MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-3173
I
En fecha 6 de agosto de 2003, la abogada Marisela Cisneros Añez, cédula de identidad N° 6.376.184, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, que negó oir la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de julio de 2003, emanado del referido Tribunal.
El 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 26 de agosto de 2003, vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente, a los fines de que la Corte decida el presente recurso de hecho.
El 26 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente fundamentó el recurso de hecho interpuesto con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que en fecha 19 de diciembre de 2000, mediante Resolución N° 1278, se le notificó su jubilación al cargo de Sargento Mayor, “la cual no había solicitado”, por parte del ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal Encargado y quien es el “funcionario encargado de notificar previa autorización, ESPECÍFICAMENTE LAS JUBILACIONES, decididas en aplicación de la Ley de Transición de Gobernación de Distrito Federal Alcaldía Metropolitana”.
Que la aplicación de la Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal Alcaldía Metropolitana y la consecuente jubilación lesionaron sus derechos al trabajo, a tener una vida digna y decorosa, al debido proceso, a la defensa y a la salud.
Que el ciudadano William Medina Pazos “no tenía la cualidad para hacer aquellas jubilaciones toda vez que la Gaceta Oficial en donde se le designaba para notificar dichos actos, expresa claramente que, podrá notificar dichas jubilaciones PREVIA AUTORIZACIÓN, y en ninguna parte consta dicha autorización, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo del cual fue objeto mi representado”, invocando tal circunstancia de nulidad como de orden público.
Que en fecha 11 de abril de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia emitió una sentencia que declara la Nulidad Parcial de la Ley de Transición que le fue aplicada al ciudadano Jesús Manuel Arellano, la cual “abre la puerta, para que todo aquel que se sienta lesionado por su aplicación, se dirija a la vía judicial a demandar la nulidad del acto que le haya lesionado”.
Que dentro de los seis meses siguientes a dicha sentencia, acudió a la vía judicial, interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que “el juzgador declaró inadmisible la demanda por extemporánea, expresando que se había interpuesto la demanda después de los seis meses”, ya que, a su criterio, ésta debía ser interpuesta seis meses después de haber sido notificado de su jubilación.
Que en fecha 30 de abril de 2003, esta Corte “a través de la sentencia N° 1290, emitió una decisión, en la cual se aclara expresamente el lapso para interponer las acciones, sustentadas en la sentencia del 11 de abril de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que en fecha 9 de julio de 2003 se solicitó al “despacho de la causa, que revisara su decisión de fecha 19 de diciembre de 2002”, a los fines de que considerara lo referente al carácter extemporáneo de dicho recurso de nulidad con fundamento en la sentencia N° 1290 y se declarara la admisibilidad de la demanda, ya que “con ello no se causa ningún daño a los intereses de la República, antes bien se administraría justicia”.
Que en fecha 10 de julio de 2003 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Que en fecha 15 de julio de 2003 se apeló a la decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital referente a la negativa de revocatoria por contrario imperio.
En auto de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la apelación contra el auto de fecha 15 de julio de 2003, fundamentando dicha negativa en “(...) lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que contra la negativa de revocatoria, no procede recurso alguno”.
Que el recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de julio de 2003 procede conforme a los artículos: 88 y 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 305 del Código de Procedimiento Civil y 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3, 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita a la Corte “se sirva admitir el presente recurso de hecho, y declararlo con lugar, revocando la decisión del tribunal de la causa, y ordenando se admita la demanda intentada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, observa esta Corte que el recurso de hecho procede en la jurisdicción contencioso administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:
Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En el caso de autos, se evidencia que el interesado interpuso su recurso de apelación el día 15 de julio de 2003, y el auto que negó dicha apelación se produjo el 21 del mismo mes y año, recurriendo de hecho el afectado por ante esta Alzada, en fecha 6 de agosto de 2003.
Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522 de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho, esto es, el 6 de agosto de 2003, habían transcurrido siete (7) días de despacho, excediendo así los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia. En consecuencia, su interposición resulta extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 antes transcrito. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Alzada declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, cédula de identidad N° 6.376.184, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Manuel Arellano, contra el auto de fecha 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y, en consecuencia, confirma el auto apelado. Así se decide.
IV
DECISION
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, cédula de identidad N° 6.376.184, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL ARELLANO, contra el auto dictado el 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. En consecuencia, CONFIRMA dicho auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/haef.-
Exp. N° 03-3173.
|