MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-003187
- I -
NARRATIVA
En fecha 07 de agosto de 2003, el abogado Iván Torres Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.614, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHRM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1981, bajo el N° 83, Tomo 75-A-sgdo., interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa dictada el 23 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DEYSI DEL CARMEN NAVA, titular de la cédula de identidad N° 7.600.481, contra la referida empresa.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar a la referida Inspectoría la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 12 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que en fecha 08 de agosto de 2002, la ciudadana DEYSI DEL CARMEN NAVA conjuntamente con un grupo de personas denunciaron por ante la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, el despido del cual fue objeto ese mismo día por parte de la empresa Nautical Marine Services, C.A., “cuyas obligaciones y responsabilidades la asumió bajo la figura de sustitución patronal (su) representada la sociedad mercantil ‘Shrm de Venezuela, C.A.’, la cual a su vez presta servicios para la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., la cual es responsable solidariamente de las obligaciones de las dos primeras nombradas. Reclamación esta que el mencionado organismo laboral le dio el tratamiento de una denuncia por despido masivo”.
Que, posteriormente la referida ciudadana introdujo la demanda por reenganche y pago de salarios caídos contra su representada “alegando haber sido despedida injustificadamente el día 08 de agosto de 2002, por (su) representada ‘SHRM DE VENEZUELA, C.A.’, y que dicho despido era improcedente por estar supuestamente amparada de la inamovilidad que le confiere el artículo 499 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo dada su condición de Delegada Sindical del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS PETROLEROS Y FILIALES (SINTRAPEPF), y que además vulnera la inamovilidad que ha decretado el ciudadano Presidente de la República (…), en protección de los trabajadores del país”.
Señala que, una vez admitida la anterior solicitud “y en forma (…) contraria a derecho sólo ordena citar a (su) representada (…) haciendo caso omiso de la citación de PEQUIVEN y del verdadero patrono de la reclamante NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A. Posteriormente se practica la citación de (su) representada en el ciudadano Jhony Medina, en su carácter de Gerente de Comedor, la cual en ningún momento se llegó a perfeccionar tal cual como lo establecen los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Que en la oportunidad de efectuarse el interrogatorio a que alude el artículo 454 eiusdem, su representada negó que la ciudadana DEYSI DEL CARMEN NAVA prestara servicios en la empresa y que la misma gozara de inamovilidad.
Que, en fecha 23 de junio de 2003 la Inspectoría del Trabajo dictó la correspondiente Providencia Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Dicha decisión fue notificada a la mencionada ciudadana el 07 de julio de 2003 y a su representada el 11 de ese mismo año.
Aduce que la citada Providencia Administrativa está viciada de nulidad por resultar la misma ilegal e inconstitucional. En tal sentido, indicó que “la propia reclamante (…) en su solicitud formal de calificación de despido de fecha 28 de noviembre de 2002 (…) confiesa: que ella trabajaba para la empresa Nautical Marine Service, S.A. que era su patrono y que fue despedida por dicha empresa en fecha 8 de agosto de 2002 (…)”. Que es aplicable al caso de autos “el principio procesal ‘a confesión de parte relevo de pruebas’ (…), ya que en este procedimiento es la propia actora Deysi del Carmen Nava, la que confiesa que ella prestaba servicios para NAUTICAL MARINE SERVICE, S.A. y que fue esta empresa la que le causó su supuesto despido. Confesión esta que está concatenada con las respuestas dada por (su) representada en el acto de contestación de la demanda, al negar que la reclamante prestaba servicios para la misma y negar enfáticamente que haya procedido a despedir a la misma”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente)
Que mediante distintos recibos promovidos por la reclamante y en especial la forma 14-02 y 14-03 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “se evidencia (…) que el período en el cual la ciudadana DEYSI NAVA, prestó servicios para la misma (fue desde el) 25/11/99 al 11/06/00, de lo cual se evidencia que dicha ciudadana no prestaba servicios para (su) representada la fecha 08/07/02, fecha ésta en que se efectuó el supuesto despido de la reclamante (…)”. De ello se infiere que, la referida ciudadana tuvo una relación laboral “pasada con (su) representada (…) pero en ningún momento demostró la existencia de una relación laboral con (su) mandante que concluyera en la fecha de su supuesto despido”.
Expresa que “por todo lo antes expuesto y con base a esos falsos supuestos en la forma 14-02 de fecha 28/02/1999 es que el Despacho Administrativo fundamenta la Providencia Administrativa de fecha 23 de junio de 2003, lo que infringe de legalidad dicho acto administrativo, por lo cual el mismo debe ser declarado nulo”.
De otro lado, señala que la Inspectoría del Trabajo “no obstante que (su) representada negó conocer la existencia de la inamovilidad alegada por la demandante, era forzoso para ese Despacho, verificar la existencia de la inamovilidad alegada, cuestión ésta que tampoco hizo el Órgano Administrativo, a lo cual estaba obligado según lo previsto en el último aparte del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que el acto administrativo impugnado resulte nulo.
