone las causales de inadmisibilidad ese tipo de acciones.
De esta forma, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N° de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró concluido el conflicto de huelga del Gremio Médico del Estado Bolívar y ordenó la reanudación de los trabajos en las dependencias del Instituto de Salud Pública del mencionado Estado. Así se declara.
3.- DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:
Solicita el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Bolívar, la medida de suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N° de fecha 23 de julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró concluido el conflicto de huelga del Gremio Médico del Estado Bolívar y ordenó la recaudación de los trabajos en las dependencias del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone como medida cautelar típica o especial para la materia contencioso administrativa, la suspensión de los efectos del acto en los términos siguientes:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…).”
Así pues, con relación a tal medida, se pronunció esta Corte en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) contra la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora específico”, el cual se concreta en la posible “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, advierte la Corte, que en el caso de autos, con relación al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como bien se ha dejado sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparentemente su titular sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, alegando que su ejecución menoscaba el derecho a huelga, a la estabilidad laboral, a la libertad sindical, de los médicos que laboran en el Instituto de Salud Pública, derechos estos consagrados en los artículos 97, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De la revisión del expediente, se evidencia que el recurrente para probar el buen derecho que alega, entiéndase el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar, consignó los siguientes recaudos: a) “Acta” de fecha 13 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se dejaba constancia de la entrega del “Pliego de Peticiones” consignado por el Colegio de Médicos del Estado Bolívar para ser discutido conciliatoriamente, con la representación del Instituto de Salud Pública(folio26); b)Escrito contentivo del “Pliego de Peticiones” presentado por el Colegio de Médicos del Estado Bolívar (folios 27 al 31); c) Auto de fecha 14 de mayo dictado por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se admitió el “Pliego de Peticiones” presentado por el Mencionado Colegio de Médicos (folios 33); d) “Acta” de fecha 23 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se deja constancia del inicio de las gestiones conciliatoria, con la comparecencia de ambas partes (folios 63 y 64) y; e) Acta” de fecha 26 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se deja constancia de la segunda reunión conciliatoria, con la comparecencia de ambas partes (folios 65 y 66).
Igualmente, consignó : a) “Acta” de fecha 3 de junio de 2003 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se deja constancia de la tercera reunión conciliatoria, con la comparecencia de ambas partes (folios 67 y 68); b) Acta” de fecha 16 de junio de 2003 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se deja constancia de la cuarta reunión conciliatoria, con la comparecencia de ambas partes (folios 69 y 70); c) Acta” de fecha 02 de julio de 2003 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se deja constancia de la quinta reunión conciliatoria, con la comparecencia de ambas partes (folios 71 y 72) y; d) Escrito de fecha 10 de julio de 2003 presentado por el apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Bolívar ante la Inspectoria, donde solicita se comiencen a computar el lapso establecido para que se cumplan los requisitos mínimos para el ejercicio del derecho al huelga.
Así, se evidencian este juzgador la existencia de elementos que hacen presumir que se cumplimiento de los requisitos previos en Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio del derecho a huelga que denuncian como lesionado el recurrente, como son entre otros la presentación de un pliego de pericones donde los trabajadores señalan las reivindicaciones labores que desean obtener, la realización de una gestión conciliatoria las cuales se demuestra mediante las distintas actas que recogen las reuniones celebradas entre ambas partes, y por último la solicitud ante la Inspectoria para que comiencen a computarse las ciento veinte 120 horas.
Con respecto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, debe señalarse que el recurrente señala que la ejecución de la Providencia Administrativa ordena la suspensión de la huelga iniciado por su agremiados los médicos que laboran en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, situación que causa un perjuicio irreparable el cual no podría ser subsanado en la decisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto.
De los recaudos presentados se evidencia que la orden dispuesta en la Providencia recurrida coarta la libertad, de los médicos que laboran en el mencionado Instituto, al impedirles defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión como lo es la huelga, el cual permite protestar, manifestar su disconformidad ante la negativa de las reivindicaciones laborales reclamadas, o en su defecto el incumplimiento de beneficios acordados.
Así, debe entenderse que la utilización de este instrumento, la huelga, tiene rango constitucional al ser consagrado como un derecho, como una garantía que brinda el Estado a los trabajadores frente al patrono, aun cuando no es un derecho absoluto resulta perfectamente exigible cuando estén presentes las condiciones dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en el caso autos, la ejecución del acto recurrido, acarrea un perjuicio irreparable a los trabajadores, al limitar y condicionar el ejercicio del referido derecho a la espera de una decisión en la definitiva, a sabiendas que el ejercicio de este derecho representa una garantía para los trabajadores de que sus reivindicaciones laborables van a ser cumplidas, y negárselas reduce sus expectativas y posibles logros laborales, causando un perjuicio irreparable. Así se declara.
De esta forma, encontrándose presentes los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, resulta forzoso para esta Corte declararla procedente. En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado ALEJANDRO INAUDI actuando con el carácter de apoderado judicial del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLÍVAR contra la Providencia Administrativa S/N° de fecha 23 de julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró concluido el conflicto de huelga del Gremio Médico del Estado Bolívar y ordenó la reanudación de los trabajos en las dependencias del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
3.-PROCEDENTE medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/13
03-3168
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