MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 7 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 949 de fecha 4 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAÚL JOSÉ ROCA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.767, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VARTES SAATDJIAN STURUP y MIRIAN ELENA CASTELLANOS DE SAATDJIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.149.579 y 4.278.125 respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “por no haber obtenido respuesta oportuna y conveniente a los intereses de sus representados”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2003, mediante de la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta.

El 11 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone el apoderado actor en su escrito libelar, que consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 30, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones, que en fecha 23 de noviembre de 1993 el ciudadano Rodolfo Sepúlveda, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus representados un bien inmueble, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, situada en el parcelamiento San Remo, Jurisdicción del entonces Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Los Chorros, Parcela N° 2-B, con una superficie de doscientos treinta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros (238,80 m2).

Señala, que sus representados han intentado registrar el instrumento de venta autenticado, a los fines previstos en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas a tal efecto, debido a que pesa sobre dicho inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar.

Manifiesta, que el 23 de febrero de 1968 el Registrador Principal del Distrito Federal y Estado Miranda remitió telegrama, a la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, participándole el “decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes pertenecientes al ciudadano Rodolfo Sepúlveda”, a solicitud de la entonces Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, medida que “fue ratificada mediante telegrama remitido por el mismo Registrador Principal, y recibido en la Oficina de Registro Público en fecha 9 de octubre de 1971”.

Indica, que la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito, fue creada en virtud de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos cuya reforma parcial fue sancionada el 31 de marzo de 1964 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 902 Extraordinario de esa misma fecha; posteriormente dicha ley fue derogada por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sancionada el 2 de diciembre de 1982, la cual en sus disposiciones transitorias dispuso que “los expedientes, archivos, documentos y bienes adscritos a la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos pasarán previo inventario a la Contraloría General de la República”.

Argumenta, que el 22 de mayo de 2002 dirigió comunicación a la Dirección de Administración de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, planteándole el caso y “haciendo hincapié en que la medida de prohibición de enajenar y gravar, a que se contraen los telegramas antes descritos, hasta la fecha no han sido revocados por la extinta Comisión Investigadora”; y solicitó la búsqueda, en los archivos, del expediente perteneciente al ciudadano Rodolfo Sepúlveda, para determinar en que estado se encuentra la causa, a fin de solicitar levantamiento de la medida de ser el caso. Comunicación que fue atendida por la Directora de Administración de la Contraloría General de la República, quien dio respuesta a su solicitud, manifestándole “que había procedido a solicitar información de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de ese Organismo, donde cursan los expedientes recibidos de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito y no existe ninguno que corresponda al ciudadano Rodolfo Sepúlveda”; con lo cual concluye, quedó determinado que es la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, la dependencia de la Contraloría General de la República a quien corresponde el conocimiento de los expedientes que fueron remitidos de la referida extinta Comisión Investigadora.

Añade, que en virtud de lo anterior, el 23 de julio de 2002, envió comunicación a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela solicitándole el levantamiento de la medida de enajenar y gravar y notificar a la Dirección de Registro de la Nación, en particular al Registro Subalterno del Primer y Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda; no habiendo obtenido hasta la fecha respuesta oportuna, a pesar de todas las gestiones realizadas; situación que no le permite el registro de la referida operación de compra venta.

Indica, que el ciudadano Rodolfo Sepúlveda de quien adquirió el inmueble, falleció el 25 de agosto de 1996; por tal motivo, a la presente fecha cualquier acción que pudiese ejercerse en su contra ha prescrito. Además indica, que conforme a lo informado por la Dirección de Administración de la Contraloría General de la República “No existe evidencia física de algún expediente aperturado por la Comisión Investigadora contra dicho ciudadano, razón por la cual se hace imposible la suspensión de dicha medida que pesa sobre el inmueble propiedad de sus representados”; con lo cual, las actuaciones emanadas de la extinta Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito, así como la actitud omisiva de la Dirección de Declaraciones Juradas del Patrimonio de la Contraloría General de la República, menoscaban sus derechos constitucionales de petición y obtener oportuna respuesta, imposibilitándole a su representada materializar el registro de la escritura de compra venta del inmueble adquirido al difunto Rodolfo Sepúlveda; considera igualmente la parte accionante, que el no tomar una decisión ajustada a derecho ante la supuesta inexistencia del referido expediente, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, viola su derecho de propiedad al impedirle el libre ejercicio de este derecho constitucional.

Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto solicita, que a través de esta pretensión de amparo constitucional interpuesta y “en virtud de la evidente violación de los derechos constitucionales” consagrados en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicte mandamiento de amparo en favor de sus representados “con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, decidiendo el levantamiento de la referida medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordene oficiar al ciudadano Registrador Subalterno competente informándole que ha sido levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó en esta Corte la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(...) la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinado en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho (sic) u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. Que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (...) delinea la competencia natural de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (...). En atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, advierte este Juzgado que en el presente caso, se denuncia la violación de los derechos a petición a la propiedad, consagrados en los artículos 51 y 115 de la Constitución vigente, los cuales resultan afines de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo la violación se plantea dentro de una relación con la Administración Pública Nacional, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República y por lo tanto el conocimiento de la presente causa no corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de que la acción de amparo constitucional incoada no es contra la actuación de autoridad estatal o municipal. (...) el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece: (...) Con fundamento a la norma transcrita considera este Juzgado que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia este Tribunal declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional; doctrina que concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia.