Finalmente, solicita en su escrito que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar. Asimismo, y dado que la Providencia Administrativa goza de la presunción de legitimidad lo cual impone su inmediata ejecución, solicita la suspensión de sus efectos conforme lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil SHRM DE VENEZUELA, C.A., ejerció por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada el 23 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DEYSI DEL CARMEN NAVA, contra la referida empresa.
A los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.
Conforme a la anterior decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa dictada el 23 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa dictada el 23 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual se observa lo que sigue:
En numerosas oportunidades se ha establecido que para la procedencia de la presente medida cautelar es necesario la presencia de los siguientes requisitos:
1.- Apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Corte a fin de analizar el primero de los requisitos señalados, esto es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir el siguiente extracto del acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“EL DESPACHO PARA DECIDIR OBSERVA:
En el acto de contestación la accionada negó los alegatos de la actora (relación laboral, inamovilidad y despido) y se apertura la respectiva articulación probatoria.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
En el particular Tercero, Primera Promoción, promovió en un folio útil, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En esta planilla se observa lo siguiente: Razón Social de la empresa, se lee: S.H.R.M.,C.A. Nombre del Trabajador NAVA DAYSI DEL CARMEN. C.I. N° 7.600.481: Sello húmedo de la Caja Regional de Occidente de Maracaibo y fecha 28 de feb. De 1999, aparece suscrita por el demandado y la actora. Esta planilla emanada de un Órgano administrativo, que conserva todo su valor probatorio hasta prueba en contrario. Dicha planilla no fue impugnada por la reclamada, por lo tanto, quedó firme y surte todos sus efectos probatorios.
Con esta planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó demostrado la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la accionada y ello trae como consecuencia que se tenga como cierto la inamovilidad y el despido, que dicho sea de paso fue probado con la declaración del ciudadano José Ontiveros (fol. 34) al responder a la quinta pregunta.
Tratándose de un despido efectuado a una trabajadora provista de inamovilidad sin haberse agotado la formalidad establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo permite concluir que dicho despido es irrito y procedente la presente solicitud. Así se declara”.
Ahora bien, esta Corte observar que el documento al cual hace referencia la Inspectoría del Trabajo en su decisión, ciertamente expresa que la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA prestaba sus servicios en la empresa S.H.R.M. DE VENEZUELA, C.A. a partir del 25 de noviembre de 1998.
No obstante, cursa al expediente copia certificada de la participación de retiro que hiciera la empresa hoy recurrente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en la cual se dejó constancia que el día 30 de junio de 2000 se produjo el “retiro” de la mencionada ciudadana.
Asimismo, consta al folio 44 del presente expediente constancia de fecha 30 de junio de 2000 expedida por la recurrente a petición de la parte interesada y, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“Se hace constar que el Sr. (a) Deysi Nava, portadora de la cédula de identidad N° 7.600.481, trabajó en esta empresa, desde el día 25/11/98 hasta el 30/06/2000 desempeñando el cargo de auxiliar de cocina en los comedores industriales Pequiven-Tablazo. Devengando un sueldo básico mensual de Bolívares CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 Cts. (Bs. 157.500,oo)”.
Aunado a lo anterior, se constata igualmente al folio 45, recibo de pago emitido por la empresa NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A. y en el cual se lee que la ciudadana antes mencionada ingresó a prestar sus servicios en fecha 1° de julio de 2000. Dicho recibo de pago corresponde al período comprendido del 08 de julio de 2002 al 14 de ese mismo mes y año.
Lo expuesto hace presumir a esta Corte que la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA, prestaba sus servicios a la empresa NAUTICAL MARINE SERVICES, C.A. para la fecha en que -a decir de las partes- fue despedida, esto es, el 08 de agosto de 2002, sin que haya constancia en el expediente de que, en apariencia, se haya producido la figura de la sustitución de patrono a la cual hiciera referencia la trabajadora en sede administrativa. De allí que esta Corte estime que en el presente caso se verifique la existencia del requisito aquí analizado, esto es, el fumus bonis iuris. Así se decide.
Respecto del periculum in mora, esta Corte observa que en el caso de autos existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la trabajadora, sería difícil la posterior recuperación del dinero.
Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa dado, entonces el patrono –si fuera el caso- deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele.
De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.
Vista la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada y, en consecuencia se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 23 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DEYSI DEL CARMEN NAVA, contra la referida empresa. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe su curso de Ley. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Iván Torres Duarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHRM DE VENEZUELA, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada el 23 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DEYSI DEL CARMEN NAVA, contra la referida empresa.
2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.
3.- PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la Providencia Administrativa dictada el 23 de junio de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana DEYSI DEL CARMEN NAVA, contra la referida empresa. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia en el recurso de nulidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-003187
JCAB/f.-
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