MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-003172

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de agosto de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ DE FLORES, interpuso por ante esta Corte recurso de hecho contra el auto dictado el 21 de julio de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por la referida abogada, contra el auto dictado el 10 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado, en el que negó la solicitud de revocatoria por ella formulada.

El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copias certificadas en las que fundamenta el presente recurso de hecho.

El 30 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE HECHO

La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 19 de diciembre de 2000, a través de la Resolución N° 2562 se notificó a su representada de su jubilación del cargo de Sargento Mayor, la cual no había solicitado. En tal sentido, indicó que por aplicación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “vio lesionados sus derechos al trabajo, a tener un vida digna y decorosa, al debido proceso, a la defensa y a la salud”.

Que en fecha 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia “mediante la cual se declara la nulidad parcial de la Ley de Transición que fuere aplicada a (su) representada, y abre la puerta, para que todo aquel que se sienta lesionado por su aplicación (…) se dirija a la vía judicial a demandar la nulidad del acto que le haya lesionado”. Así, señaló que su representada dentro de los seis (06) meses siguientes a dictada la referida sentencia “se dirigió a la vía judicial, como consta en el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”; en dicha oportunidad el citado Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la querella interpuesta.

Que en fecha 30 de abril de 2003, esta Corte dictó la sentencia N° 1290 “en la cual aclara expresamente el lapso para interponer las acciones, sustentadas en la sentencia del 11 de abril de 2002 (...)”. Por tal motivo, el 09 de julio de 2003 solicitó al referido Juzgado que revisara su decisión de fecha 19 de diciembre de 2003 a los fines de que la revocara por contrario imperio “considerando que no había sido realmente extemporánea la acción, considerando la citada sentencia N° 1290 de fecha 30 de abril de 2003; y considerando que con esa decisión se lesionan gravemente los intereses y derechos de (su) representada, y declarar la admisibilidad de la demanda (sic)” (…). Que en consideración a tal petición, “el Juzgador la declaró improcedente en fecha 10-07-2003. En contra de dicha decisión interpu(so) apelación, la cual fue negada”.

Por lo anterior interpone el presente recurso de hecho, de conformidad con los artículos 98 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1, 2, 3, 4 y 257 de la Constitución.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 21 de julio de 2003 declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha quince (15) de julio interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Antonieta González de Flores (…), mediante la cual apela de la decisión de fecha 10 de julio de 2003. E(se) Tribunal observa: Que el auto apelado declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que declaró la inadmisibilidad propuesta. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que contra la negativa de revocatoria, no procede recurso alguno. E(se) Juzgado en consecuencia niega la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:

El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y términos establecidos en los códigos y leyes nacionales. Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo en referencia, el siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así (…)”.


En tal sentido, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“(…) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.

Ahora bien, siguiendo lo expuesto y a fin de constatar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, esta Corte observa que la decisión impugnada mediante el presente recurso es el auto dictado el 21 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (transcrito ut supra), mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 10 de julio de 2003 por el referido Juzgado en la que declaró improcedente la solicitud de revocatoria formulada por la recurrente, contra la decisión dictada el 19 de diciembre de 2002 en la que declaró inadmisible la querella interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

Siendo ello así, y al haberse ejercido el presente recurso de hecho en fecha 06 de agosto de 2003, contra el auto dictado el 21 de julio de 2003 dictado por el citado Juzgado, se deriva que el mismo fue interpuesto en un lapso superior a los cinco (05) días de despacho a los que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido reconocido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Por tal motivo, esta Corte concluye en la extemporaneidad del recurso de hecho en cuestión.

Asimismo, observa la Corte tal y como lo apreció el A quo que la apelación que se pretende a través del presente recurso sea oída, se planteó contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, en el que ese Tribunal negó la solicitud de revocatoria planteada por la recurrente, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de acuerdo a esta misma norma la decisión que niega la revocatoria no está sujeta a apelación, de allí que también por esta razón resulta inadmisible el recurso de hecho ejercido, pues al no haber objeto de apelación mal puede entrar a conocer del recurso de hecho ejercido, y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ DE FLORES, contra el auto dictado el 21 de julio de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual negó la apelación ejercida por el referida abogada, contra el auto dictado el 10 de julio de 2003 por el mencionado Juzgado, en el que negó la solicitud de revocatoria por ella formulada.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. Nº 03-003172
JCAB/f.-