Al efecto, esta Corte considera pertinente precisar que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de la jurisdicción competente dentro de lo contencioso administrativo.

En el caso de autos la parte peticionante denuncia como violados los derechos constitucionales de petición y oportuna respuesta y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de esta solicitud.

Por lo que respecta al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República de Venezuela dispone que mantiene su vigencia el resto del ordenamiento jurídico en todo lo que no contradiga a la Constitución, por tal motivo los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente por no ser contrarios a la Constitución.

En razón de lo anterior, pasa esta Corte a precisar cuál es el tribunal en lo contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo sub examine, aplicando para ello el criterio orgánico.

En tal sentido, esta Corte observa, que en el caso de autos, se denuncia como presunto agraviante a la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República; órgano de control fiscal que forma parte de la Administración Pública Nacional; es así que, tratándose de la referida parte accionada, es preciso analizar si existe alguna norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

A tal efecto, dicho cuerpo legal establece en su artículo 108, lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De los razonamientos antes expuestos y de la norma citada ut supra, se desprende con respecto a la competencia en materia de amparo, que si bien es cierto que cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, es decir, que la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignadas dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega. Se entiende claramente, que la intención de la Ley fue atribuir la competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se va a debatir durante el proceso de amparo constitucional, buscándose con ello la mayor seguridad jurídica en la tramitación de éstos procesos constitucionales; ello así, esta Corte acepta la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y al respecto observa:

Resulta conveniente destacar, en primer lugar, que el amparo constitucional es un derecho establecido en nuestra Constitución, que se concreta en un procedimiento judicial especial, que permite la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, dándole a la autoridad judicial, competencia para reestablecer urgentemente los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados.

Al efecto, considera necesario esta Corte invocar el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

4° Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o las amenaza al derecho protegido”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante. Ello ocurre en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado un tiempo prudente, estimado en la Ley, esto es seis (6) meses, es de suponer que ya no existe tal urgencia. En efecto, de la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo, pues afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 4° y 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 4° “En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario...”

Artículo 5° “A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La Administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.”.

El contenido de los artículos transcritos implica la regulación de situaciones muy específicas como es el caso del silencio administrativo y los plazos para las decisiones de la Administración; con lo cual el administrado que no ve atendida su solicitud, tiene la posibilidad de accionar contra la inactividad de la Administración conforme a lo previsto en dichos artículos.

Es oportuno destacar, que mediante decisión de fecha 8 de abril de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Omar Enrique Gómez Denis) decidió lo siguiente:

“(...) esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ´formalidades´ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. N° 208 de 4/4/00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. N° 160 de 8/2/01).”.

En tal sentido, se observa en el caso de autos que el apoderado accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 24 de febrero de 2003, contra el silencio administrativo en que incurrió la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar respuesta a su comunicación de fecha 23 de julio de 2002, mediante la cual –a su decir- hizo una relación detallada de los hechos expuestos en su libelo de amparo y “solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los bienes del fallecido ciudadano Rodolfo Sepúlveda y que se notificara a la Dirección de Registros y Notarías Públicas del Ministerio del Interior y Justicia el levantamiento de la medida en cuestión...”, de ello se concluye que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es seis (6) meses, lapso durante el cual tenía el derecho expedito para accionar.

Resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de esta Corte N° 2604, de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: María Eugenia Lozada), en la cual se señaló:

“(...) la actora en su apelación alegó que se produjeron violaciones que atentan contra el orden público, razón por la cual no se pudiera extinguir el procedimiento de amparo. Sobre ello se advierte que la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 1995 (caso: Alexander José Araujo), estableció criterio en cuanto a la consideración del orden público en materia de amparo, y al efecto observó que la lesión al orden público se produciría cuando la violación sea de tal magnitud que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica, tal como las violaciones flagrantes a los derechos individuales que son inherentes a la naturaleza humana e irrenunciables, ejemplo de esto sería la privación de la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones a la dignidad humana. Tomándose como referencia tal criterio, se observa que en este caso, al no tratarse de violaciones de orden público como lo aduce la parte accionante, bien podía producirse la consecuencia jurídica prevista en la citada sentencia. Así se decide.”.

De tal manera que, con base a las consideraciones previas, se impone a esta Corte declarar inadmisible el presente amparo constitucional con base a lo establecido en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado RAÚL JOSÉ ROCA, apoderado judicial de los ciudadanos VARTES SAATDJIAN STURUP y MIRIAN ELENA CASTELLANOS DE SAATDJIAN, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “por no haber obtenido respuesta oportuna y conveniente a los intereses de sus representados”

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente





JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,





ANA MARIA RUGGERI COVA



Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







EMO/